Última revisión
30/12/2009
Sentencia Penal Nº 332/2009, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 345/2008 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CATANY MUT, JUAN
Nº de sentencia: 332/2009
Núm. Cendoj: 07040370022009100373
Núm. Ecli: ES:APIB:2009:1891
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº.- 332/09
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Iltmos. Srs.:
PRESIDENTE
Don Joan Catany Mut
MAGISTRADOS
Don Eduardo Calderón Susín
Don Juan Pedro Yllanes Suárez
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En la Ciudad de Palma de Mallorca a treinta de diciembre del año dos mil nueve. VISTO en segundo grado jurisdiccional por la
Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Baleares, el presente Procedimiento Abreviado para Determinados Delitos registrado con el número 408/07, de los tramitados por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de esta Ciudad, rollo de esta Sala número 345/08, seguidos por un delito de robo de uso y de una falta de hurto, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída el 14 de enero de la anualidad pasada, por el Procurador de los Tribunales don Luis Enriquez de Navarra Muriedas, actuando en nombre y representación de don Domingo , que fue admitido a trámite en ignorada fecha, para ser impugnado por el Ministerio Fiscal; siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución el 28 de octubre del 2.008, y repartidas, su conocimiento correspondió a esta Sección.
Ha sido Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Don Joan Catany Mut, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de procedencia, el 14 de enero del año 2.008 , fue dictada resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO que debo condenar y condeno a Domingo como autor de un delito de robo de uso y una falta de hurto, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena por el delito y por la falta de hurto la pena de un mes multa a razón de 3'00? día, y que indemnice a la madre de Herminio en 204'16? por los daños y 75? por la radio CD, más pago de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, se interpuso el recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente resolución, y que fue tramitado tal y como prescriben los artículos 790, 791, 792 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
PRIMERO.- Afirma la apelante que no existen pruebas fehacientes y suficientes, que permitan afirmar que su defendido, que ni siquiera acudió al plenario para defender sus intereses, fuera el autor de la sustracción, simplemente se limitaba a conducirlo, en el poblado de Son Banya, cuando fue detenido por funcionarios de la Policía Local. Posiblemente antes del 30 de septiembre del 2.004 quizás fuesen atípicos los hechos, porque la originaria redacción del Código tipificaba al que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediera de 50.000 pesetas ( 300'50 ?) sin ánimo de apropiarselo, pero la situación cambió con la entrada en vigor de la L.O. 15/03 que introdujo la utilización, por lo que la cuestión se reduce al empleo de la fuerza para el apoderamiento no definitivo y no puede decirse que la Juez no haya razonado su convicción.
El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado: y, tanto el mismo Tribunal, como la Sala Segunda del Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de estos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 24/97 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de estos indicios a través de un proceso mental razonado acorde con las reglas del criterio humano, explicado en la sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- Señala la Juez como indicios de haber sido el acusado quien entre el 22 y 23 de junio de 2.006 se apoderó del PM- ....-CD tras forzar la ventanilla delantera, accediendo a su interior y haciendo el puente, empleandolo hasta el 27 de junio, el desconocer quien era el tal Pedro quien junto con otros se lo había prestado para conducirlo hasta Son Banya porque estaba "pasado de vueltas". Si en un primer lugar afirmó que no sabía que fuese robado terminó declarando que sí lo advirtió ante la evidencia del "puente". Recapitulando, se ignora quien es el tal Pedro, al igual que el resto de sus acompañantes que por lo visto ninguno sabía conducir vehículos a motor, no acude al juicio para defenderse como tampoco el tal Pedro se interesa por el paradero de su vehículo.
Salvo que fue sorprendido con el mismo, ninguna prueba existe que justifique su tenencia sin llaves y funcionando con el puente. De llegar a tales extremos, sólo en supuestos in fraganti cabría la condena, en el resto de los casos bastaría con alegar ignorancia o préstamo, desestimándose tal motivo de impugnación. Lo mismo puede predicarse de la falta de hurto que también niega, la culpa de todo es quien lo sustrajo para prestárselo con tales deficiencias y menguas.
TERCERO.- Fácil resulta decir que el Fiat Cinquecento tenía un valor inferior a los 400? , cuando el perito lo tasó en 790?; al menos si no estaba conforme con la pericia hubiese presentado alguna contra prueba sobre el valor del coche: e, igual suerte desestimatoria debe correr la petición de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
El atestado es de junio del 2.006 y la sentencia de enero del 2.008, eso que tuvo que ser buscado por requsitorias el 25 de junio del 2.007 y no fue hallado hasta el 30 de agosto. No existe esta grave paralización de la causa exigida tanto por el Tribunal Supremo como por el Constitucional para su apreciación.
Luego, creemos que en ningún error demostrado incurrió la Juez de lo Penal a la hora de dictar la resolución recurrida, que por ello, es confirmada en su integridad, desestimándose la apelación; lo que pronunciamos declarando de oficio las costas procesales causadas conforme autoriza el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados, y demás de pertinente y general aplicación en el presente caso;
Fallo
que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, actuando en nombre y representación de don Domingo y confirmamos en su integridad, la sentencia número 16/08, que el pasado 14 de enero, dictó la Iltma. Sr. Magistrado, Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de los de esta Ciudad; y, recaída en sus diligencias número 408/07; lo que pronunciamos declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación a la causa para su devolución, definitivamente juzgando la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe don Joan Catany Mut, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.=

