Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 331/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 593/2021 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 331/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100317
Núm. Ecli: ES:APM:2021:7966
Núm. Roj: SAP M 7966:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934423,914934456
Fax: 914934639
GRUPO 2
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0268443
Procedimiento Abreviado 267/2017
Apelante: D. Hernan y Dña. Adela
En MADRID, a 14 de junio de 2021.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por: la Procuradora Dª. María Soledad San Mateo García, en representación de
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Hernan, se encuentra divorciado de Adela por sentencia de 2 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid. Posteriormente el 22 de enero de 2010 se dictó Sentencia de Modificación de Medidas, la cual fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, estableciéndose a favor de los hijos menores una pensión de alimentos de 500 euros mensuales. Dado el impago reiterado por parte del acusado de dicha pensión, se procedió por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, tras la interposición de la oportuna demanda de ejecución por parte de Adela, a ejecutar forzosamente el fallo desde el año 2005 (procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 853/05 y 23/12), embargando, en consecuencia, las comisiones que percibía el acusado al regentar la Administración de Loterías nº NUM000 de Madrid.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
La citada resolución fue motivo de aclaración por Auto de fecha 30 de noviembre de 2020 (folio 883 a 885), en la que se mantiene íntegra la resolución dictada.
Igualmente se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adela, través de escrito, de fecha 30 de diciembre de 2020.
Admitidos a trámite ambos recursos y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 8 de marzo de 2021 (folio 909, 910), impugnó el recurso interpuesto por la defensa de Hernan, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Las respectivas partes impugnaron a través de sus respectivos escritos los recursos de apelación interpuestos de contrario, manteniéndose cada uno en sus respectivas peticiones.
Este tribunal debe hacer una salvedad respecto a la queja de las partes sobre la mala grabación del juicio, al afirmar se oye con dificultad. Sin embargo, tras el visionado y escucha por la Sala del DVD incorporado con la grabación adjunta del acto del juicio oral, no se ha detectado problema alguno; por lo que resulta completamente improcedente la nulidad interesada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
i) infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del principio
En cuanto a la declaración de nulidad que se proclama en la Sentencia del contrato del préstamo firmado entre el acusado y Noelia, el día 16 de octubre de 2012, elevado a documento público, el día 23 de octubre de 2012, así como del reconocimiento de deudas firmado el día 31 de marzo de 2014. Considera existe una clara vulneración de la tutela judicial efectiva por la existencia de un tercero de buena fe, Doña Noelia, quien suscribe estos documentos para regular las relaciones económicas entre ella y su hijo sin ningún conocimiento de la situación patrimonial que pudiera tener el mismo respecto a otros, por lo que considera vulnerado el derecho de defensa.
La actividad probatoria no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega al órgano sentenciador.
ii) error en la apreciación de la prueba, artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento penal. La escritura de constitución de la sociedad civil otorgada en el año 1992, es el documento probatorio esencial cuyo contenido impide pueda prosperar el delito por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida el Señor Hernan, por cuanto demuestra que el negocio que se vende, no era propiedad de Don Hernan, sino que este era un mero gestor a sueldo, perteneciendo a su madre Doña Noelia, receptora de los beneficios, así como responsable de las deudas del mismo. Por ello entiende que un ponderado y detenido examen de las actuaciones pone de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia.
iii) infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución, al haberse aplicado de forma indebida del artículo 257.1.1º y 2º del CP por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el acusado. El acusado se encontraba en estado de insolvencia desde hacía muchos años, cuestión perfectamente sabida por su mujer por conocer la misma al embargo del 50% de la vivienda por deudas tributarias de Don Hernan. Por lo que difícilmente se podrían frustrar las legítimas expectativas de sus acreedores, en este caso su ex mujer cuando era conocedora de la inexistencia de ningún tipo de bien titularidad del condenado pues ya llevaba años embargándole las comisiones del negocio familiar, donde el Señor Hernan trabajaba como gestor de dicho negocio a sueldo, pues, no era de su propiedad; era insolvente y no tenía ningún bien con el que colocarse en esa situación para eludir el pago. Dado el tiempo que llevaba siendo embargado y la inexistencia de bienes por su parte resulta obvio que la venta del negocio familiar en el momento y de la forma que se produce no puede llevar a deducir que se haga con la intención de evitar el embargo. Pese a su situación de insolvencia el acusado ha ido pagando lo que ha podido a sus hijos antes y después de la venta del negocio.
