Sentencia Penal Nº 332/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 332/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 154/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 332/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100622


Encabezamiento

Juicio de faltas nº 865/2010

Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Rollo de Sala nº 154/2011

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 332/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN PRIMERA )

Magistrado )

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

______________________________)

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil once.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid en el juicio de faltas nº 865/2010; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Juan Luis , y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y don Camilo .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- De la prueba practicada, apreciada según las reglas de la sana crítica y en conciencia, se declara probado que a las 19,45 horas del día 29 de junio de 2010 en la calle San Bernardo el denunciante Camilo , que tenía la moto estacionada en la acera del lugar, se encontró con que un vehículo que se encontraba estacionado enfrente de la salida del vado, el cual está señalizado correctamente, impidiendo el acceso a la calle. Encontrándose en el interior del vehículo un sujeto de aproximadamente 50 años de origen español, de una estatura de 1,70 centímetros, de complexión normal, pelo corto castaño oscuro, con gafas graduadas, no recordando, cómo iba vestido. El denunciante solicitó a la ya referida persona que se moviera para salir del vado para dirigirse a su domicilio, negándose a ello en reiteradas ocasiones, comenzándole a insultar "hijo de puta no voy a mover el coche y te esperas" y le contestó "tu treinta y tres veces", ante esas palabras el ocupante del coche salió del vehículo, empujándole, cayéndose al suelo, y la moto cayó encima del tobillo derecho, asimismo el sujeto también cayó encima de la moto del denunciante produciéndose lesiones.

En el Servicio de Urgencias se le diagnosticó esguince en tobillo derecho grado I y desgarro fibrilar tríceps sural pierna derecha; y posteriormente en médico forense emitió el siguiente informe: contusión en tobillo derecho con una primera asistencia consistente en prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, sin ningún tratamiento médico o quirúrgico posterior y con 10 días de curación."

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Juan Luis , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, más las costas que se hubieran podido causar.

Asimismo deberá indemnizar a Camilo con 500 euros como indemnización de los 10 días de curación de las lesiones."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la defensa del Sr. Juan Luis se interpuso recurso de apelación, a la vez que solicitaba vista con visionado de la grabación del juicio.

TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y la defensa del Sr. Camilo , se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.

CUARTO.- Por providencia de 11 de mayo se requirió al Juzgado para que remitiera la grabación del juicio, y una vez recibida por auto de 28 de junio se denegó la petición de vista con visionado del juicio, señalándose el día de hoy para la resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La motivación de las sentencias, implícitamente contenida en el art. 24.1 CE en concordancia con el art. 120.3 del mismo texto legal , deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar el control de la resolución en el caso de que se interpongan ( STC 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 y 13/1995 ). Operando en último término al misma como garantía frente a la arbitrariedad ( STC 159/1989 , 109/1992 , 22 y 28/1994 ).

La amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 y 28/1994 ).

En este caso, la sentencia no cumple la indicada exigencia al no dar ninguna explicación de las razones en las que se asienta el relato fáctico, limitándose en el fundamento segundo a utilizar una formula estereotipada: "Durante la vista pública, se practican por los propuestos por las partes, de cuyo valoración judicial se entiende la responsabilidad penal Juan Luis ."

No obstante, el reconocimiento de dicha deficiencia es puramente formal, porque no se postula la consecuencia jurídica que puede provocar, cual es la nulidad de la decisión, a fin que el Juzgado dicte otra nueva de forma motivada, ni puede decretarse de oficio por este Sala, según el art. 240.2 in fine LOPJ .

SEGUNDO .- El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 ).

Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de ambos implicados, el parte de asistencia médica del denunciante y el informe forense de sanidad, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- La jurisprudencia constitucional declara que el recurso de apelación otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no puede acogerse el pretendido error en la valoración de la prueba en relación a la agresión generadora de la lesión por la que ha sido condenado el apelante.

Efectivamente existen versiones contradictorias entre los implicados, sin que la sostenida por el Sr. Camilo -que en el proceso no tiene una situación igual a la del recurrente, pues siendo testigo tiene la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en falso testimonio, mientras que el Sr. Juan Luis al ser imputado no tiene dicho deber, lo que excluye la aducida vulneración del principio de igualdad-, por la que se ha decantado el Juzgado, consistente en que al contestar a los improperios del apelante, éste descendió del coche, cuando estaba montado en la moto, dirigiéndose directamente a su espalda, empujándole -extremo reiterado tajantemente, lo que excluye las elucubraciones del recurso sobre el desconocimiento de la causa de su caída-, tirándole al suelo y cayéndosele la scuter encima de su tobillo derecho, en absoluto resulta extraña porque por la discusión debiese estar situado de frente al recurrente, pues al encontrarse con la moto entre las piernas tenía limitada posibilidad de moverse para mantener en todo momento el cara a cara con el apelante; como tampoco porque la moto le cayese encima, pues el empujón no necesariamente tendría que hacerle salir despedido por el manillar.

CUARTO.- En la fijación de la indemnización del daño corporal derivado de la falta imputada no es de aplicación directa el baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículo a Motor, no obstante esta Sala, ante la dificultad de valorar el daño fisiológico y moral que producen las lesiones y secuelas, evitar incurrir en apreciaciones subjetivas y favorecer el principio de seguridad jurídica, considera que sus fijaciones deben realizarse aplicándolo analógicamente al ser la única norma dentro de nuestro ordenamiento jurídico que contiene una regulación casi completa sobre la indemnización del daño personal, si bien incrementado sus resultados en un 20% para compensar la diferencia cualitativa en el plano moral que provoca la acción dolosa, frente a la culposa o la derivada de una responsabilidad cuasi-objetiva proveniente de un riesgo socialmente admitido, como el de la circulación, que contempla dicha normativa, pues el daño fisiológico es el mismo.

Para su cálculo se aplicará el baremo de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 31 de enero de 2010 (BOE 6-2- 2010), correspondiente a la fecha de la sanidad.

10 días no impeditivos x 28,80 euros x 20% = 345,60 euros.

QUINTO.- Las costas de esta instancia deben declararse de oficio ante la estimación parcial del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la defensa de don Juan Luis contra la sentencia de 30 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid en el juicio de faltas nº 865/2010, debo CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular de la indemnización en favor de don Camilo que se fija en 345,60 euros. Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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