Sentencia Penal Nº 332/20...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Penal Nº 332/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 215/2008 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO

Nº de sentencia: 332/2008

Núm. Cendoj: 28079370152008100404

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA Nº 332

Rollo P-215/2008

J. Oral 220/2004

Jzgdo. Penal nº 1

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

Móstoles

En Madrid, a 8 de julio de 2008.

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Constantino y Víctor contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, el 10-XII-2007, en la causa arriba referenciada.

Los apelantes estuvieron asistidos de los letrados Martín del Castillo y Martín del Monte.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Probado y así se declara que los acusados, Constantino , carente de antecedentes penales, y Víctor , con antecedentes penales no computables en las presente actuaciones, siendo ambos mayores de edad, sobre las 00:30 horas del día 11-3-2002, conducían sendos vehículos marca Volkswagen Golf, teniendo respectivamente las matrículas Q-....-QT y ....-DTN , por diversas calles, vías y carreteras, haciéndolo con omisión de las más elementales normas de tráfico, comprometiendo seriamente la seguridad de los vehículos y personas que transitaban por las vías. Así, cuando circulaban por la calle Brinel de Getafe (Polígono de San Marcos) no respetaron una señal de "ceda el paso" allí instalada, obligando al vehículo policial Q-23 a efectuar una maniobra evasiva de frenado al objeto de evitar una grave colisión, continuando ambos coches su marcha a gran velocidad, siendo perseguidos por el vehículo patrulla citado, utilizando las señales acústicas y los rotativos luminosos al objeto de conseguir detenerles, haciendo los acusados caso omiso, prosiguiendo su camino por la calle Eratostenes de la citada localidad, incorporándose a la carretera N-IV, a la cual acceden a gran velocidad obligando a otros usuarios a realizar maniobras bruscas, frenazos y cambios de carril, para evitar la colisión; en la citada vía, circulaban en zig-zig, realizando continuos cambios de carril, accediendo finalmente al Parque Empresarial Andalucía; la persecución continua por distintas calles del polígono, resultando que, cuando logran dar alcance al vehículo Q-....-QT (de color blanco), conducido por el acusado Constantino , éste da un volantazo hacia la izquierda, intentando sacar al coche patrulla de la calzada, incorporándose a continuación ambos turismos a la M-50 y, cuando llegan a la altura de la Fátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido, logran burlar un control policial allí establecido, donde se encontraban los componentes de la unidad Q-24 que utilizaron los destellos del vehículo policial, continuando los acusados la huída en dirección Fuenlabrada, siendo perseguidos por los agentes de la citada unidad Q-24 que continúan la persecución, con señales acústicas y luminosas. Durante toda la persecución, los citados vehículos se iban cruzando, perdiendo los agentes finalmente de vista al Volkswagen Golf matrícula ....-DTN (de color negro) conducido por el acusado Víctor . El otro acusado, se incorpora a la carretera M-409 a gran velocidad, y al llegar a la localidad de Fuenlabrada, traspasa el semáforo existente en la Avenida de los Andes, el cual se hallaba en fase roja, obligando a otros vehículos a frenar bruscamente, continuando su marcha hasta la glorieta de la Avenida de España donde, al intentar efectuar un cambio de dirección a la izquierda, quedó bloqueado junto a otros vehículos que se encontraban detenidos ante un semáforo en rojo, momento en el que los agentes de policía intervinientes logran darle alcance".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Condeno a Víctor y a Constantino como autores de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de catorce meses; y costas por mitad.

Condeno a Víctor y a Constantino como autores de un delito de desobediencia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de seis meses y quince días de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas por mitad".

II. Las partes apelantes interesaron que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

No se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se sustituyen por las siguientes:

Probado y así se declara que el acusado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y otra persona que no ha podido ser identificada, pues no se acreditó que fuera el coacusado Víctor , sobre las 00:30 horas del día 11 de marzo de 2002, conducían sendos vehículos marca Volkswagen Golf, teniendo respectivamente las matrículas Q-....-QT y ....-DTN , por diversas calles, vías y carreteras, haciéndolo con omisión de las más elementales medidas de precaución, hasta el punto de comprometer seriamente la integridad de las personas y los vehículos que transitaban por las distintas vías públicas. Así, cuando circulaban por la calle Brinel de Getafe (Polígono de San Marcos) no respetaron una señal de "ceda el paso" allí instalada, obligando al vehículo policial Q-23 a efectuar una maniobra evasiva de frenado al objeto de evitar una grave colisión, continuando ambos coches su marcha a gran velocidad. Fueron perseguidos por el vehículo patrulla citado, utilizando las señales acústicas y los rotativos luminosos al objeto de conseguir detenerles.

