Sentencia Penal Nº 332/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 332/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 13/2010 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 332/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100324

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00332/2011

Rollo : 0000013 /2010

Órgano Procedencia: Jdo. De Instrucción Número Dos de Ferrol

SENTENCIA

ILMOS: SRES.MAGISTRADOS

ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

En A CORUÑA, a quince de Junio de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa que con el número 1 de 2010 tramitó el Juzgado de Instrucción Número Dos de Ferrol por Procedimiento Abreviado y delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra el procesado Clemente , con NIE nº NUM000 , hijo de Valentín y de Elena, nacido el 7 de junio de 1970 en Perú y vecino de Ferrol, de ignorada profesión, sin antecedentes penales, de ignorada situación económica, en prisión por esta causa desde el 11 de marzo de 2010, representado por el Procurador Sr. DEL RIO ENRÍQUEZ y defendido por el Letrado Sr. FERREIRO NO VO; contra el procesado Ignacio , con NIE NUM001 , hijo de Rodolfo y Felicitas, nacido el 22 de septiembre de 1986 en Perú, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el 11 de marzo de 2010, representado por el Procurador Sr. DEL RIO ENRÍQUEZ y defendido por el Letrado Sr. FERREIRO NOVO; contra el procesado Pablo , con DNI nº NUM002 , hijo de Marcelino y de Josefa, nacido en Narón el día 5 de enero de 1971, con domicilio en Narón, preso por esta causa desde el día 27 de febrero de 2010, representado por la Procuradora Sra. DORREGO ALONSO y defendido por la Letrada Sra. BOCIJA LOPEZ; y contra el procesado Carlos Manuel , con NIE NUM003 , hijo de Máximo y de Casilda, nacido el día 17 de julio de 1974 en Perú, vecino de La Coruña y preso por esta causa desde el 27 de febrero de 2010, representado por la Procuradora Sra. MEILAN RAMOS y defendido por la Letrada Sra. REY GARCIA. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procedimiento Abreviado de referencia que se incoó por auto de 28/7/2010 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 15 de junio en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, en trámite de conformidad.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia tipificado en los artículos 368, 369.1.2º, 6º y 10º, 370.3º, párrafo 1º in fine y párrafo 2º y 374.1.1º, 2º y 4º en relación con el artículo 127 del Código Penal , a penar conforme a los artículos 368 primer apartado, primer párrafo, 369.1-5º, 374.1-1º, 2º y 4 en relación con los artículos 127 y 377 del Código Penal en redacción dada por L. O. 5/2010 de 22 de junio , del que eran autores los procesados Ignacio , con NIE NUM001 , Clemente , con NIE NUM000 , Pablo , con DNI NUM002 y Carlos Manuel , con NIE NUM003 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se les impusiera la pena de seis años y dos meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 2.677.113,524 euros, así como el comiso y destrucción de la droga, comiso de los 2.800 euros, 89 dólares, 30 soles nuevos, 135 euros y 45 euros ocupados a los procesados, cantidades que deberán adjudicarse al Estado, y a la cuarta parte del pago de las costas procesales a cada uno de ellos.

TERCERO.- Con antelación al comienzo de la práctica de la prueba la acusación y las defensas, con la conformidad de los acusados presentes, instaron del Tribunal que se dictara sentencia de conformidad con la calificación aportada por la Fiscalía en este acto, lo que, en aplicación de los artículos 694, 655 y 787.1 de la LECrim., se lleva a cabo en los términos expresados.

Hechos

Por conformidad se declara probado que Ignacio , nacido en Perú el 22 de septiembre de 1986, con NIE NUM001 , Clemente , nacido en Perú el 7 de junio de 1970 con NIE NUM000 , Carlos Manuel , nacido en Perú el 17 de julio de 1974 con NIE NUM003 y Pablo , nacido en Narón el 5 de enero de 1971, con DNI NUM002 , todos ellos sin antecedentes penales, quienes, con ánimo de lucrarse, se pusieron de acuerdo para introducir en España sustancias estupefacientes, procedentes de Perú o Colombia, concretamente cocaína oculta en objetos de regalo y souvenir, para su posterior distribución en la zona de Ferrol y Narón.

Así las cosas, Carlos Manuel , junto con Pablo se dirigieron a Perú, a la ciudad de Lima, el primero el 10 de enero de 2010 y el segundo el 29 del mismo mes y año, mientras los otros dos procesados desde España le enviaban diversas sumas de dinero para cubrir gastos de las actividades allí efectuadas y adquisición de las sustancias, Clemente lo hacía el mismo o a través de su compañera sentimental, haciendo lo mismo Ignacio ; efectuándose diversas transferencias a través de "Moneytrans" a favor de Pablo , en fecha 8 de febrero de 2010 la suma de 40 euros por parte de Clemente y de 496 euros en igual fecha por parte de Maite , compañera sentimental de Clemente y desconocedora de los hechos, así como 300 euros enviados por Ignacio en fecha 18 de febrero y de nuevo 200 euros enviados por la referida Maite en fecha 20 del mismo mes y año.

