Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 264/2011 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 264/2011
Dimana de juicio de faltas nº 214/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 332/2012
En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 214/2011 del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, por falta de lesiones por imprudencia leve en accidente de circulación, y número de rollo de esta Sección 264/2011, siendo parte apelante Seguros Generali España S.A. , representada por la Procuradora Sra. Sonia escamilla Sevilla y defendida por el Letrado Sr. Antonio Olivares Espigares, y parte apelada Jose Daniel , Juan Alberto e Arsenio , representados por la Procuradora Sra. Amparo Mantilla Galdón y defendidos por el Letrado Sr. Jaime Moisés Tejerizo Sáez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
" Probado y así se declara que el día 3 de febrero de 2011, Jose Daniel se encontraba conduciendo el vehículo de propiedad de Estanislao , debidamente autorizado para ello, marca Audi A3 con matricula NE-....-NF , yendo igualmente en el referido vehículo, como ocupantes Juan Alberto e Arsenio , por la carretera de la Sierra, en Granada, a una velocidad adecuada, siendo aproximadamente, las 19:00 h, cuando el denunciado, Sr. Laureano , conduciendo el vehículo Volkswagen Golf matricula ....-HSK , asegurado en la Cia Generali España SA ( antes Seguros La Estrella) y propiedad de Vicenta , golpeó en la parte trasera al vehículo Audi conducido por D. Jose Daniel , al no observarse, por parte del denunciado, la debida distancia de seguridad entre ambos vehículos.
A consecuencia de la colisión descrita Jose Daniel sufrió lesiones que, según informe de sanidad de fecha de 14 de junio de 2011 consistieron en "cervicalgia. Esguince cervical, necesitando para su sanidad de 45 días de recuperación, siendo los 15 primeros de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna"
Juan Alberto sufrió lesiones que según informe de sanidad de fecha de 14 de junio del corriente, consistieron en "Cervicalgia. necesitando para su sanidad de 45 días de recuperación, siendo los 15 primeros de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna"
Finalmente, Arsenio , sufrió lesiones que según informe de sanidad de fecha de 14 de junio del corriente consistieron en " cervicalgia y dorsalgia postraumática, necesitando para su sanidad de 30 días de recuperación, siendo los 15 primeros de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
"Que debo condenar y condeno a Laureano como autor criminalmente responsable de una falta tipificada de imprudencia leve con resultado de lesiones del Art. 621.3CP , a la pena de 15 días multa a razón de una cuota diaria de 4 EUROS, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnice a Jose Daniel en la cuantía de 1893'70€ (MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA CENTIMOS) a Juan Alberto en la cuantía de 1893'70€ (MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA CENTIMOS) y a Arsenio en la cuantía de 1402'83€ (MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS)
Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora GENERALI ESPAÑA ( antes La Estrella) debiendo abonar el interés de demora previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro , en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto.Y como responsable civil subsidiario a Vicenta .
Se le condena igualmente al pago de las costas procesales causadas ."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Generali España S.A. basado en error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 16 de mayo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, y que se sustituye por la siguiente:
"Q ue el día 3 de febrero de 2011, Jose Daniel conducía el vehículo de propiedad de Estanislao , debidamente autorizado para ello, marca Audi A3 con matricula NE-....-NF , siendo ocupantes del mismo Juan Alberto e Arsenio . Circulaba dicho turismo en caravana por la carretera de la Sierra, en Granada. Sobre las 19:00 h, el vehículo Volkswagen Golf matricula ....-HSK , asegurado en la Cia Generali España SA (antes Seguros La Estrella) y propiedad de Vicenta , conducido por el denunciado Laureano , que seguía al anterior, al no guardar la debida distancia de seguridad entre ambos vehículos, golpeó en la parte trasera al vehículo Audi conducido por D. Jose Daniel . No consta que a consecuencia de dicha colisión se produjesen daños materiales ni lesiones a los ocupantes del primer vehículo Audi A-3".-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al conductor denunciado, asegurado de la compañía recurrente, como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve consecuentes a una colisión de vehículos por alcance del conducido por el denunciado al ocupado por los denunciantes, impugnantes del recurso. Sostiene la sentencia como acreditado que, de resultas de dicha colisión, padecieron los denunciantes las lesiones de las que fueron asistidos en el Hospital Comarcal de la Axarquía, sito en su localidad de origen (Vélez-Málaga) y que fueron objeto de dictamen posteriormente por el médico forense adscrito al Instituto de Vélez Málaga, tal y como consta en los respectivos informes de fecha 14 de junio de 2.011 (folios 26, 28 y 29).