Los automovilistas hicieron caso omiso a los requerimientos de los agentes, prosiguiendo su camino por la calle Eratostenes de la citada localidad hasta incorporarse a la carretera N-IV, a la cual acceden a gran velocidad obligando a otros usuarios a realizar maniobras bruscas, frenazos y cambios de carril para evitar la colisión. En la citada vía circularon en zig-zag, realizando continuos cambios de carril. Finalmente accedieron al Parque Empresarial Andalucía. La persecución continúa por distintas calles del polígono, resultando que, cuando los agentes logran dar alcance al vehículo Q-....-QT (de color blanco), conducido por el acusado Constantino , éste da un volantazo hacia la izquierda, intentando apartar al coche patrulla de la calzada, incorporándose a continuación ambos turismos a la M-50. Y cuando llegan a la altura de la Fátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido logran burlar un control policial allí establecido, donde se encontraban los componentes de la unidad Q-24 que utilizaron los destellos del vehículo policial.

Ambos conductores prosiguieron la huída en dirección a Fuenlabrada, siendo perseguidos por los agentes de la citada unidad Q-24 con las señales acústicas y luminosas accionadas. Durante toda la persecución los citados vehículos se iban cruzando en la calzada. Los agentes perdieron finalmente de vista al Volkswagen Golf matrícula ....-DTN (de color negro) conducido por el sujeto no identificado.

El acusado Constantino se incorporó a la carretera M-409 a gran velocidad, y al llegar a la localidad de Fuenlabrada traspasó el semáforo existente en la Avenida de los Andes, que se hallaba en fase roja, obligando a otros vehículos a frenar bruscamente. Continuó después su marcha hasta la glorieta de la Avenida de España donde, al intentar efectuar un cambio de dirección a la izquierda, quedó bloqueado junto a otros vehículos que se encontraban detenidos ante un semáforo en rojo, momento en el que los agentes de policía lograron darle alcance y detenerlo.

Fundamentos

Primero. 1. El apelante Constantino alega como primer motivo de impugnación que se ha vulnerado el principio acusatorio y se le ha generado indefensión en lo que respecta a la condena por el delito de desobediencia a la autoridad. Señala que se ha omitido toda imputación por este delito desde el inicio de las diligencias previas, ya que en todo momento se le informó de sus derechos sólo con respecto a un delito contra la seguridad del tráfico, para acabar imputándole en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal también un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, por no detener su automóvil cuando se lo ordenaron los agentes que lo perseguían por la vía pública con coches policiales plenamente identificados. Además, al finalizar la fase de instrucción el juez dictó auto de transformación del procedimiento por un delito contra la seguridad del tráfico y no por el delito de desobediencia previsto en el art. 556 del C. Penal, que se le imputó por primera vez en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y en el auto de apertura del juicio oral.

Pues bien, sobre el principio acusatorio en el procedimiento abreviado el Tribunal Supremo establece como doctrina jurisprudencial (SSTS 851/2006, de 5-VII; 179/2007, de 7-III; 156/2007, de 25-I; y 656/2007, de 17 -VII) que "el auto de transformación a procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que, como se indica en la STC 186/1990 de 15 de noviembre "....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

...La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo (STS. 1532/2000 de 9.11 ).

...Es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 , "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia.

Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

También se afirma en la jurisprudencia citada (especialmente en las STS de 156/2007, de 25 -I) que lo que vincula posteriormente en el juicio oral, son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento, y que pueden ser asumidos como tales por las acusaciones, y la persona del imputado. Las calificaciones jurídicas, sin embargo, no vinculan al órgano sentenciador, que no parte de tal resolución judicial, sino de los escritos de acusación y defensa, en donde se delimita el objeto del proceso penal. Ni siquiera tiene que existir un ajuste exacto entre aquellos hechos y los hechos sometidos a consideración del Tribunal por las acusaciones.

Y es que debe tenerse muy presente que el objeto del proceso penal no es una calificación jurídica y la pena que le corresponda, sino los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se deben imputar (STS 851/2006, de 5 -VII).

