Sentencia Penal Nº 332/20...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Penal Nº 332/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 422/2009 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA

Nº de sentencia: 332/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100637


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00332/2009

Rollo: 422/09 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 473/09

SENTENCIA Nº 332/09

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29

Presidente:

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Magistradas:

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ

En Madrid, a 3 de diciembre de 2009

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 473/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de robo con intimidación, contra el acusado D. Luis Carlos , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Belén Lombardía del Pozo y defendido por la Letrada Dª Mª Carmen Zornoza Cano, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 15 de septiembre de 2009, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Rápido de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"UNICO.- El acusado Luis Carlos , que utiliza diversos nombres, natural de Argelia, con el ordinal de informática NUM000 , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, sobre las 7 horas del día 4 de junio de 2009 se encuentra, en una calle cerca de San Bernardo de Madrid, a Carlos , después de intercambiar unas palabras con éste, cuando se encuentran cerca de un portal el acusado exhibiéndole una navaja le conminó a que le entregara todo lo que llevaba, consiguiendo que Carlos le entregara un teléfono móvil, dos tarjetas de crédito y 60 euros en efectivo, huyendo seguidamente el causado del lugar con dichos efectos. El teléfono se ha valorado en 100 euros, las tarjetas en 4 euros."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Luis Carlos que utiliza diversos nombres, con el ordinal de informática NUM000 como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, a que indemnice a Carlos 164 euros. Y, al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación del acusado D. Luis Carlos , alegando como vulneración del derecho a la presunción de inocencia con infracción del art. 24 CE .

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 422/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 237, 240, 242.1 y 2 , a la pena de cuatro años de prisión, alegando infracción del art. 24.2 CE .

Como señala la STS 19.2.2009 , el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Examinada la grabación del juicio oral se constata que tal actividad probatoria se ha producido y se ha cumplido esa triple exigencia. En el juicio declaró el denunciante, víctima del robo, que relató los hechos tal y como aparecen recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. El testigo manifestó en el juicio que no había visto con anterioridad al acusado, no le conocía y no suele frecuentar la Plaza del Dos de Mayo, cuya ubicación desconoce, desmintiendo así la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio que como única explicación ofreció la de que ambos se conocían con anterioridad por coincidir en dicha plaza y comprarle hachís, siendo en dicho acto la primera vez que por el acusado se ofreció esta versión pues con anterioridad, en el Juzgado de Instrucción, nada dijo al respecto, sin que tampoco explicara el acusado en el plenario cuándo y en qué condiciones había coincidido con el testigo con anterioridad al juicio para poder reconocerle.

Ambas declaraciones han sido debidamente valoradas por la Juzgadora, no apreciando en el testigo falta de credibilidad o verosimilitud, ni móviles de enemistad, venganza u otros de similar naturaleza que le movieran a identificar al acusado, tanto fotográficamente en la Comisaría como en diligencia judicial de reconocimiento en rueda, como autor del robo de que fue víctima, sin que se haya demostrado que se haya incurrido en un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias las conclusiones a que se ha llegado en el análisis de la actividad probatoria, siendo la Juzgadora de primer grado quien tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Por consiguiente, no se ha acreditado la infracción constitucional denunciada como infringida, resultando la valoración realizada congruente con la prueba practicada, motivo por el que procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación del acusado D. Luis Carlos , contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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