Sentencia Penal Nº 332/20...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Penal Nº 332/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 101/2003 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 332/2008

Núm. Cendoj: 17079370032008100624

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 101/2003

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 44/1996

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 DE BLANES

Conformidad, a excepción de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, con continuación del juicio a estos efectos: arts. 700 y 695 LECrim .

Responsabilidad civil subsidiaria del Estado (art. 121 CP ): no se afirma, por no constar dependencia alguna entre los autores y la Administración

SENTENCIA Nº 332/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAEN VALLEJO

En Girona a 24 de abril de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo 101/2003 dimanante del PROCEDIMIENTO ABREVIADO 44/1996, seguido contra Leandro , Moises , Roberto y Teofilo .

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, con carácter previo a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, interesando las siguientes penas: - por el delito de receptación procede imponer a los acusados la pena de tres meses de prisión; - por el delito de falsedad en documento oficial procede imponer a cada uno de los acusados la pena de tres meses de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros; y - por el delito de estafa procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

SEGUNDO.- Tanto los acusados como sus respectivas defensas, ejercitadas por los Letrados D. Carles Maymí Bou, D. Rubén Vidal, D. Manel Mir y D. Lluís Postigo, mostraron su conformidad, solicitando que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

Asimismo, tanto la acusación particular de GERADRI, S.L. y D. Juan Ramón , defendida por el Letrado Sr. Para Martín, como la acusación particular de D. Alonso , defendida por la Letrada Sra. García Hoyos, se adhirieron a las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, aunque añadiendo ambas la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

El abogado del Estado se opone a la pretensión de responsabilidad civil subsidiaria del Estado peticionada por las acusaciones particulares.

TERCERO.- Por el Tribunal se acordó la continuación del juicio respecto a la cuestión atinente a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Hechos

Se declara probado, por conformidad de las partes, que los acusados Leandro , Moises , Roberto y Teofilo , todos ellos mayores de edad, puestos previamente de común acuerdo y aprovechando que el primero conocía los trámites y documentación necesarios para la legalización de los automóviles adquiridos mediante subasta pública, realizaron las operaciones que a continuación se describen.

En forma no determinada se introdujeron en el territorio español automóviles que habían sido previamente sustraídos, la mayoría en Alemania y algunos en Francia, sin que conste acreditado que los acusados participaran en dichas sustracciones, pero teniendo conocimiento de su procedencia ilícita, consiguiendo hacerse con los citados vehículos, y con el fin de aparentar que los habían adquirido legalmente en España obtuvieron, sin que haya quedado determinado cómo lo hicieron, 16 impresos de certificados únicos para la matriculación de vehículos de motor (modelo A-13) incluidos en la serie de números 0887471 a 0887486, que habían sido sustraídos, en blanco, de las dependencias de la Administración de Aduanas de la Junquera, y fabricaron a su vez otros certificados A-13 no auténticos y certificados de adjudicación por subasta, rellenando unos y otros haciendo constar en ellos los datos de los citados vehículos sustraídos, así como la fecha de una subasta realizada, el número de lote subastado en ella, y el nombre de alguno de los acusados, sellándose finalmente con un sello no auténtico fabricado por los acusados, y firmándolos en la mayoría de los casos imitando la firma del Jefe de Servicio de la Aduana de la Junquera.

Una vez rellenados, firmados y sellados, por los acusados, los certificados los presentaban junto con el vehículo sustraído en diferentes servicios de la ITV de la provincia de Girona y Barcelona, donde les fueron expedidas las oportunas tarjetas de inspección técnica, trasladándose a continuación a la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, donde solicitaron las placas de matrícula de los diversos automóviles sustraídos, poniéndolos indistintamente a nombre de los acusados Moises , Roberto y Teofilo .

Finalizadas las referidas operaciones de legalización y matriculación de los vehículos, los acusados, actuando también de mutuo acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito procedieron a vender algunos de los vehículos a un establecimiento dedicado a la compraventa de automóviles y a personas particulares, haciéndoles creer que los vehículos eran de procedencia legal, obteniendo de esta forma importantes beneficios económicos.

