Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 332/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 186/2011 de 18 de Julio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 332/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00332/2011
Rollo nº 186/2011
Juicio Oral nº 162/2009
Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ
(Presidente)
D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
S E N T E N C I A Nº 332/2011
En Madrid, a 18 de julio de 2011
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 186/2011 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral nº 162/2009 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , por un delito de estafa , en el que han sido partes como apelante Julián y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente eL Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra, Magistrada- Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 342/ 2010 , de 20 de septiembre , con los siguientes HECHOS PROBADOS:
" Probado y así se declara que el acusado Julián , el día 21/11/2005 abrió una Cuenta Corriente Nº NUM000 en la entidad Caja Madrid de la calle Francisco Largo Caballero de Alcobendas.
El día 22/11/2005, persona no identificada, en la sucursal de Caja Madrid de la calle San Por de Mar 4 de Madrid, utilizando el DNI de María Teresa , ordenó la transferencia desde la cuenta de ésta, sin su conocimiento, falsificando su firma en la orden, a la anterior cuenta corriente abierta por el acusado, de la cantidad de 4.000 euros, ejecutando éste el reintegro de 3.950 euros el día 22/11/2005 a sabiendas de su origen.
No consta probado que se falsificara el DNI de María Teresa a quien Caja Madrid ha reintegrado el importe de 4.000 euros ."
Y con el siguiente FALLO:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Julián como autor responsable de un delito de estafa de los Arts. 248 y 249 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Caja Madrid en 3.950 euros.
Se le absuelve del delito de falsedad de documento oficial."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Julián ,que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se fundamenta, como único motivo, en el error en la apreciación de la prueba, alegándose que de la diligencia y pruebas practicadas en instrucción y en el juicio oral, respectivamente, se deduce que el apelante desconocía la existencia de la transferencia a su cuenta corriente, debiendo sólo considerarse probado que don Julián recibió en su cuenta corriente la cantidad que se expresa en los hechos probados de la sentencia, cantidad que retiró sin saber su origen ilícito , habiendo negado tanto durante la instrucción como el juicio oral que conociera a la persona que realizó la transferencia a su cuenta corriente y que lo único que ha reconocido es que su hermana y su cuñado le debían un dinero, en concepto de alquiler, por un piso que les dejó usar cuando él se trasladó Granada. También alega que el tiempo transcurrido entre la fecha de la denuncia interpuesta en la Comisaría de Fuenlabrada por doña María Teresa , 5 abril 2005, y la fecha en que se llevó a cabo la transferencia, 21 noviembre 2005, resulta significativo, porque hubo suficiente tiempo para anular la tarjeta de crédito y emitir otra diferente, evitando así que fuese usada por un tercero de forma fraudulenta. Alega por último que para culpar de los hechos al recurrente es necesario identificar a la persona que hizo la transferencia puesto que dicha persona pudo usar la tarjeta de crédito que ya constaba como sustraída, sin causar ninguna extrañeza a los empleados de Caja Madrid.
SEGUNDO. - Resulta de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial sobre el elemento del engaño propio del delito de estafa y acerca de la llamada prueba de indicios.
A) El elemento del engaño bastante propio del delito de estafa se analiza de manera amplia en la reciente STS nº 452/2011, de 31 de mayo , FD segundo, donde , entre otras consideraciones , se dice "la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación".
El engaño, añade la sentencia, " ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ).
Ahora bien el concepto calificativo de " bastante " que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal (...) , manifestando la sentencia que "en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores , logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".
En el caso analizado en STS 229/2007, de 22 de marzo ( extracción de dinero mediante cheque falsificado con imitación de la firma de su titular en el propio banco o caja de ahorros y no el titular de la cuenta ), se considera que el engaño desplegado fue bastante para obtener el desplazamiento patrimonial, mediante el error que produjo en los empleados de la entidad bancaria, actuaran éstos con mayor o menor rigor, lo que tendrá trascendencia para el perjudicado y sus relaciones jurídicas con la entidad bancaria, pero no para eximir de un delito conformado por la clara existencia de engaño, suficiente y bastante (portar un pasaporte ajeno, la libreta de ahorros y un parecido físico siempre mitigado por el paso del tiempo).
B) En relación con la prueba indiciaria , la STS nº 551/2011, de 15 de junio , conforme a extensa jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002 , por todas -la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio , siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria , precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2.- Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar , y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, los hechos probados de la sentencia ponen de manifiesto que el acusado el día 21 noviembre 2005 abrió una cuenta corriente en una sucursal de Caja Madrid en Alcobendas, al día siguiente una mujer no identificada se persona en otra sucursal de Caja Madrid de la calle San Pol de Mar de Madrid, y haciéndose pasar por María Teresa , previa presentación del DNI de ésta, titular de una cuenta en la entidad, falsificando su firma, realizó una transferencia de € 4000 a la cuenta corriente del acusado, quien el mismo día, sin solución de continuidad, realizó un extracción por ventanilla de € 3950.
Se ha de añadir que María Teresa había denunciado el día 5 de abril de 2005, en la Comisaría de Fuenlabrada, la sustracción de sus documentos en el Metro que posibilitaron llevar a cabo los anteriores hechos.
La condena por el delito de estafa se basa en los siguientes indicios: Uno, la documental obrante en las actuaciones, que acreditativa la realización de una transferencia, folio 68, desde una cuenta de María Teresa , quien en el acto del juicio oral negó haberla realizado. Dos, la documental que acredita el reintegro de la cantidad señalada por el propio acusado, quien reconoció haberlo realizado. Tres, la falta de acreditación de la alegación exculpatoria realizada por el acusado de que dicho dinero pensaba que le había sido ingresado en su cuenta por su cuñado, quien le debía determinada cantidad de dinero. Cuatro, la propia apertura de la cuenta corriente por el acusado en la misma entidad de Caja Madrid un día antes de que se hiciesen la transferencia y el correspondiente reintegro, dato cronológico que constituye un fuerte indicio de que tenía conocimiento del origen ilícito del dinero y de que actuaba de común acuerdo con la persona que realizó la transferencia falsificando la firma de la titular de una cuenta corriente en otra sucursal de la misma entidad.
Dado que no existe condena por delito de falsedad en concurso con delito de estafa, no procede realizar ninguna consideración al respecto.
En definitiva los hechos relatados constituyen una serie de indicios que racionalmente conducen a considerar que Julián es el autor de de un delito de estafa a Caja Madrid, siendo el razonamiento de la sentencia totalmente lógico y adecuado a las máximas de la experiencia.
CUARTO.- Por las razones expuestas, se desestima el recurso, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por Julián contra sentencia nº 342/ 2010 , de 20 de septiembre , del Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid , que le condenó como autor de un delito de estafa a las penas y al pago de la responsabilidad civil referidas en el antecedente de hecho primero de esta resolución ; sentencia que queda así CONFIRMADA , declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

