Sentencia Penal Nº 332/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 28/2011 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 332/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100724


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO DE SALA PO 28/2011

Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción 48 de Madrid.

S E N T E N C I A Nº332

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADO:D. SANTIAGO TORRES PRIETO

MAGISTRADA:DÑA ANA ROSA NUÑEZ GALAN

En Madrid, a veintitrés de octubre de 2012

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. Rollo de Sala 28/2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 48 de Madrid y seguida por los trámites del Sumario Ordinario, por un delito de agresión sexual, contra Victorino , defendido por el letrado Antonio Manuel Martin de las Mulas Baeza y representado por el procurador Ignacio Batllo Ripoll, contra Jesús Luis , defendido por el letrado Gonzalo Boye Tuset y representado por el procurador Javier Fernandez Estrada, y contra Agustín , defendido por el letrado Roberto Jorge Abelleira Esteban y representado por la procuradora Mª Jesus Bejarano Sánchez, todos ellos en libertad provisional por esta causa y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado los artículos 178 y 180.2 del Código Penal, y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1º del mismo cuerpo legal infracción de la que consideró responsables en concepto de autores a Victorino , Jesús Luis y Agustín , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para los que solicitó, para cada uno de ellos, la imposición de una pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por cada una de las faltas la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP . Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente en la cantidad de 1200 euros por las secuelas y 500 euros por las lesiones a Matilde y Emiliano en la cantidad de 500 euros por las lesiones, así como la condena en costas

SEGUNDO.-La Defensa Letrada de Victorino , en el acto del juicio, solicitó la libre absolución del mismo, y con carácter subsidiario entiende que los hecho podrán ser constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 o de agresión sexual del artículo 178, como cooperador necesario; y en caso de condena solicita igualmente la apreciación de la eximente de anomalía del artículo 20 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal ; debiendo imponerse la pena en su grado mínimo.

La Defensa de Jesús Luis elevó las conclusiones a definitivas solicitando la libre absolución de su defendido.

La Defensa de Agustín entendió que los hechos podrían ser constitutivos de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del CP y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . Y que en cualquier caso estima que concurren en su defendido las atenuantes de alcoholismo del art 20.2 en relación con el art 20.1 del CP .


Sobre las 23:45 horas del 1 de agosto de 2009, en la calle San León de Madrid, los acusados Victorino , Jesús Luis , Agustín con ánimo libidinoso, se aproximaron a Matilde y tras decirle frases obscenas e insultos, le agarraron por detrás del pelo y de los hombros, para a continuación tirarla al suelo, y comenzaron a tocar los pechos y glúteos por encima de la ropa, hasta que llegó al lugar su novio Emiliano , que había escuchado sus gritos de auxilio, momento en que los acusados le agredieron, y escaparon del lugar. Como consecuencia de estos hechos Matilde sufrió unas lesiones consistentes en contusión en la mano izquierda y contusión en el pie izquierdo, que precisaron de una primera asistencia facultativa para curar en un periodo de 10 días impeditivos, quedando como secuelas unas cicatriz lineal de 0,5 cm en el borde externo delpie izquierdo y dolor en la articulación interfalángica del tercer dedo de la mano izquierda.

Emiliano sufrió unas lesiones consistentes en erosión mandibular y dolor en articulación temporo-mandibular, que curaron sin secuelas en un periodo de 10 días no impeditivas.


Fundamentos

PRIMERO.- Es preciso traer a colación determinados aspectos esenciales de la doctrina constitucional en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia. En primer término, y tal como recuerda la STC 33/2000, de 14 de Febrero , la presunción constitucional de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española ' comporta en el orden penal, entre otras consecuencias, que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión recaiga exclusivamente sobre la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos', doctrina que debe complementarse con la configurada por las SSTC 150/1989 , 131/1997 y 7/1999 , entre otras muchas, y en cuya doctrina se exige que cualquier condena penal debe fundarse en auténticos actos de prueba practicados en el acto del juicio oral con respeto de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

La presunción de inocencia comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 166/1999 y 130/2002 , entre otras muchas).

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio.

