Sentencia Penal Nº 332/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 332/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 79/2010 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 332/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100486

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00332/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000079 /2010 -Pg

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000250 /2009

N U M E R O 332

En A Coruña, diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 79/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, en el Juicio Oral Rápido número 250/09, seguidas de oficio por un delito intentado de hurto, figurando como apelante Gerardo y Javier representados por procurador Sra. Mosteiro Costa y defendidos por Letrado Sr. Pozzo-Citro Comesaña, y como apelado MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña con fecha 13-10-09 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Javier y a Gerardo , como coautores criminalmente responsables de un delito intentado de hurto, ya definido, concurriendo en Gerardo la circunstancia atenuante de toxicomanía, y no concurriendo circunstancias modificativas en Javier , a la pena para Gerardo de PRISION DE TRES MESES, y para Javier la pena de PRISION DE CUATRO MESES, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo les condeno al abono de las costas de este juicio por iguales mitades partes.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se abonará a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los acusados, que le fue admitido en ambos efectos, por proveido de fecha 14-12-09, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveido de fecha 27-01-10, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de Gerardo y Javier , invocando error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia, interesando la absolución de sus representados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El recurso de apelación se formula en base a dos motivos, cuales son la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. Pues bien, lo que alega la defensa de los apelantes es la infracción del artículo 24 de la Constitución, estimando que el juicio se ha celebrado en ausencia de los acusados, respecto de dicha pretensión la juzgadora de instancia ha expuesto de forma detallada y minuciosa los motivos que le llevaron a la celebración del juicio, lo que así consta en la resolución recurrida, al constar expresamente que los acusados estaban citados personalmente y como quiera que las penas que les solicitaba el Ministerio Fiscal no excedía de dos años, es por tanto que teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos legales, la Juzgadora acuerda la continuación del juicio, de ello deviene que en dicho acto no se hubiera producido la situación de indefensión de los acusados, como así pretenden los apelantes, por lo que dicho motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Examinadas las actuaciones de las mismas se desprende, la existencia de elementos probatorios que obran en la causa, ya que hay prueba de cargo suficiente para apoyar la condena y ello, es precisamente mediante el testimonio que emitió en el acto del juicio Salvador , al manifestar que vio a Javier metiendo prendas que no tenían alarma en el carro, lo que así efectuó en compañía de Gerardo , y una vez llenó el carro de ropa Javier salió al exterior del Centro Comercial sin pagar dándole el carro a Gerardo , siendo interceptados por el referido Salvador que era trabajador de seguridad en el Centro Comercial, y siendo que dicho testimonio es complementado por los testimonios de carácter objetivo e imparcial que emitieron los agentes de la Guardia Civil intervinientes, los cuales manifestaron que cuando llegaron al Centro Comercial el Guardia de Seguridad identificó a los autores en su presencia.

QUINTO.- Estimamos que la Juzgadora de instancia ha analizado, apreciado y valorado con corrección y de forma detallada, el testimonio emitido por el Guardia de Seguridad, Salvador , que ha sido coherente, claro, preciso, con seguridad e inamovilidad en los datos de hecho, lo que unido a los contenidos testimoniales de los agentes actuantes, constituye suficiente actividad probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia que determina el artículo 24 de la Constitución Española y siendo que dichos testimonios dada su aptitud probatoria permite llegar al convencimiento sin duda alguna de la culpabilidad de los acusados Javier y Gerardo , cuyas conductas han de ser sancionadas penalmente y en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia de instancia, ya que se incardinan en el delito intentado de hurto, al haber quedado acreditado y así consta en autos, que el valor de la mercancía, su precio de venta al público asciende al importe de 519 euros, de conformidad con lo prevenido en el artículo 365.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de Javier y Gerardo , y a la confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Javier y Gerardo , contra la sentencia de fecha trece de Octubre de dos mil nueve, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de A Coruña, en el juicio Rápido número 250/09 y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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