Última revisión
18/05/2009
Sentencia Penal Nº 332/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 10/2008 de 18 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 332/2009
Núm. Cendoj: 08019370022009100276
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Numero de Orden 10/08 MM
SUMARIO nº 1/08
Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrasa
SENTENCIA nº 332
Ilmos Srs Magistrados
D.Pedro Martín García
D.Javier Arzua Arrugaeta
Dª.María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a dieciocho de mayo de dos mil nueve
VISTA en nombre de S .M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa SUMARIO nº 1/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrasa , por dos delitos de robo con intimidación y uso instrumento peligroso, un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa y un delito de lesiones agravadas, causa seguida contra Pedro nacido en el día 14 de agosto de 1978 en Terrasa (Barcelona) , hijo de Fernando y de Presentación ,sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, residente en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 de Viladecans y en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de junio de 2007 , representado por el Procurador Sr Lorente Parés y defendido por el Letrado Sr Ortiz Leon siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular Luis Alberto , representado por el Procurador Sra Pallás García y defendido por el Letrado Sr Molina bosch y como Actor Civil Ofelia , representada por el Procurador Sr Cubiero Royo y defendida por el Letrado Sr Cubero Royo.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos dedos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previstos y penados en los artículos 237 y 242 1 y 2 del CP , de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242 1 y 2, 16 y 62 del CP y de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del CP , estimando como responsable , en concepto de autor al procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21,2 del CP en relación con los tres delitos de robo con intimidación,, solicitando la imposición al mismo de la pena de 4 años de prisión por cada uno de los dos delitos de robo, la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de robo en grado de tentativa y la pena de ocho años de prisión por las lesiones , accesorias y costas asi como a indemnizar a Telepizza en la cantidad de 100 euros por lo sustraído a Juan Ramón , a Pizzería KM.0 en la cantidad de 58,55 euros por lo sustraído a Doroteo y a Luis Alberto en la cantidad de 8.655 euros por las lesiones y en la de 12.500 euros por las secuelas, mas intereses legales.
Por su parte la Acusación Particular, Luis Alberto , calificó los hechos en el mismo sentido, solicitando la imposición al procesado, sin cicrcunstancias, por los dos primeros delitos de la pena de cuatro años y tres meses de prisión, por el tercero tres años y cinco meses de prisión y por las lesiones la pena de nueve años de prisión, accesorias y costas incluidas las de la Acusación Particular asi como a indemnizar a los restantes perjudicados en las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal y a quien ejerce la Acusación Particular en la cantidad de 9.436,79 euros por las lesiones y en la de 21.355, 49 por las secuelas mas intereses legales.
El Actrs Civil los calificó en idéntico sentido que la Acusación Particular, entendiendo autor al procesado, concurriendo la agravante de alevosía en el delito de lesiones y solicitando para los tres primeros delitos idénticas penas que el Ministerio Fiscal y diez años de prisión por las lesiones, accesorias y costas incluidas las suyas, así como a indemnizar a Ofelia en la cantidad de 15.000 euros y al resto de perjudicados en aquellas solicitadas por la Acusación Particular.
La Defensa del procesado en su escrito de calificación provisional admitió los hechos y los calificó de conformidad con el Ministerio Fiscal, concurriendo las atenuantes del artículo 21.1 y la del artículo 21.4 del CP , solicitando la imposición al acusado de las penas de un año de prisión para cada uno de los dos primeros delitos, la pena de seis meses de prisión para el tercero y la de tres años de prisión para las lesiones, accesorias y costas y aceptando el resarcimiento civil solicitado por el Ministerio fiscal.,
SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de la fecha comparecieron al mismo el procesado y demás partes y tras la practica de la prueba el Ministerio Fiscal , la Acusación Particular y el Actor Civil las elevaron a definitivas, mientras que la Defensa las modificó en el sentido de entender concurrente, además, la circunstancia de reparación del daño, manteniendo el resto. Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.
Hechos
UNICO.- Se considera probado y así se declara que Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, los días 25 y 26 de mayo de 2007 llevó a cabo los siguientes hechos :
1º) Entre las 21.00 horas y las 22.00 horas del día 25 de mayo de 2007 y en el número 4 de la calle Ferrer Guardia de Terrasa abordó a Doroteo , empleado de Telepizza que se disponía a efectuar la entrega de un pedido, y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, le empujó hacia el ascensor y poniéndole un destornillador en el cuello le conminó a entregarle todo lo que llevaba consiguiendo que aquél atemorizado le hiciera entrega de 58,55 euros, abandonando el lugar tras registrarle los bolsillos.
