Última revisión
08/03/2010
Sentencia Penal Nº 332/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 241/2009 de 08 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 332/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 241/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 301/2009 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A No.
ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL
ILMO. SR. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 241/2009 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 301/2009 (JUICIO RÁPIDO) procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa contra el acusado Constantino , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de octubre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Constantino como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses y veinte días de prisión, y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:
"ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien acompañado de un menor de edad, sobre las 4:15 horas del día 23.4.2009, con propósito de obtener un incremento patrimonial, se dirigió al establecimiento Centro Óptico Multivisión sito en la calle Compte Borrel núm. 49 de la localidad de Barcelona, propiedad de Sonia y tras cortar con una cizalla que portaban la persiana del local, intentó penetrar en él para apoderarse de cuantos objetos de valor hallare, no consiguiendo su propósito al ser sorprendidos en su acción por una dotación policial que lo detuvo, a pesar de intentar la huida, ocupándose junto al mismo la cizalla, dos destornilladores y una bolsa negra.
El local resultó con daños tasados en 180 euros. La propietaria del local no reclama."
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Quiere el Tribunal hacer notar que en el acta del juicio no se transcribe ni una sola de las palabras expresadas ni por los testigos, incumpliéndose lo mandado por el artículo 788.6 . Conforme a este precepto, en el acta que se debe levantar del desarrollo del juicio, y que firmarán el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los abogados de la acusación y la defensa, debe reseñarse "el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas". El que dicho precepto autorice que el acta pueda completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita no excluye que deba comprenderse en ella "el contenido esencial de la prueba practicada", expresión que no puede entenderse limitada a la mera consignación de la identidad de los testigos y del acto formal de su juramento o promesa de decir la verdad con la advertencia de incurrir, en caso contrario, en un delito de falso testimonio, como se hace en el acta del juicio oral que consta en las presentes actuaciones. La expresión "contenido esencial de la prueba" no puede referirse exclusivamente a los medios de prueba sino al propio contenido de ésta, eso es, a lo declarado por el acusado o acusados, por los testigos y, en su caso, por los peritos. Claro está que no exige la Ley una transcripción exhaustiva pero sí la que recoja "el contenido esencial" de la prueba de que se trate, sea el interrogatorio del acusado o acusados, de testigos o las manifestaciones de los peritos.
Advierte por ello el Tribunal que en el presente caso no se han cumplido las prescripciones del artículo 788.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Además, tampoco se facilita al Tribunal el acceso al contenido de la prueba porque ni siquiera consta en el acta anotación alguna del momento de la grabación al que corresponden las manifestaciones de los testigos, lo que en absoluto ayuda al examen de la grabación obligando al ponente a invertir en ello un tiempo injustificadamente innecesario.
SEGUNDO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
TERCERO.- El recurso se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que ampara al ahora apelante en virtud del artículo 24.2 la Constitución, pues ni durante la instrucción ni en el juicio oral se identificó ningún testigo que afirmara haber visto al acusado forzar la puerta del local, ni es cierto que fuera sorprendido in fragranti por la policía, ni que fuera portador de las herramientas utilizadas para al comisión del delito.
El artículo 24.2 la Constitución proclama como derecho fundamental de toda persona la presunción de inocencia, señalando la STS de 27 de diciembre de 2007 que gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
En el presente caso, la convicción de la Juez de lo Penal de la participación criminal del acusado en el robo intentado se fundamenta en prueba indiciaria, y admitido está, desde la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1 de diciembre de 1.988 , que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formularse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: a) los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas-, b) que los indicios sean más de uno, y c) que el órgano judicial explique el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, exigencia ésta última que deriva también del artículo 120.2 de la Constitución, según el cual las sentencias deberán ser siempre motivadas, y del mismo artículo 24.1 de la Constitución pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Así, el Tribunal de instancia deberá precisar, en primero lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a través de tales indicios.
La prueba indiciaria sobre la que la Jueza de lo Penal ha formado su convicción de culpabilidad descansa, según resulta de lo expresado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, sobre varios indicios, indicios que puede este Tribunal también apreciar y que son: 1) la declaración de la propietaria del local de que lo había dejado perfectamente cerrado y que, tras recibir el aviso de la policía, lo halló con la persiana cortada, aunque no faltaba nada de su interior; 2) la declaración de los dos agentes del Cos de Mossos d' Esquadra que se desplazaron al lugar, alertados por un vecino, y que vieron a un individuo vigilando y a otro que salía del local que, al ver a los agentes, marchan del lugar, aunque fueron interceptados y detenidos, tratándose del menor y del acusado Constantino ; 3) el hallazgo en la proximidad del local de una cizalla y dos destornilladores; 4) que la persiana metálica del local estaba cortada de modo parecido a una lata, lo que da fundada sospecha del empleo de la cizalla para ello; 5) y el aviso de un vecino de que eran dos los individuos que estaban forzando la persiana del local.
Todos estos indicios han quedado plenamente probados y de ellos cabe la deducción lógica que el acusado Constantino , junto con el menor, fue el autor del intento de robo en el local de Óptica, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Constantino contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 301/2009 (JUICIO RÁPIDO), CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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