Última revisión
30/06/2009
Sentencia Penal Nº 332/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 180/2009 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTA EUGENIA, RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA
Nº de sentencia: 332/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009100500
Núm. Ecli: ES:APM:2009:7383
Encabezamiento
s
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 180 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 126 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 24 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 332/09
ILMAS/OS. SRAS/ES.
PRESIDENTA DÑA.LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO D.LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA D.RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En MADRID , a 30 de Junio de dos mil nueve.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en representación de Blas , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid dictó sentencia, de fecha 27 de abril de 2009 , por la que se condenaba a Blas como autor de un delito contra la salud publica del art. 368 en relación con el art. 369.1.6º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 35.000 ?; como autor de un delito de atentado en relación de concurso ideal con cuatro faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros por cada una de las cuatro faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; como autor de un delito contra la seguridad del trafico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años de privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dichos recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Hechos
Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba tanto del delito contra la salud publica, como respecto de los delitos de atentado y falta de lesiones y respecto del delito contra la seguridad de tráfico, por parte del Juzgador, argumentos que deben perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:
1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;
2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y
3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación de la misma.
Y así se ha valorado por el Juez de Instancia, por un lado la declaración del propio acusado, y las declaraciones de los testigos, y porque los mismos no le ofrecen credibilidad hasta el punto de que deduce testimonio para se remita al Juzgado decano de Instrucción por si los mismos hubieran podido incurrir en un delito de falso testimonio prestado en causa criminal, y todo ello frente a la valoración que realiza del testimonio de los agentes, que le ofrecen total credibilidad y de los que, junto con el resto de pruebas hacen llegar a la juzgadora a la declaración de hechos probados, que esta Sala ratifica.
Por el recurrente lo unico que se pretende es imponer su propio criterio sobre la valoración de la prueba sobre la del juzgador, plasmando en el recurso su propia valoración de las declaraciones testificales y testimonio de los agentes, sin la aportación de dato u elemento distinto que no haya sido ya valorado por el Juez de Instancia de forma extensa y tan detallada que hace innecesario su reiteración, ratificandose por esta Sala dicha valoración
SEGUNDO.- De forma subsidiaria a la petición de absolución, se alegan varios extremos relacionados con la calificación del tipo penal y la aplicación de las penas con respecto a los delitos imputados.
En primer lugar, respecto de la apreciación del subtipo agravado de notoria importancia referido en el art. 369.1.6º del C.P . para el delito contra la salud publica se sostiene que la pena de 3 años y seis meses es desproporcionada teniendo en cuenta que la droga aprehendida sobrepasa poco mas de un kilo el peso previsto jurisprudencialmente para justificar la aplicación del citado subtipo agravado.
En efecto, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 se fija, para los derivados del cannabis, como cantidad de notoria importancia los 300 gr para el aceite de hachís, los 2?5 kg. para el hachís y los 10 kg. para la marihuana.
La cantidad de hachis intervenida al acusado arrojó un peso de 3,.980 Kg, y la Sentencia recurrida impone la sanción no sólo dentro del arco legal para su determinación sino que, conjugando y valorando las circunstancias modificativas, lo hace incluso sin rebasar la división inferior de la pena formada por prescripción del art. 369.del C.P , por lo que entiende esta Sala que, obviando que el recurrente no basa el motivo del recurso en argumento alguno salvo que le resulta desproporcionada, es adecuada la pena impuesta, que se ratifica, y no existe desproporción alguna.
TERCERO.- Respecto del delito de atentando y la aplicación del subtipo agravado de utilización de medio peligroso -vehiculo- referido en el art. 552.1º del C.P para el delito de atentado para el caso de entenderse que el acusado trato de huir de la presencia policial se sostienen por el recurrente dos hipótesis: la primera que conllevaría la absolución respecto de dicho delito de atentado por entender que sería un comportamiento jurídicamente no punible y en la segunda hipótesis se sostiene que en contra del criterio del juzgador de instnaica, existe jurisprudencia que entiende la falta de aplicación del subtipo agravado de medio peligroso del art. 552.1º del C.P . cuando los hechos se cometen con vehiculo a motor, apoyandose en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 1-6-2006 , y la de Pontevedra de 15 de diciembre de 2005, que no se ajustan al caso debatido pues, la primera establece la antijuricidad penal cuando "sin emplear violencia de clase alguna, se fuga y no acata las órdenes..." (lo cual dista mucho del caso aquí enjuiciado) y por otro lado la Audiencia de Pontevedra no descarta la aplicación del subtipo agravado en todos los casos sino solamente en el caso concreto examinado, que no coincide con el caso concreto de la presente causa.
