Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 332/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 76/2011 de 16 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 332/2011
Núm. Cendoj: 08019370072011100677
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 76/2011-J
JUICIO DE FALTAS Nº 529/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BADALONA
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 16 de Mayo de 2011
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 76/2011-J por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, por una falta de Lesiones, en el que fueron partes Rebeca , como denunciante, Sonia , Zulima , Ana María ,y GENERALI ESPAÑA S.A. antes VITALICIO SEGUROS S.A como denunciados y, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rebeca , impugnado por Sonia , Zulima , Ana María ,y GENERALI ESPAÑA S.A. antes VITALICIO SEGUROS S.A, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Marzo de 2011 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva esta causa a Sonia , Zulima , Ana María ( Responsable Civil Subsidaria) y la Cñía aseguradora BANCO VITALICIO ( Responsable Civil Directo), con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unir a los autos, llevando el original al Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio y firmo.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Magdalena Navarro Bonavila en representación de la denunciante Dª. Rebeca , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba en relación con el mecanismo del siniestro. El motivo carece de sentido,porque la sentencia tiene por probado que la colisión se produce al impactar la recurrente contra la puerta del vehículo conducido por Sonia , que había sido abierto por la pasajera Zulima . ese es el hecho denunciado y el que se tiene por probado en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- La sentencia llega al Fallo absolutorio, no poque no esta probado la mecánica de la colisión sino porque las lesiones sufridas por Rebeca no son constitutivos de delito, lo que exige el Art.621 C.P . Las lesiones sufridas por imprudencia leve tienen que ser constitutivos del delito de lesiones del Art. 147.1º C.P .
Lo que pretende la recurrente es que se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se condene a conductora y pasajera como autoras de una falta de imprudencia con resultado de lesiones.
En el acto del juicio oral se contó con la presencia del Médico-Forense y del perito de parte Pedro Pulgar. El juzgador otorga, razonadamente, mayor credibilidad al Médico-Forense. La parte pretende que en esta alzada se otorgue mayor credibilidad al perito de parte. La prueba pericial practicada en el acto del juicio oral tiene caracter de prueba personal afectada por la inmediación, por ello no puede valorarse en esta alzada.
El T.C en su sentencia nº167/2002 y en otras posteriores como las nº 64/2009 , 214/2009 y 2/2010 ha establecido que cuando se trata de sentencia absolutoria, no cabe en la alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador, en relación con pruebas personales afectadas por la inmediación. Sólo el órgano judicial que preside la práctica de ese tipo de pruebas está en condiciones de valorar las mismas. Si en la alzada se revisara la valoración probatoria contenida en la sentencia impugnada se estaria vulnerando el principio de inmediación que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantias consagrado en el Art. 24 CE .
Lo que pretende la parte esta vedado por la doctrina del T.C. para valorar las periciales en esta alzada sería necesaria la práctica de la misma y ello excede del ámbito previsto en el Art. 790.3º LEcrim , práctica que tampoco solicita la parte.
El recurso debe ser desestimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rebeca ,confirmo la Sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona , en los autos de Juicio de Faltas nº 529/2010 de los que el presente rollo dimana.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