iv) en cuenta la responsabilidad civil, artículo 1305 del código civil, recuerda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que afirma ha declarado en varias ocasiones como la responsabilidad civil exdelicto del alzamiento de bienes no incluye el importe del crédito que es el presupuesto del delito y no su consecuencia. La responsabilidad civil derivada del delito no podrá ser en ningún caso el abono de la cantidad debida sino la nulidad del contrato en base al cual los bienes han salido del patrimonio del deudor o han sido gravados con una carga, provocando su insolvencia ficticia salvo en los casos de que el adquirente sea un tercero de buena fe.
v) de forma alternativa de no tener favorable acogida a los intereses de don Hernan ha de apreciarse en todo caso la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
.- Que en la Sentencia no se pronuncia sobre responsabilidad civil y daños morales reclamados por esta acusación por lo que excluye la responsabilidad civil de la víctima.
.- No ha habido renuncia de la perjudicada ni reserva expresa de la acción civil.
.- Si no se determina en este procedimiento la responsabilidad civil, la perjudicada puede perder su derecho a ser indemnizado y resarcida.
.- El juzgador no ha valorado los documentos aportados por la acusación en los que se reclama la cantidad de 146.842,17 € conforme al documento que fue aportado y admitido en el plenario.
Termina solicitando se dicte nueva resolución por la que establezca la responsabilidad civil reclamada por la acusación particular.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado la que recoge la juzgadora literalmente en la Sentencia; analizando la versión de los hechos ofrecida por el acusado así como la declaración de sus hermanos quienes señalaron haber firmado el contrato designado como ' contrato de sociedad civil ' de fecha 1 de julio de 1992 (folios 476 a 474); destacando la declaración del testigo Germán cuñado del acusado quien manifestó '
Pues bien pese a lo expuesto, por el acusado y sus familiares, los que declararon en el acto del juicio oral a excepción de su madre la que se amparó en su derecho a no declarar en virtud de lo establecido en el artículo 416 de la LECRIM, se debe partir de que Hernan, era el titular de la Administración de Lotería número NUM000 de Madrid y no su madre Doña Noelia, a partir del cese de titularidad de esta última en favor de su hijo Hernan, con independencia de los compromisos familiares existentes entre las partes, dado que la titularidad de una Administración de Lotería es un derecho configurado exclusivamente por normas administrativas. Y siendo titular Hernan del negocio de la administración de lotería en octubre de 2012 y habiendo incumplido reiteradamente sus obligaciones de pago de las pensiones alimenticias de sus hijos establecidas judicialmente tras su sentencia de separación y divorcio con Adela, el Juzgado de Primera Instancia 66 de Madrid, acordó el embargo sobre las comisiones que percibía como titular de la citada administración número NUM000 de Madrid, sito en el PASAJE000 Número NUM001 de Madrid conforme a la documental obrante a los folios: 39 a 46; 57 a 63, 69,70, 213 figurando incluso como documental decreto de fecha 8 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de lo Penal 32 de Madrid en la ejecutoria 1488/2012 en donde se fija la cantidad de 32.580 € como importe en concepto de responsabilidad civil que debía abonar el acusado Adela por la deuda originada por el impago de la pensión alimenticia.
Hernan, cesó el 16 de octubre de 2012 en calidad de titular del punto de venta de la citada Administración por transmisión de titularidad a Matías (folio 84 a 87) conforme consta del expediente tramitado ante la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado por venta del citado negocio por un precio de 400.000 €. Al figurar a los folios 318 y 319 el contrato de arras confirmatorias firmado el 20 de abril de 2012, acordándose la transmisión de la Administración de loterías por el precio total de 400.000 €, entregando en concepto de arras al comprador la cantidad de 100.000 €, materializados en tres talones del Banco Popular (folios 328), donde uno de ellos iba a nombre de la entidad pública empresarial de Loterías y Apuestas del Estado por un importe de 64.807,53 € para satisfacer la deuda pendiente con dicha entidad , otros según se explica por un importe de 23.600 € para pagar a la empresa intermediaria (folios 318) y otro por valor de 11.592,47 €, afirmando que este era para pagar a la madre de don Hernan.
