Sentencia Penal Nº 332/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 332/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 213/2010 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 332/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100272


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 213/10

Procedimiento Abreviado nº 658/08

Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 28 de abril de 2011

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 213/10 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 658/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO INTENTADO DE ROBO CON VIOLENCIA , siendo parte apelante el acusado, Carlos , parte apelada, el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de julio de 2010 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Carlos en concepto de autor directo, de un delito de robo con violencia e intimidación del Art. 242.2 y 3 del Código Penal , en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y cinco meses de prisión (16 meses) e inhabilitación PATRA el ejercicio del derecho a sufragio activo durante el tiempo que dure la condena, con expresa imposición de las costas acusadas en esta instancia."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del acusado.

TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- Invoca el recurrente en su escrito como primer motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el Juez a quo, considerando que la sustanciada en su presencia no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en el proceso penal.

Respecto del referido error en la valoración de la prueba,

debe ponerse de relieve el escaso margen de actuación revisoria que tienen las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de Apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de apreciación de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, y verificada el acta de juicio en soporte DVD, nada de lo sustanciado invita a considerar que el Juez de instancia haya incurrido en error o contradicción que llevaran, en esta alzada, al dictado de un fallo absolutorio.

Los dos testigos que han depuesto en el plenario han sido contundentes cuando manifiestan que el acusado no tenía por qué haber accedido a la oficina donde fue sorprendido por el Sr. Isaac , que oyó, al pasar, ruido de cajones y, al abrir la puerta, encontró en su interior al Sr. Carlos .

En concreto, explica Don. Isaac que habían acabado de comer en un establecimiento cercano y que un compañero se adelantó y abrió el taller, que estaba cerrado al público: añade este testigo que el local tiene forma de tubo y que los clientes, al entrar, pueden quedarse, hasta ser atendidos, en el espacio que existe al principio, sin que, de ninguna manera, se haga necesario entrar a la oficina, que, afirma, tenía la puerta cerrada, aunque con la llave puesta; añade que, además, desde la calle no es posible ver, si la puerta de la oficina está o no efectivamente cerrada; en realidad, la puerta estaba cerrada pero con la llave puesta, lo que permitió que el acusado accediere a su interior, donde fue sorprendido.

Así las cosas, no es exacta la alegación que se hace en el recurso de que un cliente que quisiera contratar los servicios del taller pudiera incluso acceder, desde la calle, a la oficina, a fin de averiguar la presencia de oficinistas, ni tampoco se tiene en cuenta que el testigo Don. Isaac , afirma, con toda rotundidad, que oyó ruido de cajones cuando pasó delante de la oficina y al extrañarle que hubiera nadie dentro, es cuando sorprende al Sr. Carlos : poco sentido tiene que, en su caso, y de ser cierto que tuviera el acusado la voluntad de contratar algún servicio, registrara la mesa de la oficina del taller, sin que, por lo demás, se haya constatado ni alegado por la defensa circunstancias que pudieran hacer dudar de la veracidad del relato que hacen los dos testigos de lo acaecido en el local, coincidiendo, ambos, además, en que el acusado, al oír que se había llamado a la Policía, exhibió un cuchillo, que el Sr. Roman asevera que era bastante grande, extremo que, simplemente, niega el acusado, en el legítimo ejercicio de su derecho, además de declarar que entró en el establecimiento para consultar un servicio de reparación de un alerón (sobre lo que nada dijo en su declaración ante el Juzgado Instructor) pero que, contrastado con el resto de prueba, permite concluir que no dice la verdad.

El Juez a quo, por tanto, ha valorado de forma adecuada y ponderada la prueba que ha sido sustanciada en su presencia, llegando a la convicción de que los hechos acaecieron tal y como los relatan los testigos, por lo que la alegación de error en la prueba debe, necesariamente, decaer.

TERCERO .- Se postula, en segundo lugar, la indebida aplicación del artículo 242 2 y 3 C.P ., al estimar que, no acreditada la perpetración de un delito de robo con intimidación, no cabe considerar que la exhibición de un cuchillo lo fue, en su caso, con el ánimo de proteger la huida, como recoge el párrafo 2º del artículo 242 C.P .

Lo razonado más arriba debe servir para, también rechazar esta alegación.

Lo actuado ha servido al Juez de instancia, lo hemos visto, para formarse la convicción de que en el ánimo del acusado mediaba la voluntad de sustracción de lo que hallare en la oficina a la que accedió indebidamente; en su virtud, y viendo la inquebrantable voluntad de los testigos de advertir a la Policía de lo que estaba ocurriendo, y que les decide retener al Sr. Carlos hasta que se personaran los agentes, cualquier exhibición por parte de éste de un instrumento peligroso( y el cuchillo, desde luego, lo es) que causa evidente temor y hace ceder a los testigos en su voluntad de retención, no puede sino ser interpretado como medio de conseguir la huida, que transmuta el inicial ilícito, que pudiera, hasta el momento, ser considerado un hurto, en el delito de robo que aquí nos ocupa.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando que la violencia o intimidación sobrevenidas transmuta en robo violento la infracción precedente, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse dicha infracción contra el patrimonio, de forma que el elemento temporal deviene esencial.

En el caso que nos ocupa, resulta obvio que la intervención del testigo, Don. Isaac , impidió cualquier tipo de consumación de la sustracción, y, teniendo en cuenta que la retención del acusado se hizo sin solución de continuidad, y que fue el aviso a la Policía lo que puso nervioso al Sr. Carlos y le determinó en la exhibición del cuchillo para conseguir marchar del lugar, y no ser denunciado, lo que evidencia una clara relación entre la amenaza y la acción depredadora intentada por el acusado, no cabe duda alguna de la correcta calificación de los hechos, y la consiguiente confirmación en esta alzada de lo resuelto en la sentencia que se impugna.

CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la defensa del acusado Carlos contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 658/08 , que queda CONFIRMADA en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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