Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 67/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 331/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100312
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1821
Núm. Roj: SAP GR 1821/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 67/2019. Causa: Juicio por Delito Leve núm. 15/2019 del
Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 .
S E N T E N C I A NÚM. 331
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a diez de septiembre de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO
de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de
apelación el Juicio por Delito Leve núm. 67/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 ,
seguido por su puesto delito leve de amenazas en el ámbito familiar en virtud de denuncia interpuesta por D.
Jose Daniel , impugnante, dirigido por el Letrado D. Moisés Martínez Sánchez, contra Dª Eulalia , apelante,
defendida por la Letrada Dª Inés Romero Parra.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 19 de febrero de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'El día 9 de Enero de 2019 sobre las 20:30 horas, en localidad de DIRECCION001 y con motivo de la entrega del hijo menor de edad común, quien había vomitado, la denunciada Dª Eulalia le profirió al denunciado Don Jose Daniel la expresión 'te vas a enterar', presentando denuncia contra el denunciante esa misma tarde', y contiene el siguiente FALLO: 'Debo CONDENAR Y CONDENO A Eulalia por el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a una pena de multa de UN MES a razón de 2 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo, las costas causadas en el presente procedimiento se impondrán a la condenada'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la condenada, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el denunciante impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada y condena en costas a la apelante.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 5 de junio de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación la denunciante/ denunciada Sra. Eulalia , única de los dos miembros de la ex pareja que formaba con el denunciante Sr. Jose Daniel contra la que finalmente se siguió el juicio oral tras declarar la juzgadora la prescripción del delito leve de vejaciones en que declaró podrían consistir los hechos que ella imputaba a su vez al Sr. Jose Daniel en su segunda denuncia, y ello con la pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar la absuelva libremente del delito leve de amenazas que se le imputa calificado conforme al art. 171-7 párrafo primero del Código Penal por haberle dirigido la tarde de autos las palabras 'te vas a enterar' a propósito de la desencuentro que mantuvieron por haberle devuelto el Sr. Jose Daniel al hijo menor común, tras disfrutar de su derecho de visitas, desvestido de ciertas prendas (un ánorak y un pantalón) por habérselas ensuciado al vomitar.
Y alega como motivo de su impugnación la atipicidad penal de la conducta imputada por no reunir a su entender los elementos típicos del injusto, según el recurso: que la amenaza sea condicionada y la condición no consista en una conducta debida.
SEGUNDO.- El argumento resulta desde luego desacertado porque la amenaza condicional de un mal no constitutivo de delito al que parece referirse la parte (el del art. 171-1 del CP) no es la única modalidad del delito menos grave de amenazas sobre el que hacer la comparativa para calificarlo como delito leve precisamente por la levedad o escasa entidad intimidatoria de la amenaza. El carácter residual del delito leve de amenazas tal como lo describe el art. 171-7 que se ha aplicado trae su razón de ser precisamente de la intensidad con que se vulnera el bien jurídico que protege la infracción penal, la libertad de las personas, siendo éste el elemento diferenciador. Por eso, para calificar de leve el delito de amenazas, no se puede prescindir de los elementos fácticos esenciales de las distintas conductas amenazadoras que tipifican los preceptos anteriores, art. 169, 170 y los tres primeros apartados del 171, de suerte que si no concurren no existirá la infracción penal, por más inquieto que se sienta el ofendido.
Así se desprende de la dicción legal del art. 171-7 aplicado cuando castiga al que amenazare de modo leve a otro 'fuera de los casos anteriores', y así lo interpreta la jurisprudencia desde antiguo. En el caso, no habiéndose impuesto al sujeto pasivo una condición o la exigencia de una cantidad para evitar el cumplimiento de la amenaza, la comparación se ha de hacer con el tipo básico de las amenazas no condicionales del art.
169-2º del CP, conforme a la cual (citamos la clarificadora STS de 26 de octubre de 2005 que analizaba la falta de amenazas leves ya desaparecida tras la gran reforma de 2015 a la que ha venido a sustituir el delito leve homónimo) las dos infracciones penales (se refiere al delito del 169 y a la antigua falta del 620) comparten identidad en su denominación y estructura jurídica y sólo se diferencian por la gravedad de la amenaza, que habrá de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. 'La diferencia -dice la sentencia citada- es circunstancial y radica en la intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídicamente protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia de delito (se refiere a las amenazas del art. 169) cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza, que se habrá de extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso'.
Y desde esta perspectiva estrictamente técnica, ha de convenir la Sala con la recurrente en la atipicidad penal de las palabras que dirigió al padre de su hijo, indignada por el estado en que le devolvió al menor, indicándole tan sólo que 'se iba a enterar' a lo que siguieron las dos denuncias que seguidamente interpuso contra él en la Guardia Civil por supuesto maltrato del menor -constreñido a este incidente- y por maltrato de género contra ella supuestamente cometido años atrás, las dos desestimadas por el Juzgado por distintas razones, pues por lo vago e indefinido de aquel anuncio verbal y la conducta inmediata posterior de denuncia en que podemos por ello afirmar consistió el mal amenazado, queda descartado su encaje en la conducta típica que describe el art. 169 caracterizada en lo esencial por amenazar a otro con causarle a sí o a otros allegados un mal que constituya delito de entre el elenco que relaciona el precepto: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio o el orden socioeconómico.
Las anteriores consideraciones abocan a la estimación del recurso deducido y a la revocación del fallo de la sentencia apelada, para sustituirlo por el pronunciamiento absolutorio que se reclama, con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dª Eulalia contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en todos sus extremos, absolviendo en su lugar a la Sra. Eulalia del delito leve de amenazas que se le imputa en la Causa, declarando de oficio las costas procesales de las dos instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