Como consecuencia de dicha responsabilidad penal, la sentencia condena al conductor denunciado, y a la entidad aseguradora ahora recurrente como responsable civil directa en virtud del contrato de seguro que da cobertura al turismo conducido por aquel, a abonar a los tres denunciantes, en concepto de indemnización por incapacidad temporal por lesiones, las cantidades que respectivamente figuran en el fallo de la resolución atacada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la aseguradora impugna la sentencia por estimar errada la valoración de la prueba. Sin someter a controversia la existencia de un alcance entre el turismo del denunciado, que circulaba detrás, y el de los denunciantes, que le precedía, en el lugar y hora descritos en la sentencia, centra su reproche a la misma en la inacreditación de nexo causal entre dicha colisión y los resultados lesivos que la resolución impugnada estima, en cambio, debidamente probado son consecuencia del impacto trasero sufrido por el vehículo Audi A-3 matrícula NE-....-NF . Estima el recurso que, sin la justificación del más mínimo daño en el turismo citado matrícula NE-....-NF en que viajaban los denunciados, no puede considerarse probado que, a falta también del menor signo de colisión en el turismo del denunciado Volkswagen Golf, tal y como se aprecia en las fotografías que aportó (folios 97 y 99), las lesiones sean valoradas como consecuencia de la colisión; para el recurso, debe tenerse en cuenta también, al margen de la falta de daños en los vehículos, singularmente el de los denunciantes (no se ha aportado factura, presupuesto, peritación o cualquier otro documento relativo a los mismos), que los síntomas de cervicalgia, contractura cervical, dorsalgia, etc a que se alude en los partes de asistencia, son puramente subjetivos, sin reflejo radiológico o por cualquier otra prueba de imagen que permita objetivar su presencia. Igualmente, muestra el recurso su sorpresa porque la descripción de daños en el vehículo Audi A-3 tan solo aparezca en el ejemplar de parte amistoso de accidente que los denunciantes han aportado, pero no en el que conservó, y aportó posteriormente, el denunciado Sr. Laureano . Por último, el recurso destaca algunas discordancias en cuanto a la fecha del accidente derivadas de la demorada demanda de atención médica por parte de los perjudicados; así, si el accidente ocurre, lo que no se discute, el 13 de febrero, los partes de asistencia de Juan Alberto e Arsenio son de fecha 16 de febrero, en tanto que la asistencia al tercer denunciante es del día 15. Constata un error en la denuncia en cuanto a la fecha que se dice del accidente (3 de febrero, en tanto que ocurrió el 13 de febrero).
Impugnan el recurso los denunciantes sosteniendo que la prueba ha sido valorada correctamente y las lesiones debidamente acreditadas por los partes de urgencia e informes forenses. Sostienen que la sentencia no puede ser modificada en virtud de la reiterada jurisprudencia en torno al recurso de apelación planteado frente a sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, con inadecuada cita de sentencias de esta Audiencia, toda vez que la sentencia que ahora se discute es condenatoria y no absolutoria.
TERCERO.- Será estimado. Aun admitida por el propio denunciado la existencia de una colisión leve por alcance, sorprenden las consecuencias lesivas de tal hecho para los tres denunciantes, en una dinámica de colisión en la que no resultan acreditados daños materiales en el vehículo que ocupan, pues no se ha aportado ningún documento (salvo el parte amistoso que los denunciantes presentan, y en el que también se hacen constar daños en Volkswagen Golf que las fotografías aportadas por el denunciado no revelan) que aluda a su existencia, a su peritación o reparación. Pese a que el propietario dijo en el acto de juicio que habían sido reparados, no existe factura de reparación o pro forma, presupuesto, valoración pericial, fotografías o cualquier otra acreditación de aquellos.
Los síntomas apreciados en los partes de asistencia, en el caso de dos de los denunciantes, son puramente subjetivos y referenciales (folios 4 y 6). En cuanto al conductor Jose Daniel , aunque el parte de su asistencia alude a una contractura muscular y este es un síntoma objetivable a la palpación por un facultativo, puede ser asociada a muchos otros factores distintos a un esfuerzo cervical consecuente con un golpe por detrás que, en cambio, no produce daños en su vehículo.
En consecuencia, no apreciando, con la debida claridad, la existencia de una relación causal entre la colisión por alcance entre los vehículos y las consecuencias lesivas que a la misma se han vinculado en la sentencia de la instancia, procederá la revocación de la sentencia dictada, dejando sin efecto la condena impuesta, tanto en lo concerniente a la responsabilidad penal como a las consecuencias en el ámbito de la responsabilidad civil.
Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, al ser absolutoria la sentencia que se dicta.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por Generali España S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida y debo absolver y absuelvo libremente a Laureano de la falta de lesiones por imprudencia leve por la que fue condenado en la instancia, absolviendo al citado denunciado y a la entidad Generali España S.A. del pago de las indemnizaciones a que ambos fueron condenados en la sentencia de la instancia. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