La Audiencia provincial de Alicante en Sentencia de fecha 22-12-99 , establece claramente la diferencia entre la antijuricidad penal del citado hecho o no, exponiendo "Conforme a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 1991 , que recoge la doctrina mantenida, entre otras, en las sentencias de 28 de enero de 1982 y 17 de septiembre de 1988 , no es punible el doctrinalmente denominado "autoencubrimiento impune", o sea, el que se produce en aquellos supuestos en los que el autor o autores de un delito, inmediatamente después de cometerlo y aun teniendo en su poder los efectos del delito, sean perseguidos y requeridos por la Autoridad o sus Agentes para que se entreguen y lejos de obedecer a los requerimientos que se les hicieren huyan o emprenda la fuga hasta ser detenidos, por entender que tal comportamiento carece de antijuricidad dado que no es más que el estado o secuencia terminal del delito que generó el requerimiento, ello siempre que la conducta consista en, continuar la marcha hasta que los agentes logren su detención, sin que realizar acto de enfrentamiento, ni otro alguno que el de huir. De la anterior doctrina resulta que es esencial para su aplicación que el autor del delito se limite a huir sin realizar acto alguno de enfrentamiento, fuerza u oposición violenta a la detención. ... En cuanto a la pretendida impunidad del delito contra la seguridad del tráfico por aplicación de la referida teoría del autoencubrimiento impune, como bien expone el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la huida del autor de un delito no puede justificar la lesión de otros bienes jurídicos legalmente protegidos. Respecto al delito contra la seguridad del tráfico ha quedado igualmente probado en base a las declaraciones de los Policías Locales deponentes en el acto del Juicio, quienes manifiestan que el recurrente, circuló temerariamente, por dirección prohibida, a gran velocidad y que en varias ocasiones intentó provocar accidentes, incluso de los propios vehículos policiales, para evitar la persecución de los agentes, lo que supone la puesta en concreto peligro de la seguridad de los mismos y de terceros usuarios de la vía."
En definitiva, para que fuera impune el delito de atentado, como se solicita, el acusado se hubiera tenido que limitar a huir, sin realizar enfrentamiento alguno, fuerza u oposición violenta a la detención, tal y como establece la anterior Sentencia y la propia que se menciona por el recurrente.
Además, tal y como señalara la Audiencia Provincial de Castellón en Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008 analiza la calificación juridica de los hechos y el llamado "autoencubrimiento impune", al haberse impugnado, en el citado caso la condena por delito de atentado, aduciendo que "para la comisión del delito de atentado imputado a mi representado, se requiere que exista "dolo", o al menos, el propósito de ofender o desconocer el principio de autoridad."; y que "de las actuaciones y fundamentación de la sentencia impugnada se desprende que en modo alguno existió intención alguna de ofender o desconocer el principio de autoridad, o en todo caso el mismo estaría subsumido en el propio delito de conducción temeraria.Si no existe propósito de ofender o desconocer el principio de autoridad, o el mismo esta subsumido en el propio delito de conducción temeraria, no cabe la existencia de delito alguno." Indicandose asi mismo en el recurso que no existía "esa intención de ofender a la autoridad", sino intención de evitar la detención, que "no supone ni desobediencia ni atentado, sino un autoencubrimiento impune, que está subsumido en el delito del que se pretende huir". La Audiencia de Castellon analiza al respecto:
"Para contestar este motivo del recurso hay que comenzar haciendo algunas consideraciones generales sobre el bien jurídico protegido en el delito de atentado. Según se dice en la sentencia del T.S. núm. 1030/07, de 4 de diciembre , hoy día se encuentra superada o "abandonada" "la conceptuación del bien jurídico protegido por el delito de atentado como referencia al principio de autoridad", considerando que lo que se intenta proteger es el orden público, "entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales" (ponente: Colmenero Menéndez de Luarca). "En definitiva" (se sigue diciendo en la sentencia citada) "se sancionan a través de estos preceptos los hechos que atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos"; y "se trata de proteger el ejercicio de la función pública en su misión de servir a los intereses generales.".
