Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 332/2012 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 28079370062013100411
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 332/2012.
JUICIO ORAL Nº 452/2008.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES.
S E N T E N C I A Nº 332/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 24 de Abril de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Purificacion y Dª. Adela contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 11 de Enero de 2012 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 11 de Enero de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' El día 20 de octubre de 2005, sobre las 14.00 horas, Adela entró en el establecimiento comercial sito en la Calle Palomares nº 21 de Torrejón de Ardoz, propiedad de los perjudicados Purificacion y Eliseo , y comenzó una discusión con Purificacion , en el trascurso de la cual y como quiera que ambas comenzaron a insultarse y alterarse seriamente, Purificacion dio una bofetada a Adela , momento en el que el marido de Purificacion , Eliseo intervino para separarlas e intentar llevarse a Adela fuera del establecimiento, para lo que agarró a la misma, momento en el que apareció el marido de Adela que también intentó mediar, siendo que Adela con ánimo de menoscabar la integridad física de Eliseo le mordió en un brazo causándole un hematoma de 2 por 3 cm en cara lateral del brazo izquierdo, que requirió una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, por las que no reclama.
Como quiera que Adela mientras iba abandonando la tienda mientras era llevada por Eliseo y su marido, golpeaba todo lo que había a su paso, llegó a agarrarse fuertemente de la barra de hierro que contenía la alarma del establecimiento propiedad de los antes citados, y con claro ánimo de dañarla, tiro fuertemente de la misma produciendo que se rompiera. La cantidad en la que han sido peritados los daños es de 1.270 euros, reclamando los perjudicados por los mismos '.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'CONDENO a Purificacion como autora de una falta de lesiones del art. 617.2 la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros. Y ello con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P .
CONDENO a Adela como autora de un delito de daños del art 263 del C.P . la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, y como autora de una falta de lesiones el art 617.1 la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 en el delito y en la falta por la que es condenada.
Adela deberá indemnizar en la cantidad de 1.270 euros por los daños producidos en el arco de seguridad del establecimiento de Eliseo y Purificacion .
Condeno asimismo a que ambas paguen conjunta y solidariamente las costas causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Ignacio Osset Rambaud, en representación de Dª. Purificacion , y por la Procuradora Dª. Gloria Galán Fenoll, en representación de Dª. Adela , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 16 de Julio 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 23 de Abril de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida a los que SE AÑADE : 'La causa ha estado paralizada desde el 18 de julio de 2008, fecha de remisión de la causa al Juzgado de Lo Penal, hasta el 13 de Junio de 2011, fecha del auto de admisión de pruebas y señalamiento'.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Dª. Purificacion se interpone recurso de apelación alegando que la falta de malos tratos de obra por la que ha sido condenada está prescrita pues nunca se ha dirigido el procedimiento contra la misma, pues tal falta se imputó a persona diferente hasta el momento de inicio del juicio, en que el M. Fiscal rectificó lo que consideró un error.
La Juez a quo rechazó la pretensión al considerar que estamos ante un delito de daños y dos faltas que son conexas, debiendo aplicarse el plazo de prescripción fijado para el delito, que en aquel momento era de tres años, el cual no había transcurrido.
El recurso tiene que prosperar. Es preciso aclarar los hechos para una mejor resolución de la cuestión. Estamos ante una discusión en un local comercial en la que Purificacion dio una bofetada a Adela (falta de maltrato), y cuando Eliseo , esposo de Purificacion , se acercó para separarlas y sacar a Adela de la tienda, ésta mordió a Eliseo en un brazo (falta de lesiones), y al salir del local Adela se agarró fuertemente a una barra o arco de hierro que contenía la alarma del local y tiró fuertemente del mismo hasta que se rompió, causando unos daños superiores a los cuatrocientos euros (delito de daños).
Considera este Tribunal, siguiendo el criterio fijado en sus reciente sentencias de 23 de Noviembre de 2012 y 22 de enero de 2013, que en el caso que nos ocupa no es aplicable la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , en la que se sigue el Acuerdo no jurisdiccional de dicho Tribunal de 26 de octubre de 2010, conforme al cual, para la aplicación del instituto de la prescripción en los delitos conexos se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado, pues, señala el mismo Tribunal en su sentencia de 9 de Diciembre de 2011 , posterior a dicho acuerdo, que: '... en los supuestos de enjuiciamiento de comportamientos delictivos complejos que constituye una unidad íntimamente conexionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, se plantea el problema de la prescripción separada que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva, prescindiendo de aquélla que se estimare previamente prescrita y que resulte imprescindible para la compresión, enjuiciamiento y sanción de una comportamiento delictivo unitario.
En tales supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental, mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiéndose que estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción.
...No es ésta la hipótesis contemplada en el caso actual: los efectos que fueron ocupados en el domicilio que Edemiro compartía con otro acusado ya condenado: dos cuchillos desolladores utilizados en caza mayor con sus correspondientes fundas de cueros, dos llaves de pugilato y unos munchacos, considerados como 'armas prohibidas', de acuerdo con el art. 4, apartado h, del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/93, de 29-1, no fueron utilizados en ninguna de las acciones violentas imputadas al recurrente, por lo que no puede hablarse de un comportamiento complejo que constituya una unidad delictiva íntimamente conexionada de modo material. Se trata, por tanto, de un supuesto de mera conexidad procesal que no se asienta en aspectos materiales o sustantivos del hecho y en el que no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un solo proceso'.