Los acusados realizaron las ya relatadas actuaciones con los siguientes automóviles:

1.Vehículo marca Volkswagen Golf con número de bastidor NUM000 sustraído en Francia y vendido en España con placa de matrícula F-....-FC al establecimiento de compraventa de vehículos GERADRI, en fecha 2 de marzo de 1995 por el precio de 365.000 ptas. y amparado en el certificado A-13 núm. NUM001 falso.

2.Vehículo marca marca Volkswagen Golf con número de bastidor NUM002 sustraído el 29 de septiembre de 1994 en la localidad de Perpignan (Francia), portando placa de matrícula ....-WE-.... , a su legítimo propietario Jose Pablo y vendido en España el 2 de marzo de 1995 al establecimiento GERADRI con placa de matrícula Y-....-YG por el precio de 445.000 ptas. y amparado en el certificado A-13 núm. NUM003 falso.

3.Vehículo marca BMW 325 con núm. de bastidor NUM004 sustraído entre el 16 de marzo y el 4 de abril de 1995 en un concesionario BMW de la localidad de Garmisch PARTENKIRCHEN (Alemania), portando placa de matrícula XOB-XV-.... , siendo su legítimo titular la firma Laumer K.G y vendido en España al establecimiento GERADRI el 4 de abril de 1995 por el precio de 2 millones de pesetas, con placa de matrícula X-....-XK . El vehículo está amparado en el certificado A-13 núm. NUM005 falso.

4.Vehículo marca Range Rover con núm. de bastidor NUM006 sustraído entre el 28 de abril y el 1 de mayo de 1995 sin placas de matrícula en un taller de vehículos de la localidad de Garmisch - Partenkirchen - (Alemania) a su legítimo titular, la firma Autohaus-Heitz y vendido en España al establecimiento GERADRI con placa de matrícula D-....-D por el precio de 1.300.000 ptas. El vehículo está amparado en un certificado A-13 núm. NUM007 falso.

5.Vehículo marca Audi 100 con núm. de bastidor NUM008 sustraído sin placas de matrícula entre el 10 y el 15 de noviembre de 1993 en la localidad de Garmisch-Partenkirchen (Alemania) a su legítimo titular, la firma Autohaus-Heitz y vendido en España con placa de matrícula D-....-DM al establecimiento GERADRI el 6 de marzo de 1995 por el precio de 2.200.000 ptas. El vehículo está amparado en el certificado A-13 núm. NUM009 falso.

6.Vehículo marca Opel Cabriolet con núm. de bastidor NUM010 , sustraído en fecha que no consta en Alemania, fue puesto a la venta en España en diciembre de 1994 en el establecimiento Auto-Moto, sito en la localidad de Pineda del Mar (Barcelona) regentado por Eugenio donde fue comprado a los 15 días siguientes por Hilario , portando placa de matrícula X-....-XV , por el precio de 1.200.000 ptas. El vehículo está amparado en el certificado A-13 núm. NUM011 falso.

7.Vehículo marca Mercedes Benz con núm. de bastidor NUM012 sustraído entre el 21 y 22 de mayo de 1995 en la localidad de Garmisch-Partenkirchen (Alemania) a su legítimo propietario Porfirio y vendido en España, portando placa de matrícula F-....-F-.... , en el mes de junio de 1995 a Alonso , quien a cambio entregó un vehículo marca Suzuki Vitara de su propiedad, así como 300.000 ptas. en metálico. El vehículo está amparado en un certificado A-13 núm. NUM013 falso.

8.Vehículo marca Audi 80 con núm. de bastidor NUM014 sustraído entre el 16 y el 17 de octubre de 1994 en la localidad de Garmisch-Partenkichen (Alemania) a su legítimo titular Autohaus-Hornung portando placa de matrícula BIS-EB-.... y vendido en España a Juan María por dos millones de ptas. portando placa de matrícula Y-....-YC . El vehículo está amparado en el certificado A-13 núm. NUM015 falso.

9.Vehículo marca Mercedes Benz con núm. de bastidor NUM016 sustraído portando placa de matrícula BUN-.... entre el 23 y el 25 de febrero de 1991 en el concesionario de su legítimo titular Autohaus Hornung en la localidad de Garmisch-Partenkirchen (Alemania) y depositado por Roberto en el parking Sol sito en la localidad de Calella, el día 19 de junio de 1995, portando placa de matrícula N-....-.... correspondiente a un vehículo marca Audi 80. El vehículo está amparado en el certificado A-13 falso núm. NUM017 .

