Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 331/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 411/2019 de 02 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 331/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100336
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1873
Núm. Roj: SAP C 1873/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00331/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 411/2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1449/2017
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO , como Tribunal Unipersonal de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción Núm. Siete de A Coruña, en el Juicio por Delitos Leves núm. 1449/2017 , sobre
delito leve de amenazas, siendo partes como apelantes Bruno , asistido por el Letrado doña Rosalía Ajamil
Sánchez y representado por el Procurador de los Tribunales don Pascual de Gantes Boado González Morato,
y como apelados Cesar y Constancio , ambos representados por el Procurador de los Tribunales doña
María Jesús Vázquez Ramírez y asistidos por la Letrada doña Eva María Añón Bouzas.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 11 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bruno como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 in fine del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que se fijen en ejecución de sentencia, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; condenándolo además al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 411/2019.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Se considera probado que Cesar conocía del barrio a Bruno y desde finales de septiembre del año dos mil diecisiete Cesar le permitió convivir con él en su casa, sito en el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad de A Coruña. Desde el inicio de esa convivencia ya hubo problemas entre los dos, razón por la que en fecha 22 de octubre de 2017, sobre las 18,00 horas Cesar y su padre Constancio decidieron hablar con Bruno para pedirle que se marchase del piso, ante lo cual Bruno reaccionó de forma violenta y a gritos les dijo que si no le dejaban seguir en esa vivienda iba a quemar la casa y a agredirlos porque ya había estado en la cárcel y no tenía nada que perder.
Ha quedado probado que horas después de ese mismo día 22 de octubre Bruno llamó por teléfono a Constancio para decirles que los había denunciado y que si se presentaba en su casa con una macheta los iba a rajar. Esa madrugada del día veintitrés de octubre, Bruno se personó en el edificio gritando y tratando de acceder a la vivienda pero no pudo entrar porque Cesar ante el temor de que regresase dejó la llave puesta; al no poder acceder se alteró aún más y se fue por la ventaba del cortafuegos que da al patio de luces del edificio y a gritos y muy agresivo se dirigió hacia Cesar y hacia su padre profiriendo las siguientes expresiones 'os voy a matar, maricón, hijo de puta, te rajo, zorro falso, si tenéis cojones salid...'.
Ha quedado probado que el estado de agresividad de Bruno era tal que tras ser avisada la policía se personaron los agentes y al ver el estado de Bruno lo acompañaron al interior de la vivienda para que pudiese retirar algunas de sus pertenencias pero en ningún momento les entregó las llaves de esa vivienda a Cesar o a su padre.'
Fundamentos
PRIMERO.- Nulidad del juicio.
Como cuestión primordial destacar que la regulación procesal del juicio sobre delitos leves, recogida en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concreto el artículo 967 de la citada Ley rituaria no establece el carácter preceptivo de la intervención de Letrado, a salvo el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses.
El Tribunal Constitucional de forma reiterada ha señalado en STCO 92/1996, de 27 de mayo (en igual sentido STCO 276/1993, de 20 de septiembre ) que 'la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 C.E ., pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario ( SS TC 47/1987 , 216/1998 , 188/1991 , 208/1992 , 276/1993 )'.
Si perjuicio de lo anterior, y como ya hemos señalado el artículo 967.1 dispone: 'En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado' .
Examinados los autos, y dado que no estamos ante el supuesto excepcional previsto en el artículo 967.2 de la Ley procesal penal , consta al folio 106, 107 y 118 que el recurrente fue citado en debida forma, citación en la que se le informó de su derecho a comparecer con los medios de prueba de que intente valerse y que podía comparecer con la asistencia de un abogado, esta citación se remitió por correo con acuse de recibo que fue firmado por Bruno el 19 de junio de 2018, siendo la fecha prevista para el juicio el 7 de septiembre de 2018. Sin embargo, ni en un momento precedente a la fecha antedicha, a la del juicio, ni en esa misma fecha (el acta del juicio se ha grabado de conformidad con el artículo 972 en relación con el artículo 743, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) se ha solicitado la designación de abogado de oficio, ni tan siquiera se ha solicitado información sobre esta posibilidad, en definitiva, no se ha vulnerado el derecho de defensa que se invoca.
SEGUNDO.- Error en la apreciación de las pruebas.
El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 191/2014, de 17 de noviembre , 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo ), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.
La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre ). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto con pleno respeto a las garantías procesales, y por el Magistrado-Juez de Instrucción se examina y valora la misma de modo correcto, minucioso y coherente, la inmediación si bien no garantiza el acierto permite valorar expresiones gestuales y todo un cumulo de detalles invisibles para este órgano; la valoración es lógica, acertada y correcta, llegando a la conclusión de que la versión dada por los denunciantes-denunciados, frente al cúmulo de explicaciones poco convincentes de Bruno que, amparándose en un inquilinato no acreditado, pretende dar visos de licitud a toda la serie de acontecimientos que suceden a posteriori y respecto a los que se ha practicado prueba (no solo la declaración de padre e hijo, sino la grabación audiovisual aportada y la testifical de los agentes de Policía), el juzgador examina la prueba en su conjunto y no de manera aislada y bajo la óptica subjetiva que pretende introducir el apelante.
TERCERO.- Infracción de diferentes preceptos legales ( artículo 172.3 del Código Penal , artículo 20.5 del mismo texto legal y artículo 66 del Código Penal ).
Se trae a debate la indebida aplicación del tipo penal de coacciones, en su modalidad de delito leve, dos puntualizaciones, de un lado, la condena lo es por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , de otro, como se dice en la sentencia no procede la condena por un delito leve de coacciones, es decir, en este caso nos encontraríamos con los restrictivos criterios de apelación de las sentencias absolutorias, que en el caso que nos ocupa ni tan siquiera se formulan en el recurso.
En cualquier caso, precisar que el concepto determinante de la tipicidad viene integrado por el anuncio, ya expresado verbalmente o por otro medio o inferido de los hechos, de causar a otro -o a su familia o personas cercanas- un mal, anuncio que ha de ser serio, firme, real y perseverante, además, el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado, creíble, posible, y capaz de producir la natural intimidación en el sujeto amenazado ( STS 12 de marzo de 2009 , 21 de junio de 2007 , 6 de marzo de 2006 , 5 de junio de 2003 y 14 de septiembre de 2000 ).
La línea divisoria entre el delito y el delito leve es puramente cuantitativa, pivota en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad o credibilidad de las expresiones conminatorias, pero persiste ese anuncio de adversidad que genere una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, lo que siempre supone el análisis del caso.
Amén de que las expresiones que dirige el denunciado a Cesar y Constancio tanto telefónicamente como al personarse en la vivienda anunciaban un mal que constituye una infracción penal, la actitud persistió, las frases que revisten un contenido inequívocamente conminativo, que a juicio de los denunciantes quienes las sufren y perciben, las estimaban creíbles y posibles.
En lo que se refiere a la eximente invocada, no se aprecia en la sentencia circunstancias modificativas, tampoco se indica en el recurso las razones por las que concurre, lo que lleva a desestimar el motivo.
Finalmente, la aplicación del artículo 66.2 del Código Penal 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior' en la individualización de la pena es acorde con las circunstancias y ha sido motivado de manera suficiente en sentencia.
CUARTO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Bruno contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Siete de A Coruña de fecha 11 de octubre de 2018 en el Juicio por Delito Leve núm. 1449/2017 , que seconfirma en su integridad , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
