Última revisión
05/05/2009
Sentencia Penal Nº 332/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 48/2009 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 332/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO número: 48/09
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 60/07
JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Barcelona
SENTENCIA número:
Iltmos. Sres.:
Dª Beatriz Grande Pesquero
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a 5 de mayo del año dos mil nueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de Resistencia, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jordi Ribó en nombre y representación de D. Luis Manuel contra la sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2007 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "CONDENO con imposición de costas a Luis Manuel , como autor de un delito de resistencia ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y como autor de una falta de lesiones, ya definida, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias de multa que resulten impagadas, conforme al artículo 53 C.P . ".
Tercero.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Luis Manuel como responsable de un delito de Resistencia, se alega por la parte apelante, la prescripción del procedimiento no solamente por las faltas de las que se venía acusando a su patrocinado, sino también por el delito de atentado (sic). Señala que los hechos ocurrieron el 11 de julio de 2003, el auto de apertura del juicio oral fue de 17 de abril de 2004 y desde esa fecha, hasta la celebración del juicio oral el 15 de octubre de 2007, asegura, han transcurrido mas de tres años sin haberse dictado una resolución sustancial, lapso de tiempo previsto por el art. 131 CP , como motivo de prescripción del delito.
SEGUNDO: La prescripción responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden, impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico; teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de prueba y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente.
La prescripción opera en el proceso penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal a través de la desaparición o extinción del hecho, que al acusado se le imputa cuando en transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la pena, a la par que los principios de mínima intervención y proporcionalidad juegan entonces como factores coadyuvantes, en beneficio del reo, para aminorar los efectos y consecuencias que el hecho delictivo habría normalmente de producir si ya el binomio "delito" y "pena", para restablecer el orden jurídico quebrantado, pierde su razón de ser a favor de una menor intervención judicial.
Es una institución de carácter material o de Derecho sustantivo que, como problema de legalidad ordinaria, ha de apreciarse, por encima de posibles deficiencias procesales, tan pronto como los supuestos de Derecho sustantivo se producen, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia, política y criminal, que preside la institución pues sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines de más alta trascendencia y significación son ya incumplibles. La admisión de la prescripción, por ser una cuestión de orden público, procederá en cualquier estado del procedimiento o en cualquier oportunidad procesal incluso como cuestión nueva se trajera al recurso, pudiendo hasta declararse de oficio, siempre y en todo caso que concurran los presupuestos materiales para su estimación (Cfr. STS. 12-marzo y 4-junio de 1993, 16- diciembre-98, 4-marzo-99 ).
La sentencia T.S. 12.2.99 , recuerda que solo alcanzan virtud interruptora de la prescripción, aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, STS. 8.2.95. El cómputo de la prescripción, dice la STS. 30.11.74 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento la de 10.7.93 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, reposición de actuaciones, incluso ordenes de busca y captura o requisitorias, STS. 10.3.93 y 5.1.88 . En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno, STS. 30.5.97 . La acción prescribe aunque los trámites procesales no estén absolutamente paralizados.
En este sentido la STS. 17.5.2000 , declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento (STS. 13.5.93, 22.7.93, 17.11.93 y 11.10.97 ), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales.
Por su parte la STS 31.5.95 determina que el tiempo señalado para la prescripción ha de ser íntegro, sin interrupciones, al igual que ocurre con relación a la prescripción de las penas quedando, por consiguiente, sin efecto el tiempo transcurrido en anteriores interrupciones (Sentencias, por todas, de 30 de noviembre de 1974, 31 de mayo de 1978, 23 de julio de 1987, 21 de junio de 1991, 15 de enero, 7 de febrero, 1 de junio y 5 de octubre de 1992 , entre otras).
La prescripción delictiva que se interesa, requiere inexcusablemente de dos elementos:
La paralización de la actividad procesal y el completo transcurso del plazo señalado en la Ley, siendo distinta la doctrina de las dilaciones indebidas, que vulneran el derecho fundamental recogido en el art. 24.2 de la Constitución y que, convierten la respuesta punitiva en tardía y desproporcionada y que tiene otras consecuencias distintas a la prescripción del delito, pudiendo motivar una medida de gracia, pero que no alcanza a la extinción de la responsabilidad criminal por no haber transcurrido el plazo determinado en la ley para la proporción.
En el presente caso, en aplicación de la doctrina citada, debe rechazarse la pretensión que se hace, pues desde el auto de apertura del juicio oral dictado en fecha 17 de junio de 2004 (folio 37 de las actuaciones) no el 17 de abril como se alega, se ha presentado escrito por la defensa en fecha 8 de julio de 2006 y dictado auto de señalamiento por el juzgado de lo penal el 4 de mayo de 2007 para el 23 de mayo de 2007 que hubo de suspenderse ante la citación negativa del acusado, celebrándose finalmente el juicio el 15 de octubre de 2007. Por lo tanto, desde el auto de apertura de juicio oral, se siguieron diversas actuaciones que no pueden considerarse como inocuas o intrascendentes y sin contenido sustancial y faltas de efectividad, dado que tanto el escrito de defensa (así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias de 1035/94 de 20 de mayo y 1505/99 de 1 de diciembre ) como el auto de señalamiento a juicio, respecto a lo que el Tribunal Supremo también se ha pronunciado en cuanto a las diligencias encaminadas a la celebración de las sesiones de la vista oral pública que terminan con una sentencia absolutoria o condenatoria (sentencia de 7 de febrero de 1992 ) y aquellas que admiten pruebas (STS 1486/2004 de 13 de diciembre ) como en este caso el auto de señalamiento, tienen virtualidad interruptiva, por lo que ha de rechazarse la solicitud de la prescripción del delito imputado al acusado, así como de la falta. Efectivamente, y ello a tenor de lo señalado por el Tribunal Supremo y por todas la STS 14.2.00 que recuerda que: " En estos supuestos, hemos declarado que en el enjuiciamiento conjunto y simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. (Cfr. SSTS. 3.12.93, 17.2.97 )".
TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 60/07 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.
