Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 332/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 683/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 332/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00332/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0637167
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000683 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000151 /2010
RECURRENTE: Norberto
Procurador/a: LUIS ANTONIO DIEZ ASTRAIN FOCES
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 332/10
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a uno de Septiembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº CUATRO de VALLADOLID, por delito contra la salud pública, seguido contra, Norberto y otros, siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el Letrado Francisco Javier Gómez Llorente y representado por el Procurador Luis Díez Astrain Foces y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Cuatro de VALLADOLID, con fecha 21.7.10 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Probado y así se declara que sobre las tres horas del día 23 de agosto de 2009, Don Desiderio , nacido en Valladolid, el día 9 de septiembre de 1975, hijo de Vicente y de María Concepción, con DNI número NUM000 con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa, circulaba al volante del vehículo Hyundai Coupé matrícula NUM001 , cuyo uso tienen a pesar que el titular administrativo es Don Marcos , por el Paseo de Zorrilla de Valladolid, en dirección a su domicilio sito en la dicha vía, número 166, conociendo que en su interior, escondido en los altavoces traseros, se hallaba 29581 gramos de haschish distribuidos en 18 paquetes que a su vez contenían 90 tabletas, otros 18 paquetes que a su vez contenían 180 tabletas, 307 bellotas y 2 tabletas, todo ello envuelto con cinta adhesiva.
Que el haschish estaba destinado a la venta a terceros.
Que sobre las tres horas, aparcó dicho vehículo en el callejón existente detrás de su casa, entre las calles Narciso Alonso Cortés y Gaspar de Tordesillas.
Que sobre las 15 horas, Don Norberto , nacido en Valladolid, el día 22 de enero de 1986, hijo de Luis y de Asunción con DNI número NUM002 , con antecedentes penales, al haber sido condenado ejecutoriamente por el juzgado de lo penal número dos de Burgos, en procedimiento abreviado 282/08 por delito de tráfico de drogas sin grave daño para la salud, mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008 ala pena de un año de prisión y multa de 476,06 euros, que se encuentra en situación de prisión provisional, siendo detenido con fecha de 23 de agosto de 2009, decretándose su prisión provisional por auto de fecha 26 de agosto de 2009 y también conociendo que el vehículo matrícula NUM001 contenía haschish, destinado para la venta a terceros, se acercó al mismo, con las llaves en la mano, abrió la puerta, momento en el que fue detenido.
Que sobre las 15,15 horas también bajaron desde el domicilio de Don Desiderio , éste y Santos , siendo detenidos igualmente.
Que se intervino 29581,05 gramos netos de haschish, cuyo valor en el mercado sería de 143763,9 euros, si se vendiera por gramos y de 40881 euros si se vendiera por kilos.
Que el haschish es una sustancia sometido a control internacional y que no causa grave daño a la salud".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a D. Desiderio , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de droga que no causa grave daño a la salud del artículo 368 en relación con el artículo 369,1.6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con privación del derecho al sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 81762 euros (ochenta y un mil setecientos sesenta y dos euros) con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago de la citada multa proporcional debiendo hacer frente al pago de la mitad de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Don Norberto cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de droga que no causa grave daño a la salud del artículo 368 en relación el artículo 369, 1. 4º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos, a la pena de cuatro años de prisión con privación del derecho al sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 163524 euros (ciento sesenta y tres mil quinientos veinticuatro euros) con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago de la citada multa proporcional debiendo hacer frente al pago de la mitad de las costas causadas".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede encontrar una acogida favorable.
La Juez de instancia, no ha hecho sino aplicar la doctrina de esta Audiencia respecto de la drogadicción. El recurrente denuncia que no se le haya apreciado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por su adicción a sustancias como el hachis.
Como ya hemos tenido oportunidad de indicar en ocasiones anteriores, como indica la STS 628/2000 de 11 de abril , el nuevo Código Penal aborda la incidencia de las drogas tóxicas o estupefacientes desde distintas situaciones a las que se corresponden distintas consecuencias.
El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 «actuar el culpable a causa de su grave adicción», lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.
En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas «en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva». El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.
Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.( SSTS 31-7-1998, 23-11-1998, 27-9-1999 y 20-1-2000 ).
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no se observa a juicio de esta Sala, error alguno en la valoración que realiza la Juez "a quo" sobre la concurrencia de circunstancia alguna. El hecho de que se sea consumidor de una determinada sustancia no es condición suficiente para apreciarse automáticamente la circunstancia. El acusado no solicitó en ningún momento ser examinado por el Médico Forense; no tenemos prueba objetiva alguna de que hubiera consumido momentos antes de su detención, y lo que es más relevante, que ese posible consumo afectara a sus facultades mentales.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Cuatro de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