En el caso enjuiciado se ha contado como actividad probatoria de cargo fundamentalmente con la declaración de la víctima Matilde , corroborada en algunos extremos por la declaración de su novio Ricardo y por la madre de aquella. Matilde a preguntas del Ministerio Fiscal y de las Defensas relató que el día de los hechos cuando volvía a su casa, y estaba cerca del portal observó a los acusados y les oyó que le decía palabras obscenas y le insultaban, ella continuó su camino e instantes después fue acometida por ellos por la espalada que agarrándole por detrás y tirándola del pelo, la arrojaron al suelo para tocarla por el pecho y las nalgas, que empezó a gritar y llegó su novio; los acusados agredieron a su novio.

Es este testimonio desde el que se articula toda la incriminación en este hecho y por ello, cuando el testimonio de la víctima es el único que se erige en prueba de cargo, en hechos como el enjuiciado, debemos tener en cuenta a la hora de valorarlo y hacer el juicio de ponderación, unos criterios, que no exigencias, como son los de ausencia de incredibilidad con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, verosimilitud del testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho y por último persistencia en la incriminación ( STS 15 de abril de 2004 , de 23 de Octubre de 2008 y STS num 474/2010 y 829/2011 ).

Respecto al criterio de la incredibilidad, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 ( RJ 20046326), demos resaltar que el testimonio vertido por la victima es creíble, ya que no existen razones para pensar que lo hace movida por móviles espurios o basados en una relación con los acusados, todo lo contrario, tal y como ella explicó en el acto del plenario nunca los había visto ni antes ni después de los hechos, excepto al día siguiente a uno de ellos. No existe por ello sospecha incompatible que invalide la estimación del testimonio como susceptible de ser valorado como de cargo. Y es más, tampoco se vislumbra en la personalidad de la víctima ningún síntoma de inmadurez o de fabulación que debilite este y que haga pensar al Tribunal que los hechos no son como la misma en esencia relata, es decir que los tres acusados la tiraron y la tocaron en el pecho y las nalgas; tampoco el hecho de que presentara la denuncia no inmediatamente, sino dos días después expresa que todo fuera invención o que el relato incriminatorio hubiera sido preparado en ese sentido, es mas, muchas veces estas vivencias producen una reacción de éste tipo, y se necesita tiempo para calmarse y mitigar la crisis de ansiedad y miedo ocasionadas por los mismas. Los hechos son creíbles, nada indica lo contrario.

Por lo que a la verosimilituddel testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la alegada jurisprudencia, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Y así el relato vertido por Matilde es lógico en sí mismo y compatible con la experiencia común en estas circunstancias, los acusados aprovechando que eran tres, que era de noche y que la víctima iba sola, se dirigieron a ella con frases obscenas y al hacer ella caso omiso y seguir su camino, no vacilaron en acometerla por detrás y arrojándola al suelo someterla a tocamientos en sus pechos y en las nalgas, provocando que Matilde gritara pidiendo auxilio, gritos que fueron oídos por su novio .

A ello ha de sumarse toda una serie de circunstancias periféricas, de carácter objetivo, que corroboran las manifestaciones subjetivas de la víctima y desde luego contribuyen a su verosimilitud y por ello su credibilidad, ( Sentencias de 5 de junio de 1992 [ RJ 19924857] ; 11 de octubre de 1995 [ RJ 19957852] ; 17 de abril [ RJ 19962903 ] y 13 de mayo de 1996 [ RJ 19963818 ] ; y 29 de diciembre de 1997 [ RJ 19979218] )como que la corroboración periférica se vio rellenada por la presencia de Ricardo , quien al oír los gritos de su novia , a la que había dejado unos minutos antes para aparcar su vehículo, acudió de inmediato y observo como la misma se estaba incorporando del suelo acosada por los tres acusados.

Es cierto que Ricardo diverge en sus declaraciones prestadas en la comisaria y ratificadas en el juzgado, y las que en el acto del juicio oral prestó. En el acto del juicio no relató que hubiera visto que los acusados tocaban a su novia; con sinceridad, a juicio del Tribunal, manifestó que no recordaba ya, pero que cuando acudió al oír los gritos de su novia, la vio en el suelo y que se incorporaba, así como la presencia de los tres acusados. Este testimonio junto con el de la madre de la víctima, que también declaró en el acto del juicio en le sentido de que vio que los tres acusados agredían a Ricardo y a su hija, adveran a juicio del Tribunal el elemento periférico del que debemos dotar a la declaración de Matilde , para entenderla, como de cargo. La madre de aquella relató que oyó gritos y bajó y vio a los acusados pegar a Ricardo y agarrar a su hija. Lo expuesto sin duda acreditan la existencia del altercado sufrido por Matilde , y sin perjuicio de que no viera tampoco la agresión sexual sufrida por la misma, se puede inferir de estas declaraciones, reforzando la declaración de Matilde .

