Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 494/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 331/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100329
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:596
Núm. Roj: SAP AL 596/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 331/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CIDO
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 6 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 494/19, el
Procedimiento Abreviado numero 348/17, procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería, por delito
de receptación, siendo apelante Onesimo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, defendido por la Letrada Sra. Sánchez Ortiz y representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Del Cerro Merino, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 29/05/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado Onesimo , ciudadano marroquí, con NIE n° NUM000 , en situación legal en territorio nacional, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por un ánimo de enriquecimiento ilícito, adquirió siendo plenamente consciente de su origen ilícito en fechas no precisadas pero antes del 29- 8-2016, un teléfono móvil Voyager2 DG310 con IMEI n° NUM001 propiedad de María Consuelo que habla sido previamente sustraído entre las 23,00 y las 23,45 horas del 8-10-2015 en la calle Calle Federica Montseny N° 12 ( Almería ) por personas no identificadas'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Onesimo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. '
CUARTO.- Por la representación procesal de/la acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: ' Se declara probado que el acusado Onesimo , ciudadano marroquí, con NIE n° NUM000 , en situación legal en territorio nacional, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 29- 8-2016, portaba entre sus pertenencias el teléfono móvil Voyager2 DG310 con IMEI n° NUM001 propiedad de María Consuelo que habla sido sustraído entre las 23,00 y las 23,45 horas del 8-10-2015 en la calle Calle Federica Montseny N° 12 ( Almería ) por personas no identificadas. No consta acreditado que el acusado conociera la procedencia ilícita del teléfono que portaba' '.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado que ha sido condenado en los términos indicados por el Juzgado de lo Penal, solicita de este Tribunal la revocación de dicha sentencia alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirmando que ninguna prueba de las practicadas en el plenario acredita que el acusado conociera el origen ilícito del teléfono. A dichas alegaciones se opone el Ministerio Fiscal entendiendo que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada como consecuencia de la practicada en el plenario .
SEGUNDO: Como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: ' Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).' De dicha jurisprudencia cabe extraer la siguiente conclusión: La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
La Magistrada sustenta su condena, en la falta de aportación por parte del acusado de una explicación de la tenencia en su poder del teléfono, constando que se acogió a su derecho a no declarar en sede policial y judicial, no siendo hasta el plenario en donde ha ofrecido una explicación que a juicio de la Magistrada resulta inverosímil, apoyando la condena en la falta de corroboración del testimonio del acusado y en el hecho de haber encontrado en su poder hasta un total de 5 teléfonos y no dos como afirmo en el plenario.
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto y reexaminadas las actuaciones en esta alzada, la Sala ha llegado a la conclusión de considerar insuficiente el juicio de inferencia que de los indicios existentes realiza la sentencia, dado que ninguno de ellos apunta al conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita del teléfono que portaba. Se comprueba que la Magistrada de la instancia se basa para dictar su sentencia condenatoria y para concluir que el acusado conocía el origen ilícito del teléfono en el hecho de que en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar y en el plenario ofreció una versión de los hechos inverosímil.
A ello añade el hecho de haber localizado en su poder hasta un total de 5 teléfonos y no dos como afirmo en el plenario, lo que induce a pensar que miente.
Tras el visionado del Cd no compartimos tales afirmaciones pues la explicación ofrecida en el plenario, no resulta inverosímil a nuestro juicio. Es posible que encontrándose en el bar en el que estaba un conocido suyo, y ante la presencia policial y el altercado producido en el interior, el acusado saliera corriendo y en su huida cogiera 'por error' el teléfono de su amigo. Es lógico que saliera corriendo pues como el afirmó, portaba droga, sustancia que efectivamente fue intervenida. A todo ello debemos añadir que el delito precedente- robo en casa habitada- tuvo lugar un año antes de que el acusado portara el teléfono intervenido, lo que induce a pensar que ignoraba su origen ilícito. El hecho de que estuviera en poder de 5 teléfonos, tampoco acredita que conociera el origen ilícito de uno de ellos. Por todo lo expuesto entendemos que las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida, no cuentan con apoyo probatorio suficiente, por lo que la función de inferencia de los mismos debe descartarse, y de igual manera la conclusión del conocimiento del origen ilícito del teléfono.
Consiguientemente, no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara al acusado, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC de 27/04/10 con cita de otras muchas como SSTS 117/07, 111/08 y 109/09).
CUARTO.- Visto lo expuesto el recurso debe ser estimado y, en su consecuencia, procede la revocación de la sentencia apelada, absolviendo en su lugar al acusado del delito por el que ha sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 123 'contrario sensu' del Código Penal y articulo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación integra del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29/05/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO LIBREMENTE a Onesimo del delito de receptación por el que ha sido acusado con declaración de oficio de las costas ocasionadas en ambas instancias.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
