Última revisión
02/05/2008
Sentencia Penal Nº 332/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 31/2008 de 02 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 332/2008
Núm. Cendoj: 08019370032008100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 31/08-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 577/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL
APELANTE: Luis María
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA 332/2008
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 2 de mayo de 2008
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 31/08-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 577/07 del Juzgado de lo Penal nº 2
de Sabadell, seguido por delitos de robo con intimidación, de robo de uso de vehículo a motor, atentado y por una falta de
lesiones, en el que se dictó sentencia el día 15 de enero de 2008. Ha sido parte apelante la procuradora Dª Ana Isabel Barea
Cancho, en nombre y representación del acusado Luis María ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis María como autor responsable penalmente de dos delitos de robo con intimidación con uso de arma del art. 242.1 y 2 del CP a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas por cada uno de ellos; como autor penalmente responsable de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del CP en concurso ideal del art. 77.3 del CP con una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , concurriendo en él la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP respecto del atentado, a las penas de 2 años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a la de un mes de multa con una cuota diaria de 2 euros por la falta con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago; y como autor responsable criminalmente de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del art. 244.1 del CP a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago; así como también se le condena al pago de las costas procesales.- Asimismo, condeno a Luis María a indemnizar en concepto de responsabilidad civil en la suma de 190 euros a la empresa Campsa Estaciones de Servicio, S.A. y en la suma de 60 euros al agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 (...)".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del acusado apelante, condenado en la misma como autor de delitos de robo con intimidación, de robo de uso de vehículo a motor, atentado y por una falta de lesiones, alegando los siguientes motivos de apelación: a) En primer lugar, y en relación a los dos delitos de robo con intimidación, y uso de instrumento peligroso, el error en la apreciación de las pruebas tendentes a determinar su autoría; b) De forma anudada al anterior motivo, también se alega los mismos motivos respecto del delito de utilización ilegítima de vehículo a motor; c) Se reiteran los mismos motivos impugnatorios respecto del delito de atentado, considerando que sólo existió intención de huir de la autoridad al hallarse el acusado en busca y captura por no reingresar en el Centro Penitenciario donde se encontraba cumpliendo condena, habiendo existido solamente una falta de lesiones; y d) Por último, se alude a su condición de toxicómano, considerándose que resulta de aplicación la circunstancia atenuante del art. 21.6ª del CP . Por todo ello se interesa de este tribunal que se revoque dicha sentencia y en su lugar se dicte otra de conformidad con las argumentaciones vertidas en el escrito de apelación.
SEGUNDO.- Este tribunal ha examinado las actuaciones y ha procedido a la audición de la grabación del acto del juicio realizado en soporte informático. Tras ello, y a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, consideramos que de la prueba practicada en el acto de la vista oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos. La sentencia apelada contiene una detallada e impecable fundamentación, hasta el punto de que en esta alzada nada más puede añadirse que no constituya una mera repetición de lo que en la misma ya se dice.
En efecto, en relación al primer motivo del recurso, lo que se discute en el mismo es la autoría de los dos robos con intimidación y uso de instrumento peligroso. Sin embargo, consta en la grabación del juicio el contundente reconocimiento del acusado efectuado por las personas atracadas. Así, la testigo víctima del robo en la farmacia reconoció en dicho acto al acusado como el autor del hecho a preguntas del Ministerio Fiscal. Y a preguntas de la defensa aclaró que la Policía le enseño en distintas ocasiones varios grupos de fotos, no reconociendo al acusado entre las que le enseñaron, pero que luego sí que lo reconoció, especificando que cuando ello sucedió lo fue entre varias fotografías que le mostraron, entre ellas la del acusado. Y posteriormente, que en la rueda de identidad realizada en el Juzgado, reconoció al acusado, no como la persona de la fotografía a la que previamente había reconocido, sino como el autor del hecho. Dicha testigo, en pasaje posterior de su interrogatorio, vuelve a afirmar que reconoce el acusado (allí presente) sin ningún género de dudas. Y la misma contundencia mostró el testigo víctima del segundo hecho, el atraco en la gasolinera. Tras explicar que facilitó a la Policía la descripción del atracador, aunque en este momento no recordaba las letras de la inscripción de la camiseta que portaba el acusado, señaló que anotó la matrícula del vehículo en el que éste huyo, manifestando de forma rotunda -por lo que ahora interesa- que está "completamente seguro de que es él" (el acusado, como autor del robo).
El motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado, debiendo tan sólo recordarse, dado que se considera asimismo infringido el principio de presunción de inocencia, la doctrina jurisprudencial (STS. de 22-9-93 ) que señala que desde la perspectiva de la presunción de inocencia, lo que importa es comprobar si se ha practicado prueba válida que permita afirmar más allá de dudas razonables la autoría del acusado. Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado "o reconoce en el plenario al autor de los hechos", pudiendo ser sometida a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
El Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar incluso -lo que no es el caso- de irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, (SS.TC. 323/1993 y 172/1997 ), y la Sala Segunda del TS ha declarado que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación" (STS nº 177/2003, de 5 de febrero ); credibilidad de tales testigos que por supuesto la ha merecido al juzgador de instancia, y sin que en esta alzada, antes al contrario, se hayan aportado elementos que nos permitan discrepar de su parecer. En consecuencia, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el motivo de recurso al que hemos hecho referencia, igual suerte debe correr el segundo de ellos planteado de forma consecuente al mismo, y que no es otro que negar la autoría del ilícito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. La víctima del atraco en la gasolinera anotó la matrícula del vehículo en el que huyo el autor de los hechos; como tal ha reconocido al acusado; y dicho vehículo fue hallado en las proximidades del bar donde éste fue detenido. Resultan totalmente acertadas y lógicas las consideraciones y deducciones que al respecto se realizan en el cuarto párrafo del primer fundamento de la sentencia apelada, las que damos aquí por expresamente reproducidas, y con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos de este segundo motivo de apelación.
No obstante, ahondando más en la denunciada infracción del principio de presunción de inocencia -dicho sea a los efectos de todos los delitos a los que nos hemos venido refiriendo hasta este momento- recordar que este derecho existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-48 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66 , y que recoge el art. 24.2 de la CE y más recientemente la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, comportando el mismo una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el ya citado art. 741 L.E .Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
CUARTO.- Respecto de la inexistencia del delito de atentado (tercer motivo del recurso), decir tan sólo que lo declarado probado ha quedado acreditado asimismo por la testifical de los Mossos d'Esquadra que intervinieron en la detención del acusado -que cometió todos estos hechos estando fugado de la cárcel- y por el dictamen médico forense obrante en autos. La calificación jurídica resulta totalmente acertada, y su fundamentación en la sentencia apelada inequívoca, pudiendo traerse a colación - completándose así las citas jurisprudenciales que en la misma constan- con alguna más reciente, como la STS. de 16-2-07 , que reitera los elementos de esta figura delictiva, señalando los siguientes: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad.
De otro lado, la sentencia citada recuerda, respecto del último de los citados requisitos, que el referido ánimo "se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto". En este caso, la condición de agentes de la autoridad resultaba absolutamente patente. Y en la misma se señala también que infligir un puñetazo que causa lesiones constitutivas de una falta de lesiones, no se trata de una negativa, con más o menos resistencia, a una detención, sino, simple y lisamente, a tenor del factum, de un puñetazo (en el caso enjuiciado en el pómulo izquierdo del agente), que colma las exigencias del tipo objetivo, en tanto se trata de un claro acometimiento. En definitiva, existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales (STS. 18-3-2000 ).
Y por último, el ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida por el sujeto, la acción violenta sobre su persona y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencian, en este caso, la voluntad de acometer y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad (STS. de 23-5-2000 ). El motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Sin necesidad de extensos comentarios procede desestimar la última petición de la parte recurrente, cual es la apreciación en esta alzada de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6ª del CP , por toxicomanía del acusado. No se pueden plantear en esta segunda instancia cuestiones ex novo que no hayan formado parte del debate contradictorio del juicio oral, y ninguna circunstancia de minoración de responsabilidad se interesó por la defensa, siquiera por vía subsidiaria o alternativa, en su escrito de conclusiones provisionales (folio 218) elevadas a definitivas en el acto del juicio.
SEXTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Isabel Barea Cancho, en nombre y representación del acusado Luis María, contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 577/07 , seguido por delitos de robo con intimidación, de robo de uso de vehículo a motor, atentado y por una falta de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
