Sentencia Penal Nº 332/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 257/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 332/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100549


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 257/12

JUICIO ORAL: 53/12

JUZGADO PENAL Nº 5 - MADRID

SENTENCIA NUM: 332

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA REBOLLO HIDALGO

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En Madrid, a 13 de junio de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 53/12 procedente del Juzgado Penal nº 5 de Madrid y seguido por delitos de robo con fuerza en casa habitada contra Jon , Prudencio e Jose Ángel , siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de marzo de 2012 , cuyo FALLO decretó:

"1º Se condena al acusado Jon como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con fuerza en las cosas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Amador , Esperanza , Micaela y Ángeles , de sus domicilios y lugares de trabajo.

2º Se condena al acusado Jon como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

3º Se condena al acusado Prudencio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Ángeles , de su domicilio y lugar de trabajo, manteniéndose la medida cautelar de prisión provisional.

4º Se condena al acusado Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Amador , Esperanza y Micaela , de su domicilio y lugares de trabajo.

5º Se sustituyen las penas de prisión impuestas a los acusados Prudencio e Jose Ángel por la expulsión del territorio español una vez hayan cumplido las tres cuartes partes de la condena, con prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión.

6º Se absuelve al acusado Prudencio del delito de robo con violencia objeto de acusación.

7º Se absuelve al acusado Jose Ángel del delito de robo con violencia objeto de acusación.

8º Se condena a los acusados Jon e Jose Ángel a indemnizar conjunta y solidariamente a Amador y a Esperanza en 191,27 euros por los desperfectos en la vivienda, en 2.050 euros por los efectos sustraídos, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de dos collares y una pulsera de oro y otras dos pulseras cuyo valor no ha sido tasado, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha en que queden definitivamente fijadas las cuantías.

9º Se acuerda la restitución definitiva a Esperanza del anillo sustraído y recuperado.

10º Se condena a los acusados Jon y Prudencio a indemnizar conjunta y solidariamente a Ángeles en 84,25 euros por los desperfectos en la vivienda, 2200 euros por los efectos sustraídos y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de dos collares de plata y un colgante cuyo valor no ha sido tasado, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha en que queden definitivamente fijadas las cuantías.

11º Se condena al acusado Jon a indemnizar a Ángeles en 350 euros por las lesiones, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.

12º Se condena al acusado Jon al pago de tres séptimas partes de las costas procesales, y a cada uno de los acusados Prudencio e Jose Ángel al pago de una séptima parte de las costas procesales, declarándose el resto de oficio."

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Jon , por Prudencio y por Jose Ángel , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de todos los recursos.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 11 de junio de 2012, se formó el Rollo de Sala nº 257/12 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO .- El recurso propuesto por Jon considera que la sentencia cuestionada no proporciona un razonamiento lógico en orden a la individualización de la pena decidida; así, considera que la actuación llevada a cabo por dos personas es una circunstancia usual en este tipo de robos, y por consiguiente, no debe tomarse en consideración; argumenta además que la nocturnidad también mencionada en la sentencia no fue solicitada por el Ministerio Fiscal como circunstancia agravante, lo que en su criterio impide considerarla a los efectos de la determinación de la pena.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone sin embargo que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo , 203/97 de 25 de noviembre , 231/97 de 16 de diciembre , 236/97 de 22 de diciembre , 4/98 de 12 de enero , 2/99 de 25 de enero , 21/2000 de 31 de enero , 223/03 de 15 de diciembre , 236/05 de 26 de septiembre , 5/08 de 21 de enero , 169/09 de 29 de junio , 59/11 de 3 de mayo y 68/11 de 11 de junio ). Dicho deber de motivación se agudiza precisamente respecto de las de naturaleza penal y de signo condenatorio, y se extiende no sólo a la motivación sobre la prueba de los hechos y su calificación, sino también a la extensión de la pena concretamente impuesta ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/01 de 23 de abril , 9/04 de 9 de febrero , 108/05 de 9 de mayo , 143/05 de 6 de junio , 148/05 de 6 de junio y 104/06 de 3 de abril

Ahora bien, en este concreto supuesto, la Sala entiende que la individualización de las penas decididas es acertada y satisfactoriamente razonada, en cuanto el órgano sentenciador ha atendido a las circunstancias personales del acusado y a las características de los hechos realizados que inciden en su gravedad objetiva, de acuerdo con el mandato del art. 66.1. regla 6ª del Código Penal .