Y por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, concurre en este supuesto donde Matilde ha mantenido su mismo relato, consistentemente y sin fisuras, en las declaraciones en la comisaría ante el juez de instrucción para volver de nuevo en el plenario a desgranar la conducta reprochable de los acusados, sin producirse ninguna contradicción o incoherencia en el mismo que debilitare este. Las Defensa han pretendido debilitar este testimonio, al preguntar a la testigo que detallara como se produjeron esos tocamientos , por quienes de los acusados, y a resaltar cierta contradicción entre el relato en el acto del juicio, y lo declarado en la instrucción de la causa, y referido a si la tiraron del pelo, cómo la abordaron etc. En cuanto al tirón del pelo, es una circunstancia no trascendente para la calificación de los hechos, pues de lo que no hay duda es de que la abordaron por detrás, que le agarraron de los hombros y la tiraron al suelo, y allí, como ella reiteró a las defensas los tres acusados la tocaron.

Por el contrario los acusados niegan los hechos relativos a la agresión sexual, y reconociendo que tuvieron un altercado, manifiestan que este se centró en una pelea motivada por el novio de la víctima, y que a ésta solo le dijeron guapa; niegan que le dijeran la frase que costa en el escrito de acusación 'ven aquí putita, chúpamela un poco guarra', y niegan también que la tocaran en el pecho y en las nalgas.

Sin embargo el Tribunal no puede aceptar su posición, esta tesis alternativa de que solo fue una pelea originada por la frase que le dirigieron a Matilde no se sostiene a la vista de la declaración mantenida por la víctima. Los acusados niegan que utilizaran esa terminología para dirigirse a la mujer de forma obscena, porque no es lenguaje que ellos por su cultura utilicen, sin embargo la propia testigo manifestó que no recordaba lo que le dijeron, pero sí que eran frases obscenas e insultos; pero independientemente de que la frase obscena no fuera la que consta en el escrito de acusación, que no da por probada este Tribunal, alguna frase pronunciaron, porque los propios acusados reconocieron que se dirigieron a ella, concretamente Jesús Luis , el tío de los restantes acusados, eso sí para decirle solo, según su versión 'guapa'; es cierto que dando por probado que esa hubiera sido la frase, tampoco la existencia de la misma incide en el sentido de debilitar el testimonio de cargo principal, la propia Matilde relató que oyó frases a las que ella no hizo caso siguiendo hacia su casa, y fue inmediatamente después cuando sintió que le agarraban por detrás y la tiraban al suelo, viendo que eran los tres acusados a los que acababa de ver. Y la lógica nos dice que este alcance sorpresivo solo tenía por objeto satisfacer el deseo libidinoso de los acusados, y que no llegó a mas, excepto los tocamientos ya referidos, por los gritos y la presencia del novio; pues no existe ningún otro dato que haga pensar que su intención fuera otra, como por ejemplo sustraerle el bolso o el móvil; el novio no estaba en ese momento, sino minutos después al oír los gritos de su novia, y es en este momento, cuando llegó él, cuando se inicia la pelea. La única respuesta que nos conduciría a acoger la tesis de las Defensas sería que la víctima miente en el sentido de que nunca le abordaron ni la tiraron al suelo, ni le tocaron los pechos y la nalgas, lo que se descarta absolutamente a la vista de lo expuesto.

En cuanto a la existencia de la pelea que se produjo como consecuencia de estos hechos y de quiénes, de entre los acusados, la protagonizaron, contamos con la declaración de las víctimas Matilde y Ricardo quienes manifiestan que los acusados les agredieron, que no recuerdan exactamente, pero que utilizaron un cinturón y un palo de fregona; por su parte los acusados también niegan que les agredieran, y relatan que fue el novio de Matilde quien se dirigió a Jesús Luis y le pegó, pero que los restantes acusados no hicieron nada. Es difícilmente creíble la versión de que ellos no agredieron a Ricardo , cuando no solo éste lo manifestó, sino así lo corroboró Matilde y su madre que cuando bajó vio como los acusados pegaban a Ricardo que intentaba ayudar a Matilde . Versión corroborada por la existencia del informe del médico forense obrante en las actuaciones y que reflejan las lesiones que Matilde y Ricardo tuvieron, compatibles con la pelea, y en cuanto a las sufridas por Matilde compatibles con al acometimiento que sufrió.

