Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 332/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 226/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 332/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100551
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 226 /2011
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 95 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 30 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 332/2011
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADA: DÑA. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a 22 de septiembre de 2011.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral .Rápido 95/20111 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad vial. Han sido partes en esta alzada como apelante el Ilustre representante del Ministerio Fiscal y como apelado Constancio , representado por la procuradora Dña. Mª Isabel Campillo García y defendido por el letrado Don Juan Ignacio Ortiz de Urbina Feito.
Ha sido designada Ponente a la Magistrada Sra. Doña MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 3 de marzo de 2011, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Sobre las 20:50 horas del 18 de febrero de 2011, Constancio (mayor de edad y condenado por sentencia firme de 5 de mayo de 2010 por un delito de conducción temeraria, a la pena de 8 meses de prisión y privación del derecho a conducir por 1 año y 2 mes, obteniendo los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena por 5 años), el 30 de septiembre de 2010 conducía el vehículo Fiat Croma, matrícula N-....-ND , circulando por la carretera M-607, a la altura del Km.11, sin cinturón de seguridad y hablando pro el teléfono móvil. Por tal motivo, le fue dado el alto por una patrulla de la Guardia Civil, haciendo caso omiso el acusado, que emprendió una veloz huida, dirección M-11, dando ráfagas a otros vehículos para que le facilitaran el paso, sin guardar las distancias de seguridad y realizando bruscos cambios de carril. Finalmente, el vehículo sufrió un fallo mecánico a la altura del Km. 6 de la Carretera M-40".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Constancio del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de ella, del acta de juicio y de su grabación y remítase al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si Isidro hubiera incurrido en un delito de falso testimonio y Constancio en un delito de presentación en juicio de testigo falso".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El citado recurso fue impugnado por la defensa de Constancio . .
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 15 de julio de 2011, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A excepción de donde dice "30 septiembre 2010", párrafo que debe ser suprimido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia absolutoria, con el que se pretende una condena, por entender que la juez a quo , ha cometido infracción de precepto legal, por inaplicación del Art.380 del C.P .
El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma "se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él"
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobre posición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico . Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL Nº 30 de Madrid, en el Juicio Oral. Rápido 95/2011.Por infracción de precepto penal al no haberse aplicado el artículo 380. del Código Penal , cuando los hechos son constitutivos del citado delito.
El Ministerio Fiscal estima que de la prueba practicada en el acto del juicio queda suficientemente acreditada la comisión de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el precepto anteriormente citado.
Los agentes de la policía local reiteraron que el acusado era quien conducía el coche en el que iba sólo y que fue la forma temeraria en la que conducía, la razón por la que le dieron el alto, ya que, además de cambiar de carril continuamente, dar ráfagas de luz e ir a gran velocidad, infringía numerosas normas de circulación como circular sin cinturón de seguridad hablando con el teléfono móvil e incluso circulando durante un período largo por un arcén de la vía.
Igualmente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal su solicitud respecto a la deducción de testimonio contra el testigo falso presentado en el acto del juicio oral, hecho que no se menciona en la sentencia recurrida, por cuya razón se reitera la referida deducción contra el testigo.
TERCERO.- La sentencia recurrida recoge los antecedentes penales del acusado, en concreto el haber sido condenado por sentencia firme (reciente), de fecha 5 mayor 2010 por un delito de conducción temeraria y como el 18 de febrero 2012 sobre las 20: 50 horas. Igualmente se recoge en sentencia, como Constancio conducía el vehículo Fiat Croma, matrícula N-....-ND , circulando por la carretera M -607, a la altura del kilómetro 11, sin cinturón de seguridad y hablando por el teléfono móvil y como las citadas infracciones fueron el motivo, por el que fue dado el alto por un patrulla de la guardia civil, al que hizo el acusado caso omiso y emprendió una veloz huida, dirección M -11, dando ráfagas a los vehículos, con los que se cruzaba, para que le facilitarán el paso, sin guardar las distancias de seguridad y realizando bruscos cambios de carril. Y como finalmente el vehículo sufrió un fallo mecánico a la altura del Km 6 de la carretera M -40.
Se aprecia por el tribunal un error mecanográfico en la redacción de la sentencia, en cuanto a la fecha de comisión de los hechos, dado que comienza el relato fáctico con el día 18 febrero y continúa en el 30 de septiembre 2010. Tratándose claramente de un error mecanográfico, que aunque las partes no lo han puesto de manifiesto, se deduce y corrige en esta instancia.