2º) Sobre las 21.35 horas del día 26 de mayo de 2007 y en el portal del edificio situado en el número 125 de la calle Historiador Cardús de Terrasa, con el mismo propósito de obtener un beneficio patrimonial, abordó a Juan Ramón que estaba efectuando un reparto de la Pizzería KM.0 y esgrimiendo una navaja, se la colocó en el cuello a la vez que le decía "saca el dinero hijo de puta o te mato" consiguiendo que aquél le entregara 100 euros procedentes de los repartos efectuados.
3º) Sobre las 22.36 horas del mismo día, el procesado, guiado por el mismo propósito y en la calle San Ignacio nº 1 de Terrasa, abordó a Luis Alberto , quien acababa de efectuar el reparto por Telepizza, exigiéndole la entrega del dinero así como del teléfono móvil y las tarjetas y ante la negativa de aquél hizo uso del destornillador que portaba y con conocimiento y voluntad de menoscabar su integridad física y de obtener, venciendo su resistencia, los objetos que pretendía, se lo clavó en la zona abdominal superior, en el oído, pecho, cuello y espalda, abandonado el lugar sin lograr alcanzar su propósito.
A consecuencia de dicha agresión, Luis Alberto , sufrió lesiones consistentes en policontusiones, herida punzante en zona abdominal y hemi cuerpo izquierdo, fractura del peñasco izquierdo con lesión coclear, otorraquia traumática izquierda, fractura de clavícula izquierda, hemopneumotórax inzquierdo, perforación cola del páncreas y fístula de líquido pancreático que precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en ingreso hospitalario, drenaje lumbar externo del líquido céfalo raquídeo, desbridamiento colección retroperitoneal, prótesis endoscópica de wirsung y antibiotico, tardando en curar 160 dias de los cuales estuvo ingresado en centro hospitalario 45 días y 115 incapacitado para sus actividades habituales.
Como secuelas le quedaron, hipoacusia severa irreversible del oído izquierdo, (es decir sordera irreversible total de dicho oído, valorado en 12 puntos), cicatriz lineal en numero de tres separadas en 4 centímetros antero posterior en el flanco izquierdo de 2 cm, 5 cm y 2 cm, cicatriz en la parte dorsal parte inferior de 1 cm de aspecto redondo, cicatriz de 0'5 cm en la parte trasera auricular derecha que le ocasiona un afeamiento moderado de carácter permanente.
El procesado, que conocedor de que la policía se había interesado por él en el domicilio de sus padres, acudió voluntariamente a Comisaría donde reconoció los hechos y se inculpó, sufre una importante adicción a la cocaína desde los dieciocho años lo que mermaba levemente su capacidad volitiva en orden a procurarse los medios para su adicción.
Antes del inicio de las sesiones del Juicio Oral, el procesado ha consignado para su pago a los perjudicados la cantidad de 21.313.55 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a efectuar la labor de subsunción jurídica de los hechos que entendemos probados, la Sala debe puntualizar los siguientes extremos de naturaleza procesal que han sido desconocidos a lo largo de la sustanciación de la causa sea por el Instructor, sea por el Ministerio Fiscal, sea por la Acusación Particular y la también erróneamente llamada Acusación Particular, la cual, en cualquier caso, solo podía ostentar la posición procesal de Actor Civil:
1º) La representación procesal de quien, como directamente perjudicado y victima del delito, ejercita legítimamente la Acusación Particular, desconoce que no la ejercita en representación de las dos victimas de los dos primeros robos y que, por lo tanto no puede ejercitar pretensión penal y civil alguna en su favor pues tal función corresponde exclusivamente al Ministerio Fiscal.
2º) Lo propio cabe decir de la representación procesal de Dª Ofelia , quien en propiedad procesal solo ostenta la posición de actor civil en esta causa: nada puede pedir, ni penal ni civilmente para nadie sino exclusivamente el resarcimiento que para si misma solicita.
Ante ello, dejamos constancia expresa que no se dará respuesta jurídica alguna a ninguno de los pedimentos efectuados por dichas partes para los cuales nunca han estado ni están legitimados.