Se concluye por ello que hay prueba suficiente para formar una convicción judicial respecto de la autoría por parte de los acusados en cuanto al factumrecogido ut supra.

SEGUNDO.- Respecto a la calificación jurídica de los hechos declarados como probados, los mismos son constitutivos de un delito de agresión sexual en del artículo 178 del Código Penal y del artículo 180. 1 2º del mismo cuerpo legal y dos faltas de lesiones del artículo 617 del mismo cuerpo legal .

1- La agresión sexual del art. 178 Código Penal , implica el ataque a la libertad sexual cuando se emplea por el agente alguna clase de violencia o intimidación, siendo elementos del delito: a) un requisito objetivo consistente en la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo, usando fuerza real o presunta; b) la acción debe consistir excluir la actividad que se sanciona en el artículo 179 del CP ; c) se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuricidad la conducta está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS, ha considerado en general que la violencia, que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material ( STS núm. 1145/1998, de 7 de octubre y STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre ), al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS núm. 409/2000, de 13 de marzo ) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto...'. La STS 12.4.99 determina que la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, la conducta que por sí misma suponga una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal, protegido por la norma penal. Dicha conducta debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma no tolerada, pues de mediar consentimiento la conducta carecería de la nota de relevancia penal, es decir, carecería de la entidad suficiente para limitar la voluntad del sujeto pasivo que la recibe, pues no ha de olvidarse que en la conducta violenta o intimidatoria va dirigida, precisamente, a vencer la voluntad del sujeto pasivo contrario al acto al que, precisamente por la violencia, ha de soportar'. Igualmente las STS 30.3.99 y 20.9.99 recuerdan que la violencia o intimidación típica es aquella instrumental al ataque, ordenada de medio a fin'.

Tales elementos concurren de forma inequívoca en el presente supuesto, en el que los hechos sucedieron en la forma que se ha descrito en la presente resolución, y está plenamente acreditado en la causa, a través del testimonio de la víctima. En el caso que hemos enjuiciado, el ánimo o intención de someter sexualmente a la víctima es patente, pues los acusados se abalanzan sobre ella y la tocan los pechos y las nalgas.

Sentado lo anterior, indicar que los hechos descritos en el relato fáctico, han resultado acreditados por la prueba que practicada en el plenario se ha analizado en los términos expuestos.

En este caso la Sala entiende que nos encontramos ante un delito de agresión sexual del artículo 178 agravado por la circunstancia de que fueron mas de dos personas las que agredieron sexualmente a la víctima, es decir la agravación prevista en el artículo 180.1.2ª, ya que se refiere al caso en que los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, supuesto en el que nos encontramos, pues los acusados actuaron de forma conjunta en el sentido de que la modalidad comisiva fue al unísono y cada uno agredió sexualmente a la víctima, por lo que nada impide la aplicación de la agravación cuando intervienen varios autores. La autoría del hecho puede ser individual, pero se considera merecedora de un mayor reproche y, coherentemente, se agrava la pena, cuando intervienen más de una persona en ejecución conjunta, pues todos ellos se aprovecharon recíprocamente de las facilidades que supone la actuación conjunta, lo que a su vez denota una mayor antijuricidad del hecho, justificando la exacerbación de la pena. Debiendo rechazarse la imputación del estatus de cooperador necesario que hace la defensa de Ricardo , solicitando que no se le aplique por ello la circunstancia agravatoria antes mencionada, pues todos ellos participaron a título de autores en los hechos.

En cuanto a la aplicación de la circunstancia 1ª del artículo 180.1 del Código Penal , que al parecer entiende el Ministerio Fiscal concurre, la Sala concluye que no procede su apreciación. Respecto al carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación ejercida, no se puede olvidar, como han reconocido Sentencias de TS de 17 de enero de 2001 , que toda agresión sexual, que se realiza por la fuerza o con intimidación, necesariamente supone un cierto grado de brutalidad y determina vejación, menosprecio y humillación para la víctima del hecho.