La juzgadora a quo razona, en la sentencia, la no existencia de duda alguna, de ser el acusado quien conducía el vehículo, el día de autos, en virtud de la testifical practicada en la persona de los agentes de la guardia civil, quienes expresaron con toda rotundidad como una sola persona viajaba en el vehículo y como vieron al acusado hablando por el móvil y sin cinturón de seguridad, razón por la que le dieron el alto.
Igualmente se razona en sentencia, la antirreglamentaria huida del acusado, infringiendo numerosas normas de circulación, lo que comprende y considera factible porque el acusado estaba privado del permiso de conducir por sentencia firme. Y se pregunta, sobre si esta conducta del acusado se encuentra o no incardinada dentro del precepto del artículo 380. 1 del Código Penal , e infiere que del tenor literal del precepto, no basta con una conducción temeraria en sentido gramatical. Es decir, deduce la conducción temeraria y si no aplica el precepto del artículo 380 del código penal es porque estima no se ha demostrado un peligro concreto y específico, pues, los testigos se limitan a enumerar las infracciones pero no individualizan, una situación de peligro.
A Juicio de esta Sala, la conducta descrita en la sentencia por el acusado y en concreto su forma de conducción del día 18 de febrero, no sólo ha producido una situación de peligro para la vida o la integridad de las personas sino que la misma creó un riesgo manifiesto y grave, pues el hecho de que la guardia civil, no haya podido identificar a los vehículos que tuvieron que apartarse para no colisionar con el acusado, ante la forma de conducir su vehículo, el 18 de febrero a las 20:50 horas por la carretera M-607 a la altura del kilómetro 11, hablando por el teléfono móvil, circulando a gran velocidad, dando ráfagas a otros vehículos para que le facilitaran el paso, sin guardar la distancia de seguridad y realizando bruscos cambios de carril (conforme recoge la sentencia) no significa que no se haya puesto en concreto peligro la vida e integridad física de las personas.
La citada forma de conducción, que describe la sentencia, por el acusado, el día de autos a la hora en que se produjo 20:50 horas, en una carretera transitada como es la M-607, en el mes de febrero en Madrid, ocasiona un peligro concreto y específico a todos los vehículos que conforme expresa literalmente la guardia civil "avasallaba con su conducción"; lo que supuso una persecución en la que, al no haberse producido resultado de lesiones o daños en ningún usuario, por no haberse producido ningún accidente, no se identificó por la guardia civil ninguno de vehículos sometidos al riesgo de accidente, por la conducción temeraria del acusado. Ahora bien, su no identificación en el contexto de la persecución, no significa que el peligro concreto para ellos no se hubieses producido.
Concurren pues, los requisitos del artículo 380.1 del Código Penal , en los presentes hechos como son:
1.- La conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta, según recoge la sentencia.
2.- Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas ( STS 2012/2004 de 8 octubre ).
Así, aprecia Tribunal Supremo, en un caso similar. Como la velocidad excesiva con adelantamientos indebidos conlleva la aplicación del precepto:
"siendo un conductor novel, circuló a velocidad excesiva, realizando adelantamientos en lugares prohibidos, obligando a los vehículos que circulaban por el carril contrario a salirse al arcén, e incorporándose al carril propio sin tener en cuenta la existencia de los vehículos que por él circulaban, debiendo estos retirarse al arcén para evitar la colisión o realizar maniobras de emergencia, siempre peligrosas, para evitar las colisiones que aquel amenazaba provocar( STS 561/2002 de uno de abril )
La no determinación de los usuarios por la vía por la guardia civil no es obstáculo para llegar a la convicción de la producción de un riesgo concreto.
Por lo expuesto, el recurso debe prosperar. Téngase en cuenta además que el acusado ya ha sido condenado por el mismo delito en fechas recientes.
Calificación jurídica de los hechos
Los hechos, declarados probados, expuestos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, son constitutivos de un delito tipificado en el artículo 380. 1 del código penal . Al conducir Constancio el 18 febrero 2011 de forma temeraria por la carretera M -607, sobre las 20: 50 horas, es decir, a una hora en la que existe circulación, hablando por el teléfono móvil, dando ráfagas a otros vehículos para que le facilitarán el paso, sin guardar las distancias de seguridad y realizando bruscos cambios de carril; lo que originó la puesta en peligro de la vida e integridad física de los conductores de los vehículos con los que se cruzaba. Deteniéndose finalmente por el fallo mecánico.
Participación en los hechos
Del citado delito, debe de responder en concepto de autor a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal el acusado Constancio , cuyos datos de filiación constan, por su participación material voluntaria y directa en la ejecución de los hechos conforme se estima acreditado una vez practicada la prueba en el acto del juicio oral conforme relata la sentencia de fecha 3 marzo 2011 . Que aquí se da por reproducida.
Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal
Concurre en el presente supuesto la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22. 8 del Código Penal , a la vista de la documental obrante y de las condenas que la propia sentencia recurrida recoge, en el relato de hechos probados. Al haber sido condenado, por sentencia firme, Constancio , en fecha 5 mayo 2010 por un delito de conducción temeraria, a la pena de ocho meses de prisión y privación del derecho a conducir por un año y dos meses, obteniendo los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena por cinco años.
Dicha circunstancia atiende a la mayor culpabilidad del hecho, en el sentido de mayor exigibilidad; quién a sabiendas comete por segunda o más veces un hecho criminoso asume su culpabilidad con todas las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes; el sujeto sabe y acepta el riesgo punitivo que deriva de su actuación, si no en la totalidad de los detalles penológicos, si en las líneas generales del mayor radio de su infracción, como cualquier otro componente de la culpabilidad abarcado por su dolo específico.
Como consecuencia de ello, el legislador considera y valora con mayor gravedad la persistencia en la delincuencia que la ocasional y aislada, en atención a los fines de prevención general y especial que caracterizan al derecho punitivo, y configura un instrumento de individualización de la pena que, a la vez, sirva para proporcionar un criterio de unidad razonable dentro de los márgenes que la ley concede al juzgador.
La Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional 150/91 de 4 de julio , cuya doctrina aparece reiterada en la Sentencia 152/92 de 19 de octubre , ha declarado la constitucionalidad de la reincidencia en relación a los principios de culpabilidad, legalidad penal, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad de la pena y al principio non bis in ídem; en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre las más recientes, sentencias de 5 y 9 de febrero , 3 y 22 de marzo , 23 de abril , 19 de mayo , 4 de junio , 12 de julio , 2 de noviembre de 1993 , 18 de febrero , 28 de abril de 1994 , 27 de enero de 1995 ).
Penalidad
El Ministerio Fiscal interesó se impusiera la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años .
El tipo del artículo 380. 1 del Código Penal , determina como penas a imponer prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cinco años.
La aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, supone de conformidad con lo establecido en el artículo 66.3 del citado Código Penal , que la pena se aplique en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
Por tanto:
La pena de prisión se fija en el precepto, por la concurrencia de la circunstancia agravante, de un año tres meses y un día de prisión a dos años (1 año, 3 meses y 1 día a 2 años). No existiendo, razones para apartarnos del mínimo legal establecido, procede imponer la pena de un año, tres meses y día de prisión(1 año, 3, meses y 1 día).
La pena de privación del permiso de conducir, se fija en el precepto por la concurrencia de la circunstancia agravante, de tres años y un día a cinco años de privación del permiso de conducir (3 años y 1 día a 5 años). No existiendo razones para apartarnos del mínimo legal establecido, procede imponer la pena de tres años y un día de privación del permiso de conducir (3 años y 1 día). No obstante y de conformidad con lo establecido en el artículo 47. 3 del Código Penal , al tratarse de pena superior a dos años ésta comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.
Procede igualmente imponer como pena accesoria a tenor de lo establecido en el artículo 56 del código penal la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por la pena privativa de libertad.
Costas procesales
El artículo 123 del código penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas caus adas.
Igualmente y de conformidad con lo interesado por el ministerio fiscal en su escrito de acusación deberá ponerse en conocimiento del juzgado de lo Penal número 1 de Segovia la presente sentencia, a los efectos de revocación de los beneficios de suspensión de condena concedidos en la causa 515/2009(ejecutoria 376/2010) del Juzgado de Instrucción número 1 de Segovia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por, el ilustre representante del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 3 marzo 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid, en el Juicio Rápido Nº 95/2011 , revocando la mencionada resolución. Y en su lugar debemos condenar y condenamos a Constancio , cuyos datos de filiación constan, como autor responsable de un delito de conducción temeraria, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año tres meses y un día de prisión (1 año, 3 meses 1 día ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de tres años y un día (3 años y 1 día ); lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción y pago de costas .
Póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal número 1 de Segovia la presente sentencia, a los efectos de revocación de los beneficios de suspensión de condena concedidos en la causa 515/2009(ejecutoria 376/2010) del Juzgado de Instrucción número 1 de Segovia.
Dedúzcase testimonio de la declaración del testigo, Isidro prestada en el acto del juicio oral en fecha 2 marzo 2011 , por si su declaración constituyera un delito de falso testimonio.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN , estando celebrando audiencia pública. Certifico.