SEGUNDO.- Los hechos considerados probados y atribuidos al procesado, son en primer lugar constitutivos de dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y de arma blanca respectivamente concretados en la conminación, el día 25 de mayo de 2007, a Doroteo a entregarle 58,55 euros bajo la amenaza directa de grave riesgo para su vida concretada en colocar en su cuello un destornillador a la vez que le decía " tira hacía dentro que te lo clavo", entrega que logró y en la conminación el día 26 de mayo de 2007, a Juan Ramón a entregarle 100 euros, bajo la amenaza directa de grave riesgo para su vida concretada en colocarle en el cuello una navaja a la par que le decía "saca el dinero hijo de puta, si no te mato", entrega que logró.
Dichos actos, dolosamente llevados a cabo y que el Tribunal entiende acreditados a través del propio reconocimiento, como suyos, del procesado y del testimonio depuesto en Juicio por Doroteo , cumplen, sin necesidad de ulterior razonamiento jurídico, el tipo objetivo y subjetivo del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso ( que lo es objetiva y jurisprudencialmente un destornillador) y uso de arma ( que lo es objetiva y jurisprudencialmente una navaja).
TERCERO.- Los hechos considerados probados y atinentes a la agresión de que fue victima Luis Alberto , son constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa acabada y de un delito de lesiones agravadas, al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento y así haberse acreditado en Juicio todos los elementos típicos esenciales a dichas infracciones penales:
1º) Un acto intimidatorio llevado a cabo dolosamente por el procesado, esgrimiendo un destornillador, dirigido a obtener de Luis Alberto , la entrega de cuanto de valor portase a efectos de conseguir un incremento patrimonial, obtención del ilícito propósito que se vio trabado por la negativa de la victima a entregarle, además, de la recaudación obtenida por la entrega de los pedidos, el teléfono móvil y las tarjetas, relegando, pues, el ilícito cometido, al grado de tentativa acabada puesto que el procesado llevó a cabo todos los actos objetivamente necesarios para obtener su propósito.
2º) Un ataque directo y múltiple a la integridad física de Luis Alberto , originado por su negativa a entregarle los efectos, que, dirigido a zonas vitales ( abdomen, cerca del páncreas) y lateral de la cara y/o cabeza ( llegó a fracturar el peñasco) bien pudo ser calificado como tentativa de homicidio ( en dolo directo, por lo menos de segundo grado o en dolo eventual) y cristalizó en las importantes heridas que se describen en los hechos probados cuya curación requirió tratamiento médico y quirúrgico, dejando, entre otras de menor entidad, la irreversible secuela ( pérdida total de la audición del oído izquierdo) que también se detalla en los hechos que entendemos probados.
Dichos hechos, que en todos sus extremos se entienden probados por el reconocimiento de los hechos realizado por el procesado, el testimonio de la victima, los informes periciales ratificados y explicitados en Juicio, partes médicos y demás documental obrante en la causa, son sin duda jurídica alguna subsumibles en los tipos penales previstos y penados en los artículos 237, 242.1 y 2, 16, 62 y 149.1 en relación con el artículo 147, todos ellos del CP .
CUARTO.- Los hechos antes relatados son atribuibles en concepto de autor al procesado a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del CP por su intervención directa y dolosa en los mismos.
QUINTO.- Concurren en la persona del procesado las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal :
1ª) La atenuante 2º del artículo 21 del CP al haberse probado mediante pericia médica que el procesado, de veintinueve años en el momento de los hechos, era adicto a la cocaína y otras sustancias desde los 18 años, unido al hecho reconocido por el mismo que se había convertido en un "yonqui" y que, fuera del domicilio de sus padres, recurría a lo que fuera para conseguir la sustancia lo que, por otra parte, se compadece con la reiteración, en días seguidos, de agresiones que objetivamente por las personas sobre las que se llevaban a cabo ( repartidores de pizza tras la entrega del pedido) tenía como finalidad única y perentoria obtener medios suficientes para subvenir a las necesarias dosis diarias, necesidad que quebraba levemente sus capacidades volitivas para actuar conforme a Derecho y no delinquir, extremo que conocía al no estar afectadas sus capacidades cognoscitivas. Entiende la Sala que dicha atenuación debe operar igualmente en el delito de lesiones habida cuenta que fue precisamente esta necesidad perentoria de medios para obtener la sustancia que disminuía el control de sus impulsos lo que, al verse frustrado su objetivo al negarse la victima a proporcionárselos, originó el ataque a su integridad.
2º) La atenuante 5º del artículo 21 del CP, en cuanto, desde la doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el procesado consignando para el pago antes del inicio del Juicio la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal ha procedido por lo menos ( ya que no ha consignado la peticionada por la Acusación Particular) a disminuir los efectos de las infracciones penales por él cometidas.
