Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 332/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 125/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 332/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100314
Encabezamiento
SENTENCIA
No 332
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de Julio de 2011.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dna. D.Juan Carlos Toro Alcaide de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , el Rollo no 125/11 de Juicio de Faltas no 190/10, seguido en el Juzgado de Instrucción no 5 de Santa Cruz de Tenerife; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Juan Luis y de la otra y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción no 5 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el referido Juicio de Faltas 190/10, con fecha 14 de enero de 2011, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis como autor criminalmente responsable de una falta prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 5 euros y al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: " Que sobre las 14.30 horas del día 24 de octubre de 2.009, Juan Luis circulaba en el vehículo Volkswagen Golf, matrícula WN-....-UG por la carretera TF-4. Al llegar al punto kilométrico 2'500, los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 , que estaban debidamente uniformados y prestaban servicio de vigilancia de carreteras, observaron que Juan Luis realizó varios adelantamientos sin senalizar la maniobra y que no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Tras accionar las senales ópticas, los agentes le hicieron senales al conductor del vehículo WN-....-UG para que se detuviera. Sin embargo, éste, con claro ánimo de menoscabar y menospreciar la autoridad que representaban los agentes, les hizo una senal a través del espejo retrovisor indicativa de que no se iba a parar. Por ello, los guardias civiles, además de las senales ópticas accionaron las acústicas del vehículo oficial, respondiendo el conductor del turismo con una nueva senal indicativa de que no se iba a detener. Ante tal conducta, los agentes se pusieron a circular en paralelo al Volkswagen Golf y le preguntaron al conductor que si iba a parar, contestando él, con el mismo ánimo de antes, que se pararía donde considerase conveniente.
Tras dos kilómetros y medio desde que los agentes le ordenaron por primera vez al conductor que parara, éste paró a la altura del Recinto Ferial de Santa Cruz de Tenerife, se bajó del coche y se identificó como policía local. El guardia civil NUM000 le pidió que le mostrara su permiso de conducir y la documentación del vehículo, respondiéndole Juan Luis , en clara actitud irrespetuosa: "?Qué? ?Vas a seguir?, anadiendo posteriormente: "Estás hablando con un agente de la autoridad, te vas a enterar de quién soy yo". "
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. Juan Luis ) la revocación de la sentencia, que le condenaba por falta del artículo 634 del Código Penal a 40 días multa y cuota diaria de 5 euros. Ello al tener por acreditado resumidamente que en fecha y lugar indicada el hoy recurrente que circulaba por vía publica y se negó detener su vehiculo tras ser a ello conminado mediante senales ópticas por agentes uniformados de la Guardia Civil que prestaban servicio de vigilancia de carreteras, tras apercibirse estos de infracciones por aquel cometidas. Ello obligo a los agentes a activar además de las senales ópticas, las acústicas del vehículo oficial, negándose nuevamente a acatar la orden de detención, que obligo a los agentes a circular en paralelo conminándole a parar, manifestando que "pararía donde considerase conveniente". Desde la primera orden de detención y hasta la detención del vehiculo del hoy recurrente transcurrieron dos kilómetros y medio. Bajándose de su vehiculo se identificó como policía local, solicitado permiso de conducir y la documentación del vehículo, manifestó el hoy recurrente irrespetuosamente "?Qué? ?Vas a seguir? " y "Estás hablando con un agente de la autoridad, te vas a enterar de quién soy yo".
SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción de la falta alegada, por estar paralizado el procedimiento durante mas de los seis meses que establece el artículo 131-2 del C. Penal para apreciar esa circunstancia y, por error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia vulnerándose de esta manera su presunción de inocencia garantizada en el artículo 24 de nuestra Constitución.
