Sentencia Penal Nº 332/20...yo de 2005

Última revisión
20/05/2005

Sentencia Penal Nº 332/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 117/2005 de 20 de Mayo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 332/2005

Núm. Cendoj: 29067370022005100345

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:1898

Núm. Roj: SAP MA 1898/2005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3/05

ROLLO DE SALA 117/05

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO UNO DE MÁLAGA

D. PREVIAS Nº 215/04 DILIGENCIAS URGENTES

S E N T E N C I A N º 332

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSE MARIA MUÑOZ CAPARROS.

MAGISTRADOS.

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

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En la ciudad de Málaga veinte de mayo de dos mil cinco .

-

Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal,número diez de Málaga seguidos por el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad, y conducción temeraria, contra, Marcelino mayor de edad, con D.N.I.no consta cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Conde Marin y defendido por el Letrado Sr. Don José Carlos González Fernandez., Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Dª Mª JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 14 de enero de 2.005, el Juzgado de lo Penal número diez de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"apreciando en concienciala prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probaod que Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de diciembre de 2004, con motivo de ser sometido a un control de la Policia Local, en la Avda Pintor Sorolla,d e Málaga, en el que le pidieron la documentación del ciclomotor que conducía, al faltarle el seguro del vehículo, y tras comunicarle que iba a procederse a su inmovilización, negándole los Agentes de la autoridad la posibilidad de que el acusado fuera a su domicilio a recoger la póliza de seguro, como les había solicitado, el mencionado Marcelino, de forma súbita, y con la finalidad de escaparse, inició la marcha con el ciclomotor, estando a punto de atropellar al Policía Local NUM000 el que tuvo que apartarse para evitarlo, procediendo el mencionado Marcelino, a bordo de su ciclomotor, y siendo seguido por la Policia, a huir por distintas calles, saltándose un ceda el paso a la altura del vivero existente en los años del Carmen, por lo que los vehículos que circulaban por la vía preferente tuvieron que pararse bruscamente para evitar la colisión. A la altura de la curva del establecimiento Open Cor, se saltó un semáforo, obligando a los peatones que lo atravesaban apartarse para evitar ser atropellados. A la altura de la calle Corpus Cbristi la tomó una calle en sentido contrario, con el consiguiente riesgo para un vehículo que por dicha calle circulaba, teniendo este que frenar bruscamente. Tras la persecución, que duró unos dos minutos, y en la que el acusado no paró, no obstante ser perseguido por la Policía, que estaba usando los sistemas acústicos y luminosos de sus vehículos, el acusado pudo ser detenido en las cercanías de su domicilio. El acusado estuvo privado de libertad los días 28 y 29 de diciembre de 2004 " " y fallo: "Condeno al acusado, Marcelino, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de resistencia a agente de la autoridad, a las penas de seis meses de prisión, y accesoria de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria a las penas de seis meses de prisión, y accesoria de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Condenándole al abono de las costas. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, se imputará al acusado los dos días que estuvo detenido por esta causa, si no se hubiera imputado a otra, lo que se acreditar en fase de ejecución de sentencia. "

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Don José Carlos González Fernández, en nombre y representación de Marcelino alegando error en la apreciación de la prueba, e infracción del tipo penal previsto en el art. 381 y 556 Del Código Penal.-

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- . A la alegada invocación de un error en la apreciación de la prueba, se podría traer a colación la conocida doctrina jurisprudencial alusiva a que existiendo prueba de cargo, razonable y suficiente, verificada con todas las garantías de inmediación y contradicción en el acto del juicio oral, y habiéndose desplegado, por tanto, la tutela judicial efectiva de todas las partes, acusadoras y acusadas, no es procedente, ahora, en la segunda instancia, ampararse en la propia y personal valoración de las pruebas practicadas para reclamar del Tribunal de alzada un nuevo relato fáctico y un nuevo pronunciamiento distinto al del Juez.

Y esto es particularmente exigible cuando, como en el caso que nos ocupa, las pruebas principales que se han practicado son pruebas personales, del acusado y testificales, que siempre merecen mejor valoración por quien las escucha y ve físicamente a las personas, al permitir dar mayor o menor credibilidad o fiabilidad a cada uno de los "registros" o declaraciones personales.

A la vista de la doctrina antedicha y de su confrontación con todo el material probatorio de la primera instancia, esta Sala no puede sino respetar la conclusión jurídica derivada del relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada. Y es que, tal relato histórico-fáctico contenido en la sentencia aparece acorde con las actuaciones que se tienen a la vista en esta alzada e, indudablemente, recoge la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Y de la lectura del acta del juicio oral no se puede deducir que su conclusión sea arbitraria o irrazonada; antes, al contrario, ésta se exterioriza en el fundamento primero y no parece ilógica ni fruto de la arbitrariedad personal.