3º) La atenuante 4ª del artículo 21 del CP ( o como mínimo una atenuante analógica del apartado 6º en relación con el apartado 4º del mismo artículo) al resultar acreditado que tras el último hecho el procesado, conocedor de que la policía había estado preguntando por él, no solo se presentó voluntariamente en Comisaría sino que los reconoció todos y se autoinculpó, hecho que supone en concordancia con el fundamento y fines de la atenuación no solo una forma expresa de colaboración con la Justicia ( a la que obvia costos humanos y económicos) sino la manifestación de una cierta forma de "vuelta o regreso al Derecho" a la que hace casi dos siglos aludía von Liszt que debe ser primada desde una perspectiva resocializadora.
Procede, en consecuencia, imponer al procesado, por los siguientes delitos las siguientes penas:
a) Como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma en la persona de Doroteo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, 242.1 y 2, 28, 21.2, 21.5, 21.4, 66.2º y 56 la pena de VENTIUN MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma en la persona de Juan Ramón de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, 242.1 y 2, 28, 21.2, 21.5, 21.4, 66.2º y 56 la pena de VENTIUN MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Como autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de arma en grado de tentativa acabada la persona de Luis Alberto , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, 242 1 y 2, 16, 62, 28, 21.2, 21.5, 21.4, 66.2º y 56, la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) Como autor responsable de un delito de lesiones agravadas en la persona de Luis Alberto , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147.1, 149.1, 28, 21.2, 21.5, 21.4, 66.2º y 56 la pena de cuatro años de prisión.
Las penas relativas a los delitos patrimoniales por los que se pronuncia condena se imponen en el límite mínimo de la mitad inferior de la pena inferior en grado atendida la causa que los originó y el propósito de reinserción del procesado, que acepta la condena, evidenciado en haber dejado su adicción y tener proyectos de una vida nueva tras su cumplimiento. No así, si bien en la mitad inferior, la pena que imponemos por el delito de lesiones ( que como hemos dicho antes pudiera haber sido perfectamente calificado de tentativa de homicidio)en el que apreciamos una gravedad y un reiterado ( le pincho en diversas zonas del cuerpo y en diversas ocasiones) propósito de causar menoscabo a la integridad .
SEPTIMO.- Conforme determinan los artículos 109 y 116 y ss del Código Penal , toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, razón por la cual el procesado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil por los daños causados las siguientes cantidades a las siguientes personas:
1º) A la empresa Pizzería KM.0 la cantidad de 58,55 euros sustraídos a su empleado Doroteo
2º) A la empresa Telepizza la cantidad de 100 euros sustraídos a su empleado Juan Ramón
3º) A Luis Alberto la cantidad de 8.655 euros por las lesiones y la cantidad de 12.500 euros por las secuelas.
No puede acogerse la pretensión resarcitoria de la Acusación Particular que se limita a solicitar unas cantidades (9.436,79 euros y 21.355 euros) sin intentar acreditar siquiera sobre que base fáctica o jurídica las sustenta, mientras que el Ministerio Fiscal parte para cuantificar las lesiones y las secuelas ( calificadas en 12 puntos por el médico forense, lo que no ha sido siquiera discutido por la defensa técnica de la victima) del baremo vigente en el año 2007, cuando tuvieron lugar los hechos, baremo en sede de lesiones en la circulación al que, para garantizar el principio de igualdad, acude la jurisprudencia para cuantificar lesiones y secuelas sea cual fuere su origen, ello sin perjuicio de que si la parte lo solicita y acredita ( lo que no ha hecho) pueda obtener además un resarcimiento ulterior por daños morales u otros perjuicios patrimoniales adyacentes.
Del mismo modo no puede acogerse la pretensión del Actor Civil de ser resarcida en la cantidad de 15.000 euros absolutamente huérfana de prueba. En efecto, nada se prueba ( mas allá de un contrato de alquiler en Beziers donde se dice residía con su pareja, alquiler que no se pierde por haber permanecido en España un tiempo determinado al cuidado de su hijo herido, tanto menos si allí residía con la pareja con la que iba a casarse la cual es de suponer que siguió habitando en dicha vivienda o voluntariamente se cambio a otra que igualmente tuvo que pagar) en relación a todo lo alegado por la testigo- actora civil ( que trabajaba en Francia, que a causa de que debió cuidar al hijo perdió el trabajo, que pensaba casarse el mes siguiente y que no lo hizo por dicha causa, etc, etc) que por ello, expuesto por demás de forma titubeante y poco convincente, queda en meras manifestaciones totalmente carentes de credibilidad.