Razona la Juzgadora en Sentencia como el acusado aportó documentalmente (folio 317 y siguientes) un contrato de préstamo que celebró con su madre el 16 de octubre de 2012 que posteriormente fue elevado a escritura pública, el 26 de octubre de 2012, en donde el primero le prestaba a su madre la cantidad de 294.000 € (folio 348 a 362). Además, consta escritura de reconocimiento de deuda de Hernan a favor de su madre Doña Noelia, de fecha 15 de noviembre de 2007 por valor de 125.000 €.
Sin embargo, no sólo no le resultó convincente a la juzgadora y así lo expresa en Sentencia el destino dado por el acusado al dinero percibido (400.000 €) sino que después de pagar
El delito de alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada mediante su ocultación a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente frente a todos o frente aparte de los acreedores con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. Remitiéndose al tribunal a los requisitos que la juzgadora señala para calificar los hechos como el delito de alzamiento de bienes. Debiendo señalarse que este delito admite muy diversas maneras de ejecución pudiendo hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal hecho real porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que precisamente por tratarse de una simulación, no disminuyen verdad el patrimonio del deudor. Pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio ( STS 425/2002 de 11 de marzo, 1717/2002 de 18 de octubre).
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria, dado que ya por la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de fecha 6 de julio de 2015 (folios 542 y siguientes) ya fijó los indicios que han llevado a entender cometido el delito de alzamiento de bienes, dado que tiene difícil explicación que el querellado le entregaré a su madre un talón al portador por importe de 11.592,47 € sin justificar así como un cheque bancario nominativo del banco popular a favor del querellado por importe de 294.000 € que el acusado ingresó en la cuenta corriente de su madre (folio 360), el mismo día 16 de octubre de 2012 en que fue emitido. La cantidad y numeración así lo acreditan, señalándose ya en fase de instrucción '
La Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 11.02.2005, entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, señala lo siguiente:
'La doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que, si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria.
Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. '
Por lo que si tenemos en cuenta las manifestaciones realizadas por los propios hermanos del acusado quienes reconocieron que el citado contrato se firmó, porque lo aconsejaron por un problema de hacienda y conforme destacó la Sala en el Auto de referencia '
Es de destacar igualmente como ya se dijo '
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia condenatoria apelada. Teniendo en cuenta que el acusado procedió a la venta del negocio, a sabiendas de que existía un procedimiento de ejecución judicial frente a él y que en breve iba a iniciarse otro en vía penal, ocultando el producto de la venta, adeudando cantidades reclamadas judicialmente sin que existieran otros bienes de su titularidad libres de responsabilidades para poder hacer frente al pago de la deuda vencida por impago voluntario de sus obligaciones familiares establecidas judicialmente tanto en la sentencia originaria de divorcio, como en la modificación de medidas acordada en 2010 lo que ocasionó la ejecución forzosa del pago de la misma.
En la actual redacción del Código Penal en el artículo 21.6 del CP se considera como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En la Sentencia no se recoge trámite de paralización del procedimiento alguno y la defensa solicitó la aplicación de la atenuante en el recurso de forma alternativa
Sin embargo, aunque no basta con aducir una larga duración del procedimiento, sino que han de concretarse por la parte las dilaciones habidas, lo que no se hace. Y la circunstancia no opera abstractamente, es decir, no basta con señalar que la duración del procedimiento no ha sido razonable, con independencia de aducir las situaciones procesales concretas que deben de tenerse en cuenta para alcanzar la conclusión de la vulneración del derecho ( STS 1373/2002 de 23 de julio).