En sentido parecido, en la sentencia núm. 249/07, de 26 de octubre, de la Sec. 1ª de la A.P. de Burgos , se indica que el bien jurídico protegido por el tipo penal del delito de atentado no es tanto el principio de autoridad con carácter abstracto, "sino la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y de la seguridad pública.".
En cuanto a la doctrina del "autoencubrimiento impune", las propias sentencias que se citan en el escrito del recurso evidencian que el caso enjuiciado no puede quedar comprendido dentro de los supuestos a los que se refiere dicha doctrina. Puede leerse en la sentencia citada de la A.P. de Valladolid (la núm. 299/06, de 24 de octubre , de la Sec. 2ª, ponente: Torre Aparicio), lo siguiente: "A este respeto es preciso recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de que la mera negativa a no dejarse detener o incluso la huida posterior, tras la comisión de un delito, si tales actos no van acompañados de violencia física, ni de fuerza o resistencia activa, no configuran delito pues la fuga del presunto delincuente (o del procesado o inculpado rebelde), en trance de ser detenido por la fuerza pública, sin atender los requerimientos de los agentes, ha de calificarse de autoencubrimiento impune y no configura el delito de desobediencia a los agentes de autoridad. (STC 11/3/1976, 17/9/1988, 4/10/1989, 19/4/1991 , entre otras)". Y en las sentencias del T.S. que se citan se afirma con rotundidad que quedan fueran del radio justificante de dicha doctrina los supuestos "en que haya existido forcejeo, enfrentamiento y violencia" (sentencias de 17/9/88 y de 4 de octubre de 1989 ; no dudándose en la primera de ellas, en conceptuar como atentado la conducta realizada por los acusados, los cuales, viajando en un vehículo , lejos de atender las señalas de detener su marcha, aceleraron esta, obligando al guardia que estaba en la calzada a dar un salto para no ser atropellado).
No nos resulta dudoso que el acometer los acusados, con el vehículo en que viajan y pretenden huir, contra un vehículo policial en el que viajan uno o varios agentes de policía, es conducta constitutiva de atentado incardinable en el subtipo cualificado del art. 552.1º del C.P .. En este sentido también se pronuncian, a título de ejemplo, la sentencia núm. 337/08, de 9 de mayo, de la Secc. 2ª de la A. P. de Santa Cruz de Tenerife , y la sentencia núm. 539/07, de 30 de noviembre, de la Secc. 1ª de la A. P. de Madrid . Y es que, por mucho que puede admitirse que la finalidad primera o fundamental del acusado, en casos como el que nos ocupa, fuera la de darse a la fuga, es indudable que la conducta realizada conlleva cuando menos un dolo directo de segundo grado de consecuencias necesarias con respecto a todo lo que necesariamente conlleva el acometimiento realizado (así se indica en la STS núm. 2512/92, de 19 de noviembre , y en la sentencia núm. 122/07, de 20 de marzo, de la Sec. 15ª de la A. P. de Madrid )."
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en Sentencia de fecha 9-5-2008 , recogía que:
"Concurren, por otro lado, todos y cada uno de los elementos del tipo de atentado ( art. 550 C.P .) en la acción descrita en los hechos probados, en cuanto acometimiento a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, pues el recurrente no se limita a desobedecer las órdenes de alto en la huída, sino que embiste con el vehículo . Instrumento por lo demás peligroso,- según constante Jurisprudencia- a los agentes de la Guardia Civil que inician su persecución, estrellando finalmente el vehículo en el que huía contra un coche oficial y causando lesiones a cuatro agentes además de los daños. Desplegando una innegable violencia merecedora del reproche penal en la extensión recogida en sentencia. Sin que de la actuación de los agentes se infiera extralimitación alguna, que les haga peder su consideración de agentes de la misma, puesto que ante el evidente peligro para sus vidas el uso de la fuerza se revela imprescindible, todo ello lógicamente sin perjuicio de que teniendo encomendado el Ministerio Fiscal promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, pueda emprender acciones legales de estimarlo necesario, no siendo procedente por esta Sala la deducción de testimonio alguno, al no haber practicado la inmediación en el desarrollo de la prueba. Efectivamente como viene sosteniendo el TS (así desde la STS 19/11/92 EDJ1992/11440 y 1002/94, de 16 de mayo ), y las Audiencias Provinciales, (como la de Valladolid en S.8 / 03/04 EDJ2004/10640 y Lugo de 26/02/04 EDJ2004/8476 ), el uso del vehículo en el acometimiento determina que se incardine en subtipo agravado del art. 552.1º C.P. Y es que como señalaba el TS (entre otras en S. 22 de marzo de 1993 ), " cuando se realice una sóla actividad agresiva frente a varios agentes de la autoridad o funcionarios públicos, se apreciará un único delito de atentado, lo que no impide, sí se producen daños a la integridad física que los eventuales homicidios o lesiones sean castigados aparte como infracciones penales, en concurso ideal con el atentado, tantas como personas resulten afectadas" .