OCTAVO.- En materia de costas procesales, junto a los preceptos generales contenidos en los artículos 123 del CP y 239 de la Lecrim, debe recordarse al respecto que el artículo 124 del codigo penal de 1995 que determina que las costas " incluirán siempre los honorarios de la Acusación Particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte" originó una nueva jurisprudencia en la materia hasta entonces emanada de la Sala Segunda que ha comportado un giro un giro interpretativo jurisprudencial en materia de condena a los acusados de las costas procesales dimanantes del ejercicio de la acción penal por el perjudicado por el delito amparada en lo dispuesto en el articulo 126 del texto punitivo, en el siguiente sentido jurídico:
a) La condena procederá siempre cuando el delito que da origen a la condena es un delito perseguible a instancia de parte. La razón es meridiana: sin su actuación , que es aquí esencial, el proceso penal no se habría iniciado y el delito no se habría perseguido, debiéndose solo a la misma la reacción del sistema punitivo. Ergo, cuando , como en los delitos perseguibles de oficio en los que es parte el Ministerio fiscal quien defiende el interés publico y el de los perjudicados, no procede en principio ex lege la condena al pago de las costas de la Acusación Particular.
b) Sin embargo, y a diferencia de la anterior jurisprudencia según la cual en los casos en los que su actuación en el proceso ( junto al Ministerio Fiscal) se haya mostrado como fundamental ( por ejemplo porque sostuvo acusación por hechos distintos y ésta prosperó o porque mantuvo la acusación cuando el Ministerio Fiscal solicitaba la absolución y aquella prosperó), el juez o Tribunal podía condenar al acusado contra el que se pronuncie sentencia condenatoria al pago de las costas de la Acusación Particular, apreciando expresamente la esencialidad de su actuación procesal., la mas moderna jurisprudencia de la Sala Segunda se contenta con el hecho de que el Juez pronuncie dicha condena en la sentencia ( artc 126) lo que será legitimo siempre que la actuación de la Acusación Particular no haya sido infundada o perturbadora.
Contraída esta nueva doctrina al supuesto de autos, es evidente que los delitos por los que se sostuvo acusación son delitos solo perseguibles de oficio por lo que no procedía la condena automática pero a la vista del sustrato probatorio propuesto y la identidad de acusaciones sostenidas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular no puede considerarse ésta ni infundada, ni estéril ni mucho menos perturbadora, motivo por el cual debe entenderse legítima la condena al procesado a abonar las costas de la Acusación Particular ejercida por Luis Alberto tal y como esta lo ha peticionado.
No así, las costas dimanantes de la mal llamada Acusación Particular ejercida por la Sra Ofelia , en definitiva actora civil, cuyas pretensiones en el modo que fueron formuladas, por los motivos que lo fueron y porque ninguna prueba se propuso para intentar justificar el porque pedía del procesado 15.000 euros, eran ex ante inviables y, por lo tanto, su actuación en el proceso, amén de anómala procesalmente por lo antedicho, era absolutamente superflua, cristalizando en un " brindis al sol" lanzado al aire por si prosperaba lo improsperable.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S. M. el Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, a Pedro a las siguientes penas por los siguientes delitos.
a) Como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma en la persona de Doroteo , concurriendo las atenuantes de drogadicción, de reparación del daño y de confesión a las autoridades, a la pena de VENTIUN MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma en la persona de Juan Ramón , concurriendo idénticas circunstancias atenuantes, a la pena de VENTIUN MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Como autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de arma en grado de tentativa acabada la persona de Luis Alberto , concurriendo también idénticas circunstancias atenuantes, a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) Y, como autor responsable de un delito de lesiones agravadas en la persona de Luis Alberto , concurriendo de nuevo las mismas circunstancias, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pedro abonara, en concepto de responsabilidad civil las cantidades siguientes a los siguientes perjudicados:
a) A la empresa Pizzería KM.0 la cantidad de 58,55 euros sustraídos a su empleado Doroteo
b) A la empresa Telepizza la cantidad de 100 euros sustraídos a su empleado Juan Ramón
c) A Luis Alberto la cantidad de 8.655 euros por las lesiones y la cantidad de 12.500 euros por las secuelas.
Se le absuelve libremente de los pedimentos civiles deducidos en su contra por la representación procesal de Ofelia .
El procesado deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular ejercida por Luis Alberto .
Para el cumplimiento de las penas que se imponen al procesado declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado a otra.
Notifíquese esta sentencia al procesado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
.