10.Vehículo marca Opel Kadett sustraído portando núm. de bastidor NUM018 entre el 30 de abril y el 1 de mayo de 1995 en el concesionario de su legítimo titular Autohaus Sturm de la localidad de Garmisch-Partenkirchen (Alemania) y depositado por los acusados en el taller de reparación y venta de neumáticos denominado Hermanos Gómez Arcos, propiedad de Edmundo , sito en la carretera Córdoba-Málaga, portando placa de matrícula VOF-.... que correspondía a un vehículo marca Dacia y que fueron sustraídos en Alemania y el bastidor NUM019 que no era el que le correspondía al vehículo, habiendo sido alterado por los acusados Leandro , Roberto y Moises , quienes también efectuaron la sustitución de las placas de matrícula.

11.Vehículo marca Audi 80 con núm. de bastidor NUM020 sustraído en febrero de 1991 en la localidad de Tuttlingen (Alemania) a su legítimo titular la firma Volkswagen-Huber y posteriormente matriculado en España con placa de matrícula G-....-KB amparado en el certificado falso A-13 núm. NUM021 .

12.Vehículo marca Volkswagen Corrado con el núm. de bastidor NUM022 sustraído entre el 10 y el 11 de marzo de 1993 en Alemania a su legítimo titular Autohaus Bauer y que fue intervenido por la Guardia Civil en una entrada y registro efectuada el 19 de junio de 1995 en el local propiedad de Leandro denominado Parking Xochi sito en la c/ Mas Borinot de Blanes, portando placa de matrícula alemana XUV-XQ .... .

13.Vehículo marca Volkswagen Golf con núm. de bastidor NUM023 sustraído, en fecha que no consta, en Alemania, intervenido por la Guardia Civil a Leandro el día 19 de junio de 1995 en el momento de su detención.

Igualmente, en la entrada y registro efectuada por la Guardia Civil en el Parking Xochi fue intervenido un vehículo marca Fiat Uno portando placa de matrícula W-....-WZ y núm. de bastidor NUM024 , que correspondían a otro vehículo de la misma marca que los acusados Leandro y Roberto habían comprado siniestrado, en la empresa de desguace denominada Conte Kant sita en la localidad de Montcada el 15 de mayo de 1991, habiendo efectuado los dos citados acusados la sustitución, en el vehículo intervenido, de la placa de matricula y número de bastidor.

La mayoría de los vehículos citados han quedado depositados judicialmente.

Fundamentos

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, las acusaciones y las defensas, con el asentimiento de los acusados, solicitaron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la más grave de la acusación formulada contra aquéllos en los escritos de calificación provisional o con las modificaciones por ellos introducidas en el mismo acto, por lo que, al no exceder de seis años la pena solicitada a Leandro , Moises , Roberto y Teofilo , y no apreciándose la carencia de tipicidad del hecho aceptado, es pertinente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, único aspecto debatido y por el que se continuó el juicio, de acuerdo con lo previsto en los arts. 700 y 695 LECrim ., aplicados por analogía en el presente procedimiento, habiendo quedado limitado dicho juicio, exclusivamente, a dicha responsabilidad civil, que será objeto de análisis en el fundamento de derecho cuarto.

SEGUNDO.- Atendiendo a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, no es necesario exponer los fundamentos legales y doctrinales de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, sobre los que los acusados, sus defensas, y demás partes han mostrado su conformidad, constitutivos de un delito de receptación del art. 298.1 CP , un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 CP , en relación con el art. 390 CP , y de un delito de estafa de los arts. 249 y 250 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, del que son autores de cada uno de ellos los acusados Leandro , Moises , Roberto y Teofilo , a los que les debemos imponer, a cada uno de ellos, las siguientes penas: por el delito de receptación la pena de 3 meses de prisión; por el delito de falsedad en documento oficial la pena de 3 meses de prisión y 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; y por el delito de estafa la pena de seis meses de prisión y 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal todo responsable penalmente lo es también civilmente y debe ser condenado, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que Leandro , Moises , Roberto y Teofilo , deberán indemnizar conjunta y solidariamente, en concepto de perjuicios económicos causados a:

- Juan Ramón en la cantidad total de 37.923'86 euros.