La aplicación de la doctrina precedente al supuesto que nos ocupa entraña la desestimación del motivo esgrimido por el apelante. Pues en el caso que se enjuicia los policías denunciantes han descrito desde el inicio de la causa los mismos hechos como objeto del procedimiento. En el atestado expusieron de forma clara y concluyente que los denunciados habían conducido los vehículos de forma temeraria y además no habían atendido a las órdenes de detención que les dieron desde los vehículos policiales. Ese ha sido el objeto fáctico del proceso desde su inicio, por lo que no pueden alegar ahora que no lo conocían y que se está ante una acusación sorpresiva.

Lo único que se ha modificado es la calificación jurídica, al subsumir el Ministerio Fiscal los mismos hechos denunciados en dos tipos penales distintos: el de conducción temeraria, previsto en el art. 381 del C. Penal , y el de desobediencia, tipificado en el art. 556 del mismo texto legal. Pero al imputarse los mismos hechos que fueron objeto de denuncia carece de fundamento que se hable de vulneración del principio acusatorio.

Y otro tanto debe decirse en lo atinente a la posible vulneración del derecho de defensa. A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 48/1984, 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, 186/1998 y 2/2002 ); en efecto, sobre la indefensión que el art. 24.1 CE proscribe, sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso al privar lo limitar las posibilidades de alegación defensa y prueba (SSTC 35/1989, 52/1989, 75/2000, 91/2000 y 15/2005, entre otras ).

No es factible hablar de indefensión material o efectiva en el presente caso, habida cuenta que los acusados conocieron la imputación del delito de desobediencia ya desde la fase intermedia del procedimiento, en cuanto que el Ministerio Fiscal les imputó el tipo penal del art. 556 en el escrito de calificación provisional y el juicio oral fue abierto ya por ese delito. Tuvo, pues, la defensa la posibilidad de alegar y contraargumentar con respecto al delito de desobediencia, y también tuvo la opción de proponer pruebas contrarias a los hechos que integran el tipo penal. Sin que en el juicio ni en el recurso de hayan aportados datos concretos que permitan hablar de una indefensión material y efectiva del acusado recurrente.

Se desestima, en consecuencia, el primer motivo de recurso alegado por Constantino .

2. Sin embargo, y aunque la defensa del apelante circunscribe su impugnación con respecto al delito de desobediencia a la vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa y no cuestiona la subsunción de los hechos en el tipo penal del art. 556 , la Sala considera que no procede la condena por hallarnos ante un supuesto de autoencubrimiento impune.

En efecto, el acusado y el otro sujeto realizaron una maniobra de conducción temeraria que llamó la atención a los agentes policiales, cual fe acceder a una vía preferente sin adoptar ninguna cautela y omitiendo de forma burda el paso prioritario del vehículo policial. Y como los agentes les dieran el alto, los automovilistas iniciaron una huida alocada en el curso de la cual evidenciaron las maniobras claramente temerarias que se describen en la sentencia recurrida, todo ello con el fin de no ser detenidos e identificados por los policías denunciantes.

Pues bien, según recuerda la STS 670/2007, de 17 -VII, la existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta. La jurisprudencia, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (SSTS 1461/2000, de 27-IX y 1161/2002, de 17 -VI) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos.

En el supuesto que se examina es claro que los automovilistas huyeron de los agentes, tal como ya se ha reseñado, con el objetivo de evitar ser denunciados por la maniobra temeraria que realizaron delante del vehículo policial. Tal huida debe por tanto ser catalogada como un supuesto de autoencrubrimiento impune al no poder exigírseles otra conducta a través de la norma penal, por lo que el ilícito punible ha de circunscribirse al delito contra la seguridad del tráfico.

Ello implica la absolución del apelante por el delito de desobediencia previsto en el art. 556 del C. Penal .

3. Por último, interesa el acusado Constantino que se le aplique la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, y no como una mera atenuante ordinaria. En este sentido alega que el proceso estuvo más de dos años totalmente paralizado, sin practicarse diligencia alguna y sin que tal demora pueda atribuirse al acusado recurrente.

La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (STC 237/2001 y SSTS 1456/2003, de 8-XI; 1733/2003, de 27-XII; 858/2004, de 1-VII; 1293/2005, de 9-XI; 183/2005, de 18-II; 535/2006, de 3-V; y 705/2006, de 28 -VI).