Por ello mismo, para que la acción del sujeto activo sea merecedora de la agravación legal, es menester la concurrencia de un grado de brutalidad, humillación o vejación superior al que de por sí existe en la agresión sexual; o como se declara en la Sentencia 534/2003, de 9 de abril , los delitos de agresión sexual tienen en sí mismos un componente que implica necesariamente la degradación, humillación y vejación de las víctimas, en cuanto que mediante el empleo de la fuerza o intimidación se vulnera un ámbito de intimidad y libertad de tanta importancia y trascendencia para la persona como es el de su sexualidad. Y se añade en esta última Sentencia que este carácter vejatorio o degradante del delito ya ha sido considerado por el legislador, reflejándolo en la ley, al señalar las penas que corresponden a sus autores, y puede ser valorado en cada caso por el Tribunal en el momento de individualizar la pena, por lo que la agravación del artículo 180.1.1ª CP , no se refiere a los actos sexuales realizados, de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución ( STS núm. 530/2001, de 28 de marzo ), y solo será apreciable cuando éstas, la violencia o intimidación, superen con claridad los niveles propios del delito, es decir, cuando, como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter 'particularmente' degradante y vejatorio. Tal ocurrirá cuando se aprecie, al lado de la conducta descrita en el tipo del artículo 178 y 179, una violencia o intimidación caracterizadas por una brutalidad, salvajismo o animalidad añadidos ( STS de 21 de enero de 1997 ), o una conducta del autor que pretenda y alcance una humillación, degradación o vejación relevantes no necesarias para la ejecución del tipo objetivo, es decir, algo más de lo que es connatural a casi toda agresión sexual ( STS de 14 de febrero de 1994 )» ( STS 2a-20/05/2009-1144/2008 ). Y la Sala entiende que sin perjuicio del acometimiento sufrido por Matilde y de ser tirada al suelo por los agresores, grave desde luego no alcanza los parámetros de brutalidad que exige la aplicación de tal circunstancia.

2- En cuanto a las faltas de lesiones del artículo 617.1º, las lesiones sufridas por Matilde y Ricardo fueron el resultado del acometimiento, y resultaron acreditadas por los informes del médico forense, consecuencia lógica del acontecer de los hechos.

TERCERO .- Del referido delito y faltas resultan responsables en concepto de autores los acusados, en virtud de lo expuesto en los fundamentos precedentes, y al amparo de lo dispuesto en los arts 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO .- No concurren en el acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal excepto la de dilaciones indebidas simples del art 21.6 del Código Penal .

1- La Defensa Letrada de Victorino , solicitó la apreciación de la eximente de anomalía del artículo 20.1 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal . Ni una ni otra puede apreciarse.

En cuanto a la eximente del artículo 20.1 del Código Penal que pretende la Defensa de Ricardo sea de aplicación y todo ello por entender que el acusado en el momento de cometer los hechos presentaba una gran limitación de su capacidad cognitiva para comprender la ilicitud del hecho, o una muy grave limitación del funcionamiento de su capacidad para adecuar su comportamiento de la ilicitud del hecho, no puede acogerse y todo ello en base a que del informe de la perito no desprende ninguna afectación de la capacidad volitiva ni de la cognitiva que resultan intactas, por otra parte el propio Tribunal pudo apreciar a través del interrogatorio que conocía y entendía perfectamente la trascendencia de los hechos que se le imputaban. Sin que la existencia de una minusvalía reconocida afecte lo mas mínimo al conocimiento y compresión de tales hechos.

Respeto de las dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , que se refiere a un plazo razonable, el referido derecho no puede identificarse con un pretendido derecho fundamental a que se cumplan los plazos procesales establecidos en las leyes, sino que su contenido debe nutrirse de criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Los criterios objetivos que nuestra jurisprudencia ha ido consolidando, conforme a los cuales deben ponderarse los retrasos judiciales, son: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades implicadas ( STC 125/99 FJ 4), y las Sentencias constitucionales y europeas allí citadas).

En consonancia con la doctrina reseñada, deben destacarse como rasgos relevantes del caso ahora analizado que si bien es cierto que la causa no ha estado paralizada durante tiempo excesivo en los diferentes fases procesales, la realidad es que lo hechos son simples en su instrucción por lo que del tiempo que media entre la fecha en la que ocurrieron 1 de agosto de 2009 y la fecha de la sentencia octubre de 2012, se infiere que se habría infringido el 'plazo razonable' que proclama la Convención Europea de Derechos Humanos.

En cuanto a la apreciación de tal atenuante alegada, como efecto reparador, lo será con el carácter de simple, y afectará a todos los acusados; así la STS 20 de mayo de 2008 , cuyo ponente fue el Exmo Sr. Sánchez Melgar determinó que ' pues los casos en que ha de conceptuarse como muy cualificada son más dilatorios. Así, nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 .'