Tras adquirir Pablo y Carlos Manuel 9.287,200 gramos de cocaína, procedieron a esconderla dentro de figuras de madera que traían en el interior de sus respectivas maletas, volviendo ambos el día 24 de febrero de 2010 en el vuelo NUM004 de Lima a Madrid (20:55 a 14:27) y el día 25 en el vuelo IB524 de Madrid a Coruña (15:45 a 16:55) llegando al Aeropuerto de Alvedro sobre las 17:25 horas; comunicando tales extremos a Clemente en las conversaciones telefónicas mantenidas con el mismo sobre las 01:11 y 23:51 horas del día 24, desplazándose por ello al aeropuerto los otros dos acusados Ignacio (hijo de Zaira y Artemio , hermano de Clemente ) y su tío Clemente (igualmente tío de Carlos Manuel ), introduciéndose en la Terminal en la Zona de Llegadas, esperando durante más de media hora la llegada de Carlos Manuel y Pablo y que alertados por la tardanza de éstos, decidieron marcharse del Aeropuerto en taxi sobre las 18:04 horas, hospedándose ambos ese día en "Liste Conde S.L." de la ciudad de A Coruña.

Personados en el Aeropuerto de Alvedro los Funcionarios de Grupo de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía de Ferrol con carnets profesionales NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , los Funcionarios del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Ferrol con TIPS NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 con el apoyo de los miembros de la Guardia Civil del Equipo de Investigación de Culleredo con TIPS NUM015 Y NUM016 , así como el guía canino de la Guardia Civil con TIP NUM017 y los miembros del Servicio Fiscal de la Guardia Civil del Aeropuerto de Alvedro con TIPS NUM018 y NUM019 , se procedió a interceptar a Pablo , ocupándole en su maleta tres figuras de madera con forma de animales que portaban una bolsita cada una, conteniendo una sustancia blanca que analizada resultó ser 2.294,800 gramos de cocaína con una pureza de 85,54%, 1.528,200 gramos con una pureza de 87,90% y 1.310,500 gramos con una pureza de 82,70% (haciendo un total de 5.133,500 gramos con un valor en venta por dosis de 757.131,485 euros) y en el equipaje de Carlos Manuel cuatro figuras de madera con figuras de animales similares, conteniendo igualmente una bolsita cada una, con una sustancia blanca que analizada resultó ser 1.322,400 gramos con una pureza de 81,43%, 1.153,700 gramos con una pureza de 82,46%, 846,300 gramos con una pureza de 80,03% y 831,300 gramos con una pureza de 80,09% (haciendo un total de 4.153,700 gramos de cocaína con un valor en venta por dosis de 581.425,277 euros).

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes cuyo consumo causa grave daño a la salud de las personas.

Con la referida droga se obtendrían respectivamente unos beneficios de:

- La partida 1.1 en venta por kilogramos 74.335,456 euros; por gramos 237.442,623 euros y por dosis 338.545,151 euros.

- La partida 1.2 en venta por kilogramos 49.522,418 euros; por gramos 162.485,146 euros y por dosis 231.670,951 euros.

- La partida 1.3 en venta por kilogramos 42.451,026 euros; por gramos 131.095,302 euros y por dosis 186.915,383 euros.

- La partida 2.1 en venta por kilogramos 42.836,503 euros; por gramos 130.254,240 euros y por dosis 185.716,199 euros.

- La partida 2.2 en venta por kilogramos 37.299,121 euros; por gramos 115.074,956 euros y por dosis 164.073,610 euros.

- La partida 2.3 en venta por kilogramos 27.414,195 euros, por gramos 81.926 euros y por dosis 116.809,905 euros.

- La partida 2.4 en venta por kilogramos 26.928,3 euros; por gramos 80.534,259 euros y por dosis 114.825,563 euros.

Siendo el total de la doga intervenida 9.287,200 gramos de cocaína de la que se obtendrían unos beneficios con su venta por dosis de 1.338.556,762 euros.

Al procederse a la detención de Pablo se le ocupó en su poder, entre otros efectos, 89 dólares, 30 nuevos soles, anotaciones manuscritas con los nombres, entre otros, de Artemio , Clemente , NUM020 Clemente , Ignacio , Maite , documentos de vuelo de la Compañía Iberia de todos los trayectos efectuados y de otros anteriores, resguardos de envío de dinero a nombre de diversas personas Damaso , Humberto , Zaira (figurando enviados 3.000 euros en fecha 28 de diciembre de 2009), una fotocopia del documento de residente en España de Clemente , pasaporte español a nombre de Pablo con sellos de salida del territorio nacional de 29 de enero de 2010 y de entrada de 24 de febrero de 2010 y a Carlos Manuel , entre otros efectos, 135 euros, cupones de vuelo de los trayectos efectuados pr Carlos Manuel , reserva de vuelo de la Agencia del Corte Inglés y de cobro de penalización en retraso de vuelos a nombre de Pablo , documento de envío de dinero en el que consta como beneficiario el referido Pablo y como remitente Jose Pedro , contrato de teléfono de la Compañía Orange sobre el número NUM021 a nombre de Carlos Manuel (en el que se refleja como nº de contacto NUM022 ), diversas facturas, documento de reserva de vuelo a nombre de Carlos Manuel de la Agencia Triana sita en Sevilla, calle Don Fabrique 17 con el itinerario de salida de España en fecha 10 de enero de 2010 y regreso en fecha 24 de febrero de 2010; acordándose la prisión preventiva comunicada y sin fianza de los mismos por Auto de fecha 27 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Ferrol .