La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de marzo de 2009 tambien estima al respecto que:
"Así mismo los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550, 551.1º y 552.1ª del Código P enal. Tanto el delito de atentado del art. 5 51.1 en relación con el art. 550 , como el de resistencia del art. 556 del Código P enal tienen elementos constitutivos semejantes: en ambos el sujeto pasivo es un agente de la autoridad, éste se encuentra en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, el sujeto activo conoce esa condición de agente, y en ambos debe concurrir un elemento subjetivo del injusto o ánimo tendencial de menospreciar el principio de autoridad; pero también existe un elemento diferencial según la conducta agresiva que haya empleado el sujeto activo: en el atentado o resistencia grave (550) la oposición es activa, violenta o abrupta, y en la resistencia leve (556) la oposición es meramente pasiva, inerte, recuente o integra una terca y tenaz porfía que obstaculiza la acción de los agentes de la autori dad (SSTC 195/1993 de 14 junio, SSTS 23 marzo o 21 diciembre 1995, o de esta Sala de 4 junio 1996 ).- En el presente caso concurren los elementos precisos y diferenciadores para considerar la conducta del acusado como constitutiva de un delito de atentado, puesto que el acometimiento lo efectúa contra los agentes de policía en el ejercicio de sus funciones, debidamente uniformados, al interponerse éstos en su camino, primero el agente de policía municipal núm. NUM003 , que tuvo que lanzarse a la cuneta para no ser arrollado por el acusado, quien desoyendo su orden de detención se dirigió contra el mismo a gran velocidad con el vehículo que conducía; y después los agentes de policía nacional núm. NUM001 y NUM002 a los que, tras abandonar el vehículo y ser perseguido por los mismos en sus motocicletas, empujó sucesivamente haciéndoles caer de la motocicleta que conducían, causando a consecuencia de ello a los tres agentes diversas lesiones recogidas en el apartado de hechos probados.
Es evidente pues que el acusado mantuvo frente a los agentes una actitud que fue mas allá de la mera resistencia pasiva cuando fue detenido, llegado a acometer contra éstos, por lo que estamos ante el referido delito y no ante una resistencia leve equiparable a la desobediencia como es propugnado por la defensa.
El artículo 552.1ª del Código P enal prevé una modalidad agravada del delito de atentado que habrá de apreciarse si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso. La justificación de la agravación se encuentra en la creación de un peligro complementario para el bien jurídico protegido o incluso para la vida misma de la víctima, y por eso el criterio de valoración es el aumento de la capacidad lesiva del agente siempre que esa utilización se realice con conocimiento y voluntad por su parte.
En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo STS 11.0 4.00 , que señala que no cabe duda que un automóvil en marcha resulta extremadamente peligroso para quien sufre su acometida, como se razona en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1991 , a propósito de la aplicación al caso en ella contemplado del artículo 7.2 de la Ley de Fue rzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la STS 23.0 1.08 que explica cómo el vehículo debe merecer esa calificación con independencia del resultado lesivo, cuya entidad no siempre guarda proporción --en más o en menos-- con la entidad y gravedad del medio empleado. Es preciso recordar que la hora de conceptuar a un objeto como peligroso, han de tenerse en cuenta dos requisitos:
a) Su capacidad abstracta para lesionar el bien jurídico de la integridad o vida de la víctima.
b) Que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización En el caso que nos ocupa resulta de aplicación el citado precepto, teniendo en cuenta la agresión dirigida contra el agente de policía municipa l núm. NUM003 , y ello por cuanto Bartolomé materializó su agresión sobre el citado funcionario policial embistiéndole directamente con el vehículo que conducía, medio sin duda peligroso por sus propias características siendo susceptible de causar lesiones graves."