Como tiene declarado esta Sala en sentencias como las de 16 de Mayo de 2.003 , 15 de Febrero de 2.002 o 2 de Noviembre de 2.001 , la institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, al ser -como senala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 - de interés general y político penal que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. Encuentra apoyo, por tanto, en razones subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 , 8 de febrero de 1995 , entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras de evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ), es mas, puede ser apreciada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1.995 ), estableciendo el Código Penal el plazo prescriptivo en el ámbito de las faltas en seis meses (Art 131-2 C.P). En consecuencia, trasladando lo dicho al supuesto enjuiciado, no procede apreciarla ya que si observamos detenidamente las actuaciones las mismas tratándose de un delito a priori el cometido, y habiéndose seguido Diligencias Previas y Procedimiento Abreviado previo a la declaración de falta, es este el momento en que se ha de iniciar el computo de la prescripción de los seis meses. Así advertimos que existe desde ese momento Auto de declaración de falta del juzgado de instrucción de 23 de febrero de 2010, acordando remitir al decanato para su reparto, cuyo envío al juzgado de los penal obliga a declarar al 12 de abril de 2010 auto del Juzgado de tal juzgado declarando la incompetencia y consiguiere remisión al Juzgado decano de instrucción para su reparto, que exige al 12 de julio de 2010 diligencia de ordenación acordando incoación de juicio de faltas, y senalamiento posteriores y suspensiones que hasta la vista y sentencia de 13 de enero, suspenden el computo de la prescripción, lo cual lleva considerar que en ningún momento de las diligencias conste, como ya apuntamos, que hubiese transcurrido el plazo de los seis meses sin realizar actividad procesal relevante lo cual conlleva que no sea de apreciar la prescripción invocada.
TERCERO.- Por lo que respecta a un posible vulneración del derecho de defensa, se ha de significar que para el Tribunal Constitucional, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada, según establece el artículo 120.3 de la Constitución ( Sentencias. 61/1983, de 11-6 ; 78/1986, de 13-6 ; 13/1987, de 5-2 ; 55/1987, de 13-5 ; 56/1987, de 14-5 ; 174/1987, de 3-11 ; 229/1988, de 1-12 ; 244/1988, de 19-12 ; 6/1989, de 19-1 ; 5/1990, de 18-1 ; 80/1990, de 26-4 y 131/1990, de 16-7). El Tribunal Constitucional considera derivados del derecho a la tutela judicial efectiva e indispensables para su correcto otorgamiento cuatro grupos de derechos y garantías: a) el derecho al libre acceso a la jurisdicción y al proceso en todas las instancias reconocidas, b) la prohibición constitucional de indefensión, c) el derecho a obtener una resolución fundada que ponga fin al proceso y, d) el derecho constitucional a la tutela judicial, en sentido concreto. Todos estos derechos han sido respetados en el presente proceso penal excepto. No ha existido violación de ninguno de los dos apartados del artículo 24 de la Constitución., no ha habido indefensión real y efectiva, ni en sentido amplio ni estricto, ni constitucional ni procesal pues si bien aduce que un informe de la Unidad de atestados, al parecer en su día solicitado, no se ha incorporado a las actuaciones. Debemos decir que no consta al acta del juicio verbal, solicitud de la misma, incluso solicitando la suspensión de haberlo entendido imprescindible y que en todo caso podía haber solicitado a esta Sala como anticipada, por lo que no se estima la indefensión alegada. No se ha hecho, debe decaer por tanto la pretensión impugnatoria .
CUARTO.- En cuanto al pretendido error probatorio se debe senalar que en esta alzada se comparte plenamente la decisión recurrida por cuanto fue adoptada por el órgano "a quo" después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas) con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en su práctica, y dado la presente impugnación no determina que concretos parágrafos de la grabación videográfica, entran en contradicción con las detalladas razones expuestas por el juez "a quo" que le llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado, o que a su juicio pudieran ser consideradas arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes, es por lo que nos lleva a no compartir su criterio sobre la vulneración del derecho de Principio de Presunción de Inocencia respecto de su persona y en consecuencia se deba considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho y no haber lugar al Recurso interpuesto.
QUINTO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis la referida Sentencia de 14 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción no 5 de Santa Cruz de Tenerife, la confirmo declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 125/11, lo pronuncio, mando y firmo.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día 14 de julio de 2011 ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.