Los ahora acusados se comunicaban principalmente a través de sus teléfonos móviles NUM023 , NUM020 y NUM024 de Clemente , NUM022 de Carlos Manuel , NUM025 de Pablo , NUM026 de Ignacio y NUM027 de Damaso , (procesado declarado en rebeldía) y respecto de los cuales se dictaron los pertinentes autos de intervención telefónica y prórrogas.

Clemente y Ignacio , fueron detenidos por los Funcionarios del Grupo de Estupefacientes nº NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 sobre las 19:45 horas del 7 de marzo de 2010 en la calle Quiroga de la ciudad de Lugo, cuando se dirigían con sendas maletas al vehículo Opel Astra matrícula K-....-KF , propiedad de Artemio y que tenían aparcado a la altura del nº 55 de la citada calle; ocupándose en el cacheo superficial efectuado sobre la persona y maleta de Clemente 45 euros en efectivo, un teléfono Nokia negro y plata, dos teléfonos Samsung, una tarjeta de débito "Visa Electrón" de "La Caixa", una tarjeta sanitaria individual de la Junta de Andalucía a su nombre, una tarjeta pre-pago sin estrenar de la Compañía Lebara Móviles, un ticket de pago de un establecimiento ciber-internet sito en Coruña de 25 de febrero de 2010 de efectuar llamada al número NUM026 de Ignacio y en el cacheo igualmente efectuado a Ignacio en su persona y maleta, un teléfono móvil Sony Ericsson de la Compañía Orange, una agenda-teléfono electrónica HP modelo IPAQ, un cargador de la marca Samsung y otro Sony Ericsson, un soporte de tarjeta pre-pago de la Compañía Orange, sin tarjeta del número NUM026 (número intervenido al referido), documentación de itinerario en vuelos de Ignacio , así como un cupón de vuelo.

Ambos detenidos quedaron en libertad el día 10 de marzo por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Ferrol en funciones de Guardia; quedando el vehículo anteriormente referido en los depósitos Municipales de Ferrol a disposición del Juzgado; siendo de nuevo detenidos ese mismo día por Funcionarios del Grupo de Estupefacientes al dictarse por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol en las D.P. 23/2010 Auto de detención judicial frente a los mismos de fecha 10 de marzo de 2010, acordándose posteriormente por dicho Juzgado la Prisión Provisional comunicada y sin fianza de ambos por Auto de fecha 11 de marzo de 2010, continuando en tal situación en la actualidad.

Asimismo el acusado Clemente que convivía en la ciudad de Sevilla con su pareja Maite , donde organizaba los viajes a Perú, principalmente a través de la Agencia de Viajes "Triana", guardaba en su vivienda la suma de 2.800 euros, procedente de la venta ilícita de sustancias estupefacientes, suma que fue entregada en fecha 10 de marzo de 2010 en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Ferrol-Narón por la referida Maite al Jefe del Grupo de Estupefacientes con carnet NUM005 , junto con diversos justificantes de transferencias de dinero a Perú en diversos días del mes de Febrero de 2010 a Pablo , efectuadas por ella (desconocedora de los hechos), su pareja Clemente y Ignacio .

Fundamentos

UNICO.- Ante el acuerdo entre la acusación y las defensas manifestado a este Tribunal, estando conformes los acusados y solicitada de este Órgano jurisdiccional sentencia de conformidad con la acusación formulada, procede, sin más trámite, dictar la correspondiente resolución de estricta conformidad con la aceptada por las partes, considerando que los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368,369.1-2º, 6º y 10º, 370-3º párrafo primero "in fine" y párrafo segundo y 374.1-1º, 2º y 4 en relación con el 127 del Código Penal y 377, a penar conforme a los artículos 368 primer apartado primer párrafo, 369.1-5º, 374.1-1º, 2º y 4 en relación con 127 y 377 del vigente Código Penal, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 5/2011 de 22 de junio con entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010, del que son responsables en concepto de autores los procesados, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos y que la sanción propuesta se adecúa a la dispuesta en el Código Penal.

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos, por conformidad y aceptación de las partes, a cada uno de los cuatro procesados Clemente , Ignacio , Carlos Manuel y Pablo , como autores de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y dos meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.677.113,524 euros.

Procediendo igualmente, conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal, el comiso y destrucción de la droga intervenida, 89 dólares y 30 nuevos soles ocupados a Pablo , 135 euros a Carlos Manuel y 45 euros ocupados a Clemente respectivamente y que deben ser adjudicados íntegramente al estado.

Asimismo se les impone la cuarta parte de las costas a cada uno de los procesados.

Decretamos ser de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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