Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 657/2019 de 08 de Agosto de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Agosto de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 331/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100330
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1615
Núm. Roj: SAP Z 1615/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000331/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN (Ponente)
En Zaragoza, a 08 de agosto del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 199/2018 procedentes
del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 657/2019 , por delito de quebrantamiento
de condena y acoso, siendo apelante
Valentina
representada por la Procuradora María Isabel García Ortín
y defendida por la Letrada Elena Bondia Pinos , recurso al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, y
apelado Marino representado por el Procurador Eduardo Postigo Redondo y asistido por el Letrado Antonio
Fraguas Bordonaba , habiendo sido designada Magistrada ponente la Ilma. Sra. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN,
que expresa el parecer del Tribunal, con fundamento en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Marino libremente y de toda responsabilidad del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'El encausado Marino , mayor de edad y al que en la fecha de los hechos no le constaban registrados antecedentes penales computables, fue condenado en la sentencia firme dictada en fecha de 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caspe -dimanante del Juicio por Delito Leve de coacciones nº 10/15- a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de veinticinco metros de la Sra.
Valentina , así como de su domicilio, lugar de residencia o cualquier otro lugar en el cual se entrase la misma y prohibición de establecer con ella por cualquier medio o procedimiento contacto escrito, verbal o visual, por un plazo de seis meses.
El encausado, que fue requerido a fin de cumplir con la prohibición de aproximación y comunicación en fecha de 4 de agosto de 2016 -Ej nº 6/16- sin que conste que se le apercibiera o al menos se le informara de poder incurrir en un delito en caso de incumplir la misma, sobre las 17.19 horas del día 10 de septiembre de 2016, escribió un correo por internet a la Sra. Valentina en el que le decía 'se que estás enfadada conmigo pero no tienes motivos el día de noche buena fuy a buscarte y estaba el soler contigo y tu le dijiste que soy un hombre de palabra y que me casaría contigo en cuanto termine por este pueblo las cosas que estoy resolviendo te iré a buscar para que sea como dice la tradición de tu pueblo pues yo sigo arrestado teniendo que presentarme en el cuartel de la guardia civil el día 1 y 15 de cada mes'.
Consta informe médico forense que concluye que meses después de los hechos, cuando fue explorado, el encausado padecía de un trastorno de ideas delirantes persistentes de tipo erotomaníaco que disminuían gravemente sus capacidades cognitivas y volitivas, sin estar anuladas, estando indicado la asistencia ambulatoria o ingresos según criterios clínicos'.
TERCERO. - Por la representación procesal de Valentina se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió al mismo y a la defensa del acusado que solicitó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Ni se aceptan ni se rechazan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la recurrente y el Ministerio Fiscal se solicita la condena del acusado absuelto en la instancia alegando error en la apreciación de las pruebas en virtud del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO .- Hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, la jurisprudencia del TC venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre , que...
'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal' (SSTC 179/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas). Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
TERCERO .- Dicho ello, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal asimismo reformado que... 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO. - Expuesto lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto ya que se planteó incorrectamente. Tal como reza el suplico del recurso interpuesto por la representación procesal de Valentina al que se adhirió el Ministerio Fiscal, se pidió la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria, no resultando posible para la Sala subsanar este defecto al impedirlo el artículo 240.2, párrafo 2º de la L.O.P.J . conforme al cual... 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso... '. Todo ello provoca la claudicación del recurso y, sin entrar en el fondo, la formal confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO .- Procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora María Isabel García Ortín, en representación de Valentina , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 199/2018, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
