Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 336/2012 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100313
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 336 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ALCALA DE HENARES
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 92 /2011
SENTENCIA
Apelación RP 336-12
Juzgado Penal nº 4 Bis de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 92/11
DUD 130/2011 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREJÓN DE ARDOZ
SENTENCIA Nº 332/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a Dieciséis de Abril de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 92/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 Bis de Alcalá de Henares y seguido por un delito de quebrantamiento y falta de vejaciones injustas siendo partes en esta alzada como apelante Luciano y como apelado Santiaga y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el ocho de abril de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Se declara probado que Luciano , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de 7 meses de prisión, según sentencia firme, el día º15 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y suspendida por plazo de dos años en la ejecutoria 350/10 de fecha 2 de marzo de 2011, sobre las 12:00 horas aproximadamente del día 18 de noviembre de 2010, y a pesar de tener conocimiento que por auto de fecha 3 de julio de 2010, dictado por el Juzgado de instrucción 2 de Torrejón de Ardoz en las Diligencias Urgentes nº 42/2010 se acordó Orden de Protección a favor de su esposa Santiaga entre cuyas medidas se incluía la prohibición de que se aproximara a menos de 500 metros de Santiaga , y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con ella, auto que le fue debidamente notificado a Luciano en fecha 3 de julio de 2010, éste último se acercó a Santiaga en la calle Cemento de la localidad de Torrejón de Ardoz y la llamó "puta barata y eres una buena perra".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y pendo en el art. 468-2 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8 del CP a la pena de UN AÑO de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de una falta de vejaciones injustas del art. 620- 2 del código penal a la pena de 8 días de localización permanente, todo ello con expresa imposición de las cosas causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Se mantiene la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz por auto de fecha 25 de marzo de 2.011, que se prorroga y estará vigente hasta la firmeza de la presente sentencia y en su caso de la correspondiente ejecución.
Tratándose de un asunto instruido por un Juzgado de violencia sobre la mujer, remítase de inmediato copia de la sentencia dictada a dicho Juzgado.
Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma para unir a la ejecutoria 350/10 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, por si fuera procedente la revocación de la suspensión de la pena de prisión acordada en dicha ejecutoria ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luciano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día doce de abril de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, entendiendo que se ha pronunciado una sentencia condenatoria basada en pruebas meramente indiciarias como son las declaraciones de la víctima y de uno de los agentes de policía local, que es un testigo de mera referencia, existiendo en ella un ánimo espurio más que evidente, pues como ella misma ha manifestado, existe entre ambos un procedimiento de divorcio contencioso, y ha existido otro procedimiento penal de ambos entre ambos, en el que los dos han sido absueltos.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de una falta de vejaciones injustas en las declaraciones de la víctima, que entiende goza de total verosimilitud y es idéntica a la que prestó tanto en la Comisaría de Policía, el mismo día de los hechos, como ante el Juzgado Instructor, y que estima resultan corroboradas por las declaraciones del Agente de Policía Local de Torrejón de Ardoz, que compareció en el lugar de los hechos y explica cómo ella les indicó que el acusado se había acercado a ella y le había proferido insultos.
Entiende el recurrente que resulta errónea tal apreciación, ya que estima que también él ha mantenido la misma versión de los hechos, sin fisuras ni trabas, lo que debió estimarse suficiente para aplicar el principio de in dubio pro reo y decretar una sentencia absolutoria, lo que no puede tener acogida.
En primer lugar, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que, como el que aquí se examina, se pueden cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, Si bien, en tales casos, han de adoptarse especiales cautelas para garantizar su veracidad y la credibilidad de la denunciante.
Precisamente, alude el recurrente a la posible motivación espuria de D.ª Santiaga , por la existencia de un procedimiento de divorcio, previo, y por la de otros procedimientos penales previos. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al entender que no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.
Así, el delito que se imputan al recurrente es, precisamente, el de quebrantamiento de medidas cautelares, delito por el que ya fue ejecutoriamente condenado, dando lugar a la estimación de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, lo que, indudablemente, evidencia la existencia de una situación de conflicto entre la pareja, que pone de manifiesto el contexto de episodios de violencia previamente denunciados, únicamente, sin que ello proyecte, tampoco, sobre el recurrente, un menor entendimiento del alcance de su presunción de inocencia en la presente causa.
Y sin que la existencia de un procedimiento de divorcio entre ambos, que es aludido, en efecto, por la propia denunciante al inicio de sus declaraciones, suponga connotación negativa alguna respecto de su credibilidad, puesto que ni con la denuncia ni con la posterior condena obtiene ventaja o privilegio ni sustantivo ni procesal de clase alguna en el procedimiento de familia.
Y, desde luego, su testimonio resulta claro, detallado y preciso, habiéndose mantenido firme y persistente, en efecto, a lo largo de toda la causa, desde el momento mismo en que, al sentirse intimidada por él, utiliza el teléfono móvil que le es facilitado por los Servicios de Atención Social, lo que da lugar a la inmediata llegada de los agentes de Policía Local de Torrejón de Ardoz, apenas 10 minutos después de acaecidos los hechos, refiriendo el agente de Policía Local que declaró en el acto del juicio oral que acudieron, en efecto, ante la existencia de la llamada y que ella les refirió que tenía una orden de alejamiento, pero se había acercado a ella y la había insultado.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El recurso debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del ICA de Alcalá de Henares, D. Juan Carlos Castro Martín en nombre y defensa de D. Luciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 Bis de Alcalá de Henares con fecha ocho de abril de dos mil once en el Juicio Rápido nº 92/2011 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