Efectivamente, la nocturnidad no fue invocada por la acusación como una circunstancia agravante, de las contempladas en el elenco que proporciona el art. 22.2ª del Código Penal . De haber sido pedida y apreciada tal circunstancia, necesariamente habría reconducido la pena imponible a la mitad superior. Sin embargo, la pena impuesta lo ha sido en la mitad inferior, si bien en extensión próxima al límite superior precisamente por razón de las características del hecho realizado en cuanto la nocturnidad fue buscada o aprovechada para la ejecución delictiva; de la misma manera, la actuación en pareja es un elemento que denota una mayor peligrosidad potencial en la acción. Por consiguiente, tales elementos han servido no como constitutivos de ninguna clase de agravante típica, si no como datos susceptibles de ponderación por el órgano judicial. Precisamente, de la misma manera el órgano judicial ha considerado el reconocimiento de los hechos por parte del acusado como un dato de interés, pese a que no se pudo apreciar la circunstancia atenuante analógica de confesión.

SEGUNDO .- El recurso propuesto por Prudencio se concreta en tres motivos diferenciados.

1. Solicita en primer lugar la declaración de nulidad de la rueda de reconocimiento realizada por la denunciante Ángeles , que sustenta en la circunstancia de haber visto a Prudencio con anterioridad a su práctica. Sobre este punto, argumenta la sentencia recaída que este extremo sería determinante de la invalidez de la rueda si la testigo no hubiera identificado previamente en fotografías al acusado.

La Sala coincide con la anterior consideración realizada por el Juez de lo Penal. La fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no puede ser desvirtuada sin más y de manera automática porque los testigos hubieran visto antes al acusado ( Sentencias de 21 de enero de 1991 , 3 de abril de 2000 , 28 de mayo de 2001 y 9 de junio de 2006 ). Lo que es necesario evitar es que el testigo se vea inducido en cuanto al resultado por las fuerzas policiales, como ocurriría si se formulara alguna clase de indicación al testigo que predeterminara su identificación. Pero precisamente esta hipótesis no se alega en este supuesto, si no tan sólo la circunstancia mencionada, y la declaración de la testigo en la vista oral es concluyente al expresar la total seguridad en la identificación, y que vio a los acusados casualmente al pasar con su vehículo por la Casa Cuartel de la Guardia Civil. Por otro lado, el hecho de que las personas señaladas en la rueda de reconocimiento coincidieran plenamente con las que lo fueron en su día en la identificación fotográfica, excluye también una hipotética dirección policial.

2. Bajo el enunciado de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, alegaciones incompatibles entre sí, el recurso se reduce a una exposición detallada de la doctrina general atinente al principio de inmediación, con la que la Sala no puede por menos que coincidir, para terminar por sustentar el motivo en las alegaciones anteriormente desarrolladas para afirmar la nulidad de la rueda de reconocimiento.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

3. Por último, se cuestiona también la determinación de la pena concretamente decidida, considerando que la motivación es insuficiente. Los argumentos desarrollados en defensa de esta posición son coincidentes con los que ya han sido estudiados en el fundamento precedente, al que nos remitimos expresamente.

TERCERO .- 1. El recurso formulado por Jose Ángel también discute la valoración probatoria realizada por el órgano judicial. Dicha valoración reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la denunciante. La testigo ratificó su reconocimiento en rueda en la vista oral, y se expresó también con total seguridad sobre la identificación alcanzada.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

2. Al igual que los otros dos recurrentes, también Jose Ángel alega la incorrección de la determinación de la pena basándose en que la nocturnidad y la actuación en pareja no son circunstancias agravantes, cuestión ya resuelta.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación formulados por Jon , por Prudencio y por Jose Ángel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral 53/12, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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