- Hilario en la cantidad de 7.212'15 euros.

- Alonso en la cantidad de 7.803'04 euros.

- Juan María en la cantidad de 12.020'24 euros.

Los acusados deben ser condenados igualmente al pago de las costas.

CUARTO.- Como se dijo, la cuestión debatida en el juicio quedó ceñida a la eventual responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Los letrados de las dos acusaciones particulares pretenden que se afirme la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los perjuicios causados por los acusados, en base a la alegada existencia de un vínculo jurídico, al menos una especie de contrato verbal, así como por haberse realizado el delito en dependencias de la Administración, habiendo incurrido los funcionarios del lugar en una falta de custodia sobre los impresos de certificados para la matriculación de vehículos, modelo A-13, sustraídos de las dependencias de la Administración de Aduanas de la Junquera.

A la anterior pretensión se ha opuesto la Abogada del Estado, sosteniendo la inexistencia de relación jurídica alguna, ni siquiera verbal, con la Administración.

Ciertamente, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, que podía basarse en el Código anterior en el art. 22, y ahora, en el Código vigente, en el art. 121 , exige, como requisito básico, una situación de dependencia entre el autor del hecho delictivo y el ente en el que está integrado, algo palmariamente inexistente en el caso presente, en el que ninguno de los acusados tenía vinculación alguna con la Administración de Aduanas, sin que se le pueda atribuir responsabilidad civil al Estado por el hecho de que alguien, que no se ha podido saber quién o quiénes fueron, sustrajera de las dependencias de dicha Administración los impresos modelo A-13 que permitió posteriormente a los acusados llevar a cabo su plan delictivo, en los términos señalados en los hechos probados. Es decir, aun en la hipótesis de que pudiera afirmarse, como así se ha intentado acreditar a lo largo del juicio, una relación circunstancial, que no formal, del acusado Leandro con aquella Administración de la Junquera, en relación con la custodia de los vehículos, sustraídos en el extranjero, entregados por el Servicio de Aduanas de la Junquera, es claro que ello no permitiría basar la responsabilidad civil del Estado relativa a los delitos por los que se los condena a los acusados, pues ni ha quedado acreditado que aquel acusado tuviera libre acceso a las dependencias del Servicio de Aduanas, ni que este acusado fuera quien sustrajera los impresos A-13, ni que las personas relacionadas con este Servicio tuvieran que tener una especial vigilancia o custodia de los mencionados impresos que permita apreciar una especie de "culpa in vigilando" fundamentadora de la pretendida responsabilidad civil subsidiaria del Estado, por lo que es evidente que en modo alguno puede afirmarse la misma.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que CONDENAMOS a Leandro , Moises , Roberto y Teofilo , como autores de un delito de receptación del art. 298.1 CP , un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 CP , en relación con el art. 390 CP , y de un delito de estafa de los arts. 249 y 250 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, A LAS PENAS DE 3 MESES DE PRISIÓN, POR EL PRIMER DELITO, 3 MESES DE PRISIÓN Y 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, POR EL SEGUNDO, Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y 3 MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, POR EL TERCERO, así como a los cuatro acusados a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y al pago de 1/4 de las costas procesales a cada uno de ellos.

Asimismo, Leandro , Moises , Roberto y Teofilo , deberán indemnizar conjunta y solidariamente, en concepto de perjuicios económicos causados: a Juan Ramón en la cantidad total de 37.923'86 euros; a Hilario en la cantidad de 7.212'15 euros; a Alonso en la cantidad de 7.803'04 euros; y a Juan María en la cantidad de 12.020'24 euros.

Que ABSOLVEMOS al Estado de la petición de condena como responsable civil subsidiario interesado por las acusaciones particulares.

Procédase a la entrega definitiva de los vehículos depositados judicialmente a sus legítimos propietarios.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. MANUEL JAEN VALLEJO, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública; doy fe.

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