2- La Defensa de Agustín estimó que concurrían en su defendido la atenuante o eximente incompleta de alcoholismo del art 20.1 en relación con el art 20. 2 del CP .

No caben dudas acerca de la capacidad del alcohol para influir en la capacidad del sujeto para valorar adecuadamente la ilicitud de un hecho y para ajustar su conducta a esa valoración. Sin embargo, aun partiendo de presupuestos generalmente aplicables, la ingestión de alcohol no afecta a todas las personas de la misma forma ni tampoco lo hace por igual a la misma persona en todas las ocasiones. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, que es lo que solicita la Defensa de Agustín . Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª. pues no es imaginable que la voluntad legislativa haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ).

Ahora bien de la prueba que se ha practicado en el plenario no puede no puede concluirse que existiera afectación causada por el alcohol en las capacidades del autor, Agustín , y que tal afectación fuera tan profunda como para justificar la apreciación de una eximente incompleta por un deterioro grave de sus facultades intelectivas y volitivas. Las declaraciones de los propios acusados revelan que su estado no reflejaba una intoxicación profunda, así manifestaron que habían bebido pero que no mucho.

Por lo que no puede decirse que la ingesta de alcohol afectara las facultades intelectivas y/o volitivas de Agustín de tal forma que tuviera dificultades de conocer la ilicitud de los hechos, pero es mas tampoco existe prueba de que ese consumo de alcohol afectara siquiera en su forma mas leve como para apreciar una atenuante analógica del artículo 21.7º del Código Penal , pues no existió prueba alguna al respecto.

QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 178 y 180.1.2ª del Código Penal , la pena que conlleva la conducta realizada por los acusados, se extiende desde los 4 años hasta los años de prisión, y deberá ser aplicada en al amparo del artículo 66. 1ª del mismo cuerpo legal , en la mitad inferior de la pena que prevé la ley para el delito; dentro de ese marco punitivo y en virtud de la valoración que antecede procede imponer a cada uno de los acusados Victorino , Jesús Luis , Agustín , la pena mínima de 4 años, con las accesorias, a la vista de la entidad del hecho y la violencia con la que se ejerció. Y por cada una de las faltas del artículo 617.1º, la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

SEXTO .- En cuanto a las responsabilidades civiles procede conforme, a los artículos 109 y 110.3 del CP , la indemnización de 1.200 euros, en concepto de daños morales ocasionados como consecuencia de estos hechos, a Matilde . El daño moral, en tipos delictivos como el presente se halla insito en la propia naturaleza de los delitos cometidos no precisando de material probatorio adicional para su concesión requiriéndose, únicamente, para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el mismo, que dicho resarcimiento sea solicitado, como ha ocurrido en el presente procedimiento por parte de la Acusación Particular ( STS de 5 de marzo de 1991 y en la STS 26 de septiembre de 1994 ).Y refiriéndonos al caso que nos ocupa, el daño moral resultó explicitado por la alteración en el equilibrio psíquico de Matilde cuando ocurrieron las circunstancias declaradas probadas, así miedo, y desasosiego, compatible con las circunstancias vividas (es decir de vuelta a casa, sola y de noche, y atacada por tres individuos), que conlleva necesariamente a un perjuicio moral que debe ser indemnizado en la cantidad señalada anteriormente por entender que es la apropiada de forma solidaria por los acusados.

Por último señalar que procede indemnizar a Ricardo y a la propia Matilde en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas, a razón de 50 euros por cada día de incapacitación, cantidades que serán satisfechas de forma solidaria por los acusados.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer las costas procesales a los acusados en la cantidad de un tercio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que CONDENAMOSa Victorino , como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual antes definido con el concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e igualmente como autor de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal ; así como la condena al pago de un tercio de las costas causadas.

Que CONDENAMOSa Jesús Luis , como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual antes definido con el concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e igualmente como autor de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal ; así como la condena al pago de un tercio de las costas causadas.

Que CONDENAMOSa Agustín , como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual antes definido con el concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e igualmente como autor de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal ; así como la condena al pago de un tercio de las costas causadas.

Y que indemnicen conjunta y solidariamente todos los condenados en concepto de daño moral a Matilde en la cantidad de 1200 euros, y en 500 euros por las lesiones causadas; y a Ricardo en 500 euros por las lesiones causadas al mismo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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