Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 257/2012 de 13 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100549
Encabezamiento
-------------------------------------
En Madrid, a 13 de junio de 2012.
Antecedentes
"1º Se condena al acusado Jon como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con fuerza en las cosas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Amador , Esperanza , Micaela y Ángeles , de sus domicilios y lugares de trabajo.
2º Se condena al acusado Jon como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros.
3º Se condena al acusado Prudencio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Ángeles , de su domicilio y lugar de trabajo, manteniéndose la medida cautelar de prisión provisional.
4º Se condena al acusado Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Amador , Esperanza y Micaela , de su domicilio y lugares de trabajo.
5º Se sustituyen las penas de prisión impuestas a los acusados Prudencio e Jose Ángel por la expulsión del territorio español una vez hayan cumplido las tres cuartes partes de la condena, con prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión.
6º Se absuelve al acusado Prudencio del delito de robo con violencia objeto de acusación.
7º Se absuelve al acusado Jose Ángel del delito de robo con violencia objeto de acusación.
8º Se condena a los acusados Jon e Jose Ángel a indemnizar conjunta y solidariamente a Amador y a Esperanza en 191,27 euros por los desperfectos en la vivienda, en 2.050 euros por los efectos sustraídos, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de dos collares y una pulsera de oro y otras dos pulseras cuyo valor no ha sido tasado, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha en que queden definitivamente fijadas las cuantías.
9º Se acuerda la restitución definitiva a Esperanza del anillo sustraído y recuperado.
10º Se condena a los acusados Jon y Prudencio a indemnizar conjunta y solidariamente a Ángeles en 84,25 euros por los desperfectos en la vivienda, 2200 euros por los efectos sustraídos y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de dos collares de plata y un colgante cuyo valor no ha sido tasado, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha en que queden definitivamente fijadas las cuantías.
11º Se condena al acusado Jon a indemnizar a Ángeles en 350 euros por las lesiones, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.
12º Se condena al acusado Jon al pago de tres séptimas partes de las costas procesales, y a cada uno de los acusados Prudencio e Jose Ángel al pago de una séptima parte de las costas procesales, declarándose el resto de oficio."
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone sin embargo que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo , 203/97 de 25 de noviembre , 231/97 de 16 de diciembre , 236/97 de 22 de diciembre , 4/98 de 12 de enero , 2/99 de 25 de enero , 21/2000 de 31 de enero , 223/03 de 15 de diciembre , 236/05 de 26 de septiembre , 5/08 de 21 de enero , 169/09 de 29 de junio , 59/11 de 3 de mayo y 68/11 de 11 de junio ). Dicho deber de motivación se agudiza precisamente respecto de las de naturaleza penal y de signo condenatorio, y se extiende no sólo a la motivación sobre la prueba de los hechos y su calificación, sino también a la extensión de la pena concretamente impuesta ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/01 de 23 de abril , 9/04 de 9 de febrero , 108/05 de 9 de mayo , 143/05 de 6 de junio , 148/05 de 6 de junio y 104/06 de 3 de abril
Ahora bien, en este concreto supuesto, la Sala entiende que la individualización de las penas decididas es acertada y satisfactoriamente razonada, en cuanto el órgano sentenciador ha atendido a las circunstancias personales del acusado y a las características de los hechos realizados que inciden en su gravedad objetiva, de acuerdo con el mandato del art. 66.1. regla 6ª del Código Penal .
Efectivamente, la nocturnidad no fue invocada por la acusación como una circunstancia agravante, de las contempladas en el elenco que proporciona el art. 22.2ª del Código Penal . De haber sido pedida y apreciada tal circunstancia, necesariamente habría reconducido la pena imponible a la mitad superior. Sin embargo, la pena impuesta lo ha sido en la mitad inferior, si bien en extensión próxima al límite superior precisamente por razón de las características del hecho realizado en cuanto la nocturnidad fue buscada o aprovechada para la ejecución delictiva; de la misma manera, la actuación en pareja es un elemento que denota una mayor peligrosidad potencial en la acción. Por consiguiente, tales elementos han servido no como constitutivos de ninguna clase de agravante típica, si no como datos susceptibles de ponderación por el órgano judicial. Precisamente, de la misma manera el órgano judicial ha considerado el reconocimiento de los hechos por parte del acusado como un dato de interés, pese a que no se pudo apreciar la circunstancia atenuante analógica de confesión.
La Sala coincide con la anterior consideración realizada por el Juez de lo Penal. La fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no puede ser desvirtuada sin más y de manera automática porque los testigos hubieran visto antes al acusado ( Sentencias de 21 de enero de 1991 , 3 de abril de 2000 , 28 de mayo de 2001 y 9 de junio de 2006 ). Lo que es necesario evitar es que el testigo se vea inducido en cuanto al resultado por las fuerzas policiales, como ocurriría si se formulara alguna clase de indicación al testigo que predeterminara su identificación. Pero precisamente esta hipótesis no se alega en este supuesto, si no tan sólo la circunstancia mencionada, y la declaración de la testigo en la vista oral es concluyente al expresar la total seguridad en la identificación, y que vio a los acusados casualmente al pasar con su vehículo por la Casa Cuartel de la Guardia Civil. Por otro lado, el hecho de que las personas señaladas en la rueda de reconocimiento coincidieran plenamente con las que lo fueron en su día en la identificación fotográfica, excluye también una hipotética dirección policial.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la denunciante. La testigo ratificó su reconocimiento en rueda en la vista oral, y se expresó también con total seguridad sobre la identificación alcanzada.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