Es lo cierto que la denuncia se interpuso el 21 de junio de 2013 y los hechos no han sido juzgados hasta el 2 de enero de 2020, por lo que han transcurrido siete años en tramitarse la causa por lo que simplemente por el tiempo que se tardó en tramitarse el procedimiento. Considera este tribunal procede la aplicación de la circunstancia atenuante invocada de dilaciones indebidas. Lo que puesto en relación con el artículo 66.1 del CP concluye que '
Se debe sin embargo mantener la cuota fijada para la multa al tratarse de habitual que marca la ley porque la cuota de 8 euros impuesta se encuentra dentro del límite que el propio Tribunal Supremo ha considerado habitual cuando no se conoce la capacidad económica de la persona a la que se impone. Así, en sentencia de fecha 24 abril 2008 se señala que'
Sin embargo, cuando se sigue un procedimiento penal por delito de alzamiento se plantea la duda para el caso de que sea condenado penalmente su autor, si también será condenado a que abone en concepto de indemnización como responsabilidad civil el importe del crédito que ostenta el acreedor denunciante.
El Tribunal Supremo ha declarado en varias ocasiones que la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes no incluye el importe del crédito que es el presupuesto del delito y no su consecuencia. Así en STS 224/2019 de 29 de abril establece como ya la sentencia de 15 de octubre de 2002 sentó como regla general que:
Si la indemnización es de los perjuicios causados por el delito, es evidente que las cantidades adeudadas y sus intereses habían nacido antes del delito, en virtud de una relación contractual lícita, por lo que su importe no puede ser objeto de indemnización ( STS 980/99 de 18 de junio).
El único efecto civil, que en delitos de alzamiento viene anudado a la declaración de responsabilidad penal, es la declaración de nulidad del acto jurídico, fraudulentamente realizado, para restablecer la situación patrimonial previa del culpable, como medio de resarcirse los burlados acreedores ( STS 704/2003 de 23 de mayo).
En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito, sino que preexistía a él y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración como la pretendida por la recurrente. Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulento cuando la reintegración es posible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe de estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios.
En el presente caso se ha declarado la nulidad del contrato de préstamo firmado entre el acusado y Dª Noelia el 16 de octubre de 2012 elevada a documento público el 23 de octubre de 2012, así como el reconocimiento de deuda firmado el día 31 de marzo de 2014, por tratarse de operaciones simuladas que carecen de causa lícita y por estar hechas en fraude de acreedores.
Sin embargo, tal declaración de nulidad no es posible en el presente caso al no haber sido llamada al proceso Doña Noelia, quien intervino en dichos contratos como parte, porque resultaría condenada sin haber sido oída ( STS 980/99 de 18 de junio; 238/2001 de 19 de febrero; 30 de junio de 16 de enero).
Así pues, el motivo del recurso de la defensa sobre tal extremo va a ser estimado, pues la inviabilidad del pronunciamiento acordando la nulidad de los 'contratos ilícitos ' (por simulados), proviene de un defecto de las acusaciones al entablar la relación jurídica procesal, no habiendo traído a juicio a la implicada, no ya como acusada que pudo ser traída pese a lo expuesto por el ministerio fiscal en su escrito de acusación sobre la no acusación a doña Noelia, sino como responsable civil en cuanto que tercero carente de buena fe. No siendo así tampoco cabe dar entrada subsidiaria a la indemnización pues no consta que el bien haya devenido irreivindicable. Es decir, las partes pueden acudir en base a lo expuesto a la vía civil a ejercitar la acción correspondiente contra doña Noelia.
Máxime cuando la responsabilidad civil fijada por la Acusación Particular en la cantidad de 146.842,17 € según el documento que acompaña (folio 872 a 875), no fue debatido en el acto del juicio oral. Por lo que hemos de darle la razón a la juzgadora cuando negó la aclaración de la sentencia solicitada por la Acusación Particular, al razonarse que, aunque tal cantidad fue la solicitada como cuestión previa antes de la celebración juicio nada fue debatido sobre dichas cantidades por lo no ha resultado acreditado que la cuantía reclamada sea el perjuicio directo producido por el alzamiento.
Fallo
Que
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