En el presente caso se comprueba que el proceso se inició en el año 2002 y se dictó sentencia en el año 2007, estando paralizado, en efecto, una periodo algo superior a los dos años, durante los que no se observa actividad procesal de ninguna índole. Tal inactividad se considera de una magnitud suficiente para incluirla dentro del concepto de dilación indebida, puesto que la jurisprudencia tiene declarados como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio (SSTS 226/2004, de 27-II; y 1250/2005 , de 28-X), de un año y diez meses (STS 162/2004, de 11-II), y de dos años (STS 705/2006, de 28-VI).

Ahora bien, ese plazo de dilación no es suficiente para que opere la atenuante como muy cualificada, a tenor de las cifras que se acaban de reseñar como tiempo de paralización aplicable a la atenuante ordinaria. Se considera necesaria una dilación claramente superior a los dos años para que se exaspere la eficacia de la atenuante y se active con una mayor cualificación reductora de la pena.

Se desestima, así, el último motivo de impugnación alegado por el apelante.

Segundo. El acusado Víctor centra su recurso en cuestionar la apreciación probatoria de la juez de instancia, alegando que vulnera el derecho a la presunción de inocencia al no constar prueba alguna acreditativa de que fuera el acusado la persona que condujo el turismo marca Volkswagen Golf de color negro, matrícula ....-DTN , que se saltó el ceda el paso y se dio a la fuga circulando de forma temeraria sin que finalmente pudiera ser alcanzado por los vehículos policiales.

El motivo de impugnación ha de ser acogido, una vez examinada la argumentación probatoria de la sentencia apelada. En efecto, la juez de instancia considera como prueba suficiente para sustentar que el acusado era quien conducía el vehículo matrícula ....-DTN que fuera en la fecha de los hechos el propietario del mismo, a lo que añade como segundo argumento complementario que cuando declaró como imputado en el juzgado de instrucción (folio 48 de la causa) manifestó que él no deja el vehículo a nadie y que tampoco tenía conocimiento de que se lo hubieran cogido en la fecha de los hechos.

Tales argumentos no se consideran, sin embargo, determinantes ni concluyentes para aseverar que el acusado pilotara el coche el día de los hechos. Lo cierto es que ninguno de los agentes tuvo la posibilidad de ver quién conducía realmente ese coche, de modo que ni siquiera pudieron afirmar en el juicio si se trataba de un hombre o de una mujer. Y después, a pesar de que sí vieron de forma clara cuál era la matrícula del vehículo, los funcionarios policiales no realizaron gestión alguna encauzada a localizar a su propietario y preguntarle sobre los hechos, omisión que carece de toda explicación. Transcurrieron más de seis meses hasta que el juzgado de instrucción citó a declarar al dueño del coche en calidad de imputado.

Sus manifestaciones de que no deja el coche a nadie y de que no tenía conocimiento de que le hubieran cogido el vehículo no son suficientes para concluir de manera inequívoca que tenía que ser necesariamente él quien conducía el coche. De hecho, en la vista oral del juicio manifestó que no es cierto que no deje el coche a nadie, pues en algunas ocasiones sí lo ha prestado. Respuesta que se acerca más a las máximas de la experiencia y que permite considerar que sus primeras declaraciones iban encauzadas a excluir su vehículo de toda relación con los hechos.

No puede, pues, descartarse la versión alternativa de que fuera una tercera persona la que condujera su coche el día de la persecución policial, por lo que se mantienen dudas razonables sobre la autoría de la conducta perpetrada con el turismo matrícula ....-DTN la noche en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

Así las cosas, procede estimar el recurso de apelación de Víctor y absolverle de los delitos que se imputan en la causa, declarándose de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales de la primera instancia y la totalidad de esta segunda.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Constantino contra la sentencia dictada el 10-XII-2007 , en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria y de otro de desobediencia a agentes de la autoridad, condena que se modifica en el sentido de absolver al recurrente del delito de desobediencia y ratificar la condena por el delito contra la seguridad del tráfico, imponiéndosele al acusado sólo la cuarta parte de las costas de la primera instancia.

De otra parte, se estima el recurso interpuesto por Víctor contra la referida sentencia, que se revoca en el sentido de absolver al apelante de los delitos de conducción temeraria y de desobediencia que se le imputan, con declaración de oficio de las tres cuartas partes de las costas de la primera instancia y de la totalidad de las costas de esta segunda.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

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