Sentencia Penal Nº 331/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 107/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 331/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100305

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1973

Núm. Roj: SAP MU 1973/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00331/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0297678
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000479 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Celso
Procurador/a: D/Dª MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR
Abogado/a: D/Dª SILVIA BALANZA GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cornelio
Procurador/a: D/Dª , MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES
Abogado/a: D/Dª , ALICIA BAEZA ESPINOSA
R. Apelación RP 107/2019
Penal SEIS Murcia
Abreviado 479/17
SENTENCIA
NÚM. 331 /19
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. ANA Mª MARTÍNEZ BLÁZQUEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 17 de octubre de 2019.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el
presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento
ut supra referenciado, por delito de estafa en el que intervienen, como apelante, D. Celso , representado por la
procuradora Dª. Margarita Moñino Salvador y defendido por la letrada Dª. Silvia Balanza Gómez; como apelado
el Ministerio Fiscal, y como acusado (condenado) D. Cornelio , representado por la procuradora Dª. María
Belén Hernández Morales y defendido por la letrada Dª. Alicia Baeza Espinosa. Es ponente el magistrado D.
ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 24 de mayo de 2019, sentando como hechos probados los siguientes: 'El acusado, Cornelio , nacido el NUM000 -1986, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado, entre otras muchas, en sentencia firme de 3- 10-2013 por delito de estafa a pena de ocho meses de prisión, en connivencia con el también acusado Celso , nacido el NUM002 -1988, con DNI NUM003 y con antecedentes penales cancelados, ofreció a través de un anuncio publicado en milanuncios.com, con fecha 30-10- 2013, un terminal de telefonía móvil Iphone 5 por la cantidad de 420 euros, facilitando asimismo el número de móvil NUM004 y el correo electrónico DIRECCION000 para que contactaran los interesados. A dicho anuncio respondió Gonzalo , poniéndose en contacto con el número anterior vía whatsapp, respondiendo alguien que se identificó como Celso (sic) si bien en el contacto aparecía Cornelio , el cual le facilitó el número de c/c NUM005 para hacer el pago mediante ingreso sin intención alguna de efectuar la contraprestación pactada.

Así, Gonzalo realizó el ingreso de 420 euros en la precitada cuenta con fecha 2 de noviembre de 2013, no recibiendo terminal alguno pese a las numerosas llamadas y mensajes realizados en días posteriores, hasta que el contacto dejó de contestar sus llamadas. El titular de la cuenta era el acusado Celso , quien extrajo el dinero inmediatamente sin llegar nunca a restituirlo al perjudicado pese a los varios requerimientos efectuados por éste a través de su oficina bancaria y al tiempo transcurrido.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los perjudicados entre el 17-5-2016 y el 11-5-2017.'

SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Cornelio y a D. Celso como autores criminalmente responsables de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el primero de los acusados y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, a la pena de un año de prisión para D. Cornelio y nueve meses de prisión para D. Celso , en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Gonzalo en 420 euros más intereses legales y al pago por mitad de las costas procesales.'

TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 11 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.



CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. La controversia que se suscita ante esta alzada por el Sr. Celso concierne a su participación en el delito de estafa por el que la sentencia a quo lo condena. Esta la afirma como cooperador necesario con fundamento, de un lado, en que es el titular de la cuenta de la Caixa NUM005 en la que la víctima hizo el ingreso y en que reconoció que efectivamente recibió el dinero y lo extrajo inmediatamente. De otro, en que no tiene sentido que el otro acusado conociera ese número o que se lo facilitara para obtener el rendimiento económico de la operación fraudulenta de no existir un acuerdo previo entre los interesados. Además, el apelante aseguró que recibió ese dinero de un tercero al que no conocía (y se lo quedó) porque tenía una deuda previa pendiente con Cornelio , sin embargo, no solo no fue capaz de acreditar la existencia de esa deuda antecedente, sino tan siquiera de identificarla, deuda que fue negada categóricamente por Cornelio .

Así mismo, los actos posteriores son elocuentes, pues el perjudicado aseguró que a través de La Caixa (ambos tenían la cuenta en la misma entidad) se puso en contacto varias veces con el titular y le pidió que le devolviera el dinero, a lo que Celso hizo caso omiso. Por último, es concluyente que Celso no haya devuelto ni un solo euro transcurridos más de cinco años, pese a reconocer que ninguna obligación tenía el denunciante con él.



SEGUNDO. Frente a ello, D. Celso en su recurso denuncia indebida inaplicación del in dubio pro reo y error en la apreciación de la prueba que se habría cometido: 1) El otro condenado, Sr. Cornelio , reconoció su culpa exclusiva, y dijo expresamente que el Sr. Celso no tenía conocimiento alguno de lo tramado por él. También explicó que obtuvo la cuenta de este porque se la pidió.

2) Que era totalmente ajeno viene confirmado por el hecho de que, si hubiera tenido conocimiento y estuviera en connivencia con el autor confeso, hubiera modificado el nombre (el suyo: Celso ) en su perfil de wasap utilizado para ofrecer el producto objeto de la estafa.

3) El propio denunciante (minuto 12:36 de la grabación de la vista) manifiesta que mantuvo varias conversaciones, que en manera alguna acredita, tendentes a que el apelante le devolviera un dinero, a pesar de negar D. Cornelio que le debía a éste, porque tampoco tendría intención alguna de abonar lo que le adeudaba.

4) D. Celso tenía la seguridad de que respondía al abono de una cantidad dineraria prestada que Cornelio le debía, y era ajeno al tema porque él no conocía al Sr. Gonzalo ni lo que reclamaba.

5) El perjudicado manifiesta que es Cornelio quien, una vez abonado el importe del teléfono móvil, y tras darle largas, lo bloquea en la aplicación whatsapp y no atiende a llamadas telefónicas (minuto 12:34 de la grabación de la vista).

6) No hay documento alguno que acredite de manera indubitada la intervención, ni directa ni indirecta, del apelante.



TERCERO. Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que el recurso no puede prosperar. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del tribunal sentenciador lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso solo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del apelante.

En casos como el actual, en los que no se cuenta con una prueba directa sobre la participación del acusado, este solo puede ser acreditado mediante la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que exige la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano.

Requisitos todos ellos que aquí se cumplen, dando al efecto por reproducidos los razonamientos de la resolución apelada, ut supra sintetizados, que no resultan desvirtuados por los alegatos de la recurrente, que se limita a invocar valoraciones subjetivas y sesgadas y que desvincula los distintos indicios, a la vez que omite una visión global de los mismos. Los que expone la sentencia son sólidos. Descuella que el Sr. Cornelio conociese la cuenta de la Caixa en la que se hizo el ingreso, que el apelante supiese que aquel le había hecho el ingreso, que lo extrajera inmediatamente, que no diese una explicación cabal sobre la razón del ingreso y, lo que es más importante y decisivo, que desde el primer momento eludiera su restitución al perjudicado, hasta el punto de que todavía no ha devuelto el dinero. Si a ello se suma que el condenado confeso negó la razón del ingreso que dio el apelante, el conjunto de indicios no puede sino llevarnos con plena certeza a la conclusión de que efectivamente aquel participó en el fraude como cooperador necesario.

Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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