Consta en las actuaciones y en la declaración prestada por los Agentes de la Policia, que estos se encontraban identificando al acusado que le requirieron para que aportase la documentación relativa al ciclomotor. Que no portaba el seguro y por ello le manifestaron que se le iba a inmovilizar el ciclomotor. Sólo este extremo hizo que el acusado manifestase que iba a su casa a por él, contra la clara voluntad en contra de los Agentes. Extremo que ha sido reconocido por el propio acusado. Que la forma en que se marchó no era la apropiada puesto que lo hizo de forma brusca. Que los Agentes le siguieron, y que este conitnuo su marcha. Hecho que ha sido igualmente corroborado por la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio. Es evidente que los Agentes no han incurrido en ningún tipo de contradicción, que el acusado se resistió a cumplir las ordenes de los Agentes y además incurrió en un delito de conducción temeraria.

Por tanto, aunque sea respetable el esfuerzo dialéctico de la defensa, hemos de insistir en que estamos ante una apreciación lógica de la prueba o, en otros términos, en una estructura racional del juicio sobre la prueba producida. Y, de ahí, que sea preferible el criterio del juez frente al criterio de la parte, pues de esta forma se respeta la función esencial e inherente a los órganos jurisdiccionales.

Y, en este sentido, que su forma de conducir no era correcta y, además, peligrosa, se desprende por lo descrito en el acto del juicio, siendo verosímil el relato de hechos probados aceptado en primera y segunda instancia que ello fue fruto de que previamente se le había requerido para que dejase el ciclomotor puesto que este iba a ser inmovilizado, y por el contrario el acusado lo que hace es girarse y marcharse precipitadamente hasta el punto que acometió a uno de los agentes.

Dicho todo lo cual no existe error en la valoración y apreciación de las pruebas ni error en los hechos declarados probados, que están lógica y racionalmente deducidos de las pruebas personales practicadas en autos, con lo cual el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal que nos ocupa no plantea dudas, conforme a la conocida doctrina jurisprudencial que comentamos a continuación.

En cuanto al término temeraria del delito del artículo 381 del C.P, supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca su resultado lesivo es elevado. La temeridad de tal conducción ha de resultar manifiesta, término que no se ha de confundir con probada, sino que se identifica con evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador. Y, por último, tal conducta ha de poner en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción, bien como conductores de otros vehículos o como peatones.

Finalmente, añadir que, como tipo doloso, requiere no sólo el conocimiento de que la conducción es gravemente peligrosa con concreto peligro para las personas, sino, además, la voluntad de conducir de tal manera incide, así, con la conducta imprudente en la voluntaria creación de un peligro grave y no permitido en el tráfico.

Aplicadas estas consideraciones al supuesto enjuiciado ninguna duda plantea que estamos ante una conducción temeraria - en el sentido antes aclarado- que es asumida y realizada de forma consciente y voluntaria por el acusado recurrente; aunque sin llegar a la gravedad y transcendencia externa de otro precepto -art.384 Código Penal que exigiría un consciente desprecio por la vida de los demás, con independencia de un peligro concreto.

Igualmente tampoco se ha infrigido lo dispuesto en el art. 556 del Código Penal. Entendemos que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes de dicho tipo penal.

La resistencia, según señala, resumiendo la doctrina de del Tribunal Supremo (STS de 10 de septiembre de 1998) exige, en todo caso, una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad pero en todo caso exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos, configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple o menos grave que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas.

Asimismo, la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2003 dice "a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (S.S.T.S., entre otras, de 21/12/95, o 5/6/00). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo 556) respecto del primero (artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento propiamente dicho"".

La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P. Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales (S.T.S. 04/03/02).

Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia."

La lectura de los hechos declarados probados pone de manifiesto en el presente caso que la conducta desplegada por el recurrente superó el mero intento de darse la fuga, y que la renuencia a someterse a los agentes de autoridad exigió por parte de éstos la utilización de la fuerza necesaria para vencer la fuerza impeditiva desplegada por aquél hasta el punto que tuvieron que perseguirlo ya que previamente intentó incluso acometer a uno de los Agentes y marcharse de lugar.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho.

SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Carlos González Fernández , en nombre y representación de Marcelino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número diez de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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