Y en el caso de autos no estamos ante un comportamiento delictivo complejo que constituya una unidad delictiva íntimamente conexionada de un modo material, pues la falta de maltrato de obra cometida por Purificacion al dar una bofetada a Adela es una acción autónoma e independiente de la conducta de Adela , y el delito de daños y la falta de lesiones cometidos por Adela guardan una conexidad meramente procesal, ya que dicha conexidad resulta únicamente del Art. 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al imputarse a la acusada Adela dichas infracciones en el mismo procedimiento, por lo que tratándose de infracciones penales relacionadas por una mera conexidad procesal, que no se asienta en aspectos materiales o sustantivos del hecho, no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de las infracciones que se enjuician en un solo proceso.
Ello determina que la falta de maltrato de obra que se imputaba a Purificacion esté prescrita, pues la causa ha estado paralizada desde el 18 de julio de 2008, fecha de remisión de la causa al Juzgado de Lo Penal, hasta el 13 de Junio de 2011, fecha del auto de admisión de pruebas y señalamiento. Y esta paralización también es aplicable a la falta de lesiones de que se acusaba a Adela , por lo que también debe ser declarada prescrita. No sucede lo mismo con el delito de daños, pues la causa no ha estado paralizada más de tres años, plazo de prescripción aplicable en la fecha de comisión del delito y que resulta más favorable para la imputada.
SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto por Dª. Adela se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que las declaraciones de la denunciante y testigos son vagas y dudosas, siendo lo cierto que el esposo de Purificacion le agarró por el cuello para sacarla de la tienda, y le estaba ahogando, por lo que sólo trataba de zafarse, y si causó algún daño, nunca tuvo la intención de hacerlo, por lo que la rotura de la barra de hierro no se le puede imputar a título de dolo eventual, como hace la Juez a quo.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido la acusada Adela .
Adela manifestó que Purificacion le dio una bofetada, ante lo que llegó su marido Eliseo , que la cogió para sacarla de la tienda, ante lo se agarró del arco de seguridad de la puerta, pero sólo con la intención de no salir de la tienda porque le faltaba el bolso. Purificacion manifestó que Adela se enfadó y empezó a tirarlo todo y para evitar que continuara, llamó a su marido. Eliseo declaró que Adela cuando iba a salir de la tienda se agarró del arco de seguridad o alarma, tiró fuertemente del mismo y lo rompió. La testigo Juana, cliente que se encontraba en la tienda señaló que al iniciarse la discusión, vio que Adela tiraba todo lo del mostrador de manera violenta y agresiva, ante lo que se apartó, y no vio más cosas. Queda acreditado, por lo tanto, que la apelante se agarró del arco de seguridad, tiró fuertemente del mismo y lo rompió, y que su actuación fue intencionada, pues si estaba enfadada, violenta y agresiva, y estaba tirando las cosas del mostrador, sólo cabe concluir que, esta misma agresividad se extendió al arco de la alarma, y que lo rompió de manera consciente y voluntaria. Pero a mayor abundamiento, y como acertadamente señala la Juez a quo, si no tenía la intención directa de causar los daños que se produjeron, 'el resultado no es difícil de planteárselo como una consecuencia accesoria no improbable, por lo que sin duda actuó con al menos dolo eventual'.
TERCERO .- Por último considera la parte apelante que la pena de multa impuesta es desproporcionada, así como la cuota diaria impuesta, que debe rebajarse al mínimo, dada la grave situación económica de la apelante, que tiene que mantener a una familia numerosa con su escasa pensión.
La pena impuesta es la mínima de seis meses por lo que no se puede decir que sea desproporcionada. Y en cuando a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo 11 de Julio de 2001 y el auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 establece que ' el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pts cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales ( STS 11-07-01 )'.
En el presente caso se ha impuesto una cuota diaria de seis euros, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, pues tampoco se ha acreditado que la recurrente se encuentre en situación de indigencia, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto por Purificacion , y estimar en parte el interpuesto por Adela , y revocar la sentencia recurrida, para absolver a Purificacion de la falta del Art. 617.2 del C. Penal de que era acusada, y para absolver a Adela de la falta del Art. 617.1 del C. Penal de que era acusada, y para mantener la condena impuesta a Adela por el delito de daños, así como la indemnización fijada, debiendo dicha acusada abonar de un tercio de las costas procesales de la primera instancia, declarando de oficio los dos tercios restante, y declarando de oficio las costas de esta alzada al haber prosperado en parte los recurso interpuestos.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Osset Rambaud, en representación de Dª. Purificacion , y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Galán Fenoll, en representación de Dª. Adela , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 11 de Enero de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, para absolver a Purificacion de la falta del Art. 617.2 del C. Penal de que era acusada, y para absolver a Adela de la falta del Art. 617.1 del C. Penal de que era acusada, y para mantener la condena impuesta a Adela por el delito de daños, así como la indemnización fijada, debiendo dicha acusada abonar de un tercio de las costas procesales de la primera instancia, declarando de oficio los dos tercios restante, así como las
de esta esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