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y en atención a los hechos declarados probados, es evidente el acierto del juzgador de Instancia en la calificación de los mismos pues el acusado no solo emprendio la huida sino que al encontrarse con los agentes motorizados que le estaban intentando cortar el paso para que parara, no detuvo la marcha por lo que los agentes tuvieron que apartarse para evitar ser alcanzados por el vehículo, no logrando a tiempo apartarse dos de ellos que fueron embestidos por el vehiculo conducido por el acusado (tanto los que lograron apartarse como los embestidos sufrieron lesiones) pese a lo cual continuo la huida.
No se limitó, en definitiva a huir, sino que en la huida lesiono otros bienes juridicos legalmente protegidos, por lo que la condena por dicha lesión es acertada.
CUARTO.- En cuanto al ultimo motivo del recurso, en el que se sugiere el concurso del art. 77 del C.P . no solo respecto del delito de atentado y faltas de lesiones sino tambien respecto al delito contra la seguridad del tráfico, el Tribunal Supremo, lo analiza, en un caso, análogo, en la Sentencia de fecha 4 de junio de 2000 , en los siguientes terminos:
"El segundo motivo, también por el recurrente, se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el artículo 77 del Código Penal por inaplicación al caso presente.
1.- Sostiene la parte recurrente que la acción de huir con el vehículo es una acción conexa con la de no obedecer la orden de parada y conducir a gran velocidad, concatenadas ambas, con unidad de propósito, para conseguir el fin último: el lograr no ser detenidos. Añade que al encontrarnos ante una unidad de acción, procede aplicar las normas del concurso de delitos contenida en el artículo 77 del Código Penal , al ser el delito de conducción temeraria el medio para cometer el de desobediencia por lo que procedería corregir la pena impuesta.
2.- El artículo 77 del Código Penal contempla dos posibilidades diferentes, para conseguir una unidad punitiva en los casos en que un sólo hecho constituya dos o más infracciones o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. En los casos de unidad naturalística de la acción, se descomponga en un efecto pluriofensivo, nos encontramos ante un sólo hecho o comportamiento que recibe dogmáticamente la denominación de concurso ideal. Pero también se contempla, en el precepto citado, la posibilidad de la existencia de una dualidad o pluralidad de acciones que están concatenadas de manera que una de las conductas delictivas, se constituye en medio necesario para cometer otra diferente pero íntimamente relacionada. En estos casos se contempla la posibilidad de concentrar la pena sobre la infracción que sea reputada más grave en función de la pena prevista por la ley, salvo que este mecanismo nos lleve a una pena de más duración que la que resultaría de penar ambas infracciones por separado.
3.- En el caso presente nos encontramos ante un supuesto en el que inequívocamente existe una dualidad de acciones (conducción temeraria y atentado), netamente diferenciadas en cuanto a su realización material y bienes jurídicos protegidos y lo que pretende la parte recurrente es que se declare la existencia de un concurso medial al considerar la conducción temeraria como un medio instrumental en cuyo marco se comete también el delito de atentado. En los casos de concurso medial, a diferencia del concurso ideal, no se produce la confluencia de leyes sobre un mismo hecho, sino la diversidad de preceptos penales vulnerados que pueden merecer un reproche unitario desplazando el más grave al de menor intensidad punitiva.
Lo esencial de la conexión delictiva radica en la exigencia de una relación o enlace medial entre las infracciones, de tal manera que una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. Si no concurre esta necesariedad o ineludibilidad de la comunicación o anclaje entre uno y otro delito, nos encontraremos ante un concurso real, que nos lleva a penar separadamente ambas infracciones. Es evidente que la conducción temeraria tenía como finalidad o propósito de huir de la acción de la policía que pretendía detenerles, pero el comportamiento coetáneo o posterior de dirigir el automóvil con la intención de arrollar al agente de la autoridad, es perfectamente escindible y separable del anterior, por lo que no se produce la absorción punitiva que pretende la parte recurrente."
Conforme a lo expuesto procede desestimar igualmente dicho motivo del recurso.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Don Manuel Martinez de Lejarza Ureña en representación de Blas , contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas de éste recurso.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
