Sentencia Penal Nº 332/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 474/2011 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 332/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100275


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 474/11-C APPEN

P.A. : 267/10

Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Terrassa

S E N T E N C I A nº

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil trece

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 474/11, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado número 267/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena; siendo parte apelante Ismael , representado por la Procuradora doña Agnes Dagnino Puig y defendido por la Abogada doña Joana Ramoneda Puig; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 25 de mayo de 2011 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que de condenar y condeno a Ismael como autor, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468,2 del Código Penal , ya definido, imponiéndole la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y con imposición de las costas del proceso al condenado'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Ismael en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera del delito por el que fue acusado.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; no se formularon alegaciones al recurso; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO:Se admiten parcialmentelos Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, en consecuencia, se declaran:


Sobre las 9,55 horas del día 23 de noviembre de 2007 Ismael , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba discutiendo con su expareja sentimental, Enma , en la C/ DIRECCION000 de Barcelona.

Con fecha 4 de enero de 2007 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona dictó sentencia por conformidad, por la que condenó a Ismael como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art.153,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses.

En la misma sentencia se impuso a Ismael la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1000 metros y prohibición de comunicarse por un periodo de 2 años a una persona cuyo nombre no se transcribió en el fallo.

El mismo día 4 de enero de 2007 fue notificada la sentencia a Ismael y se le requirió para que cumpliera estrictamente la prohibición, bajo el apercibimiento de poder cometer un delito del art. 468 del C.P . o de un delito de desobediencia, sin especificarse ni el nombre de la persona a la que afectaba la prohibición, ni el tiempo de duración de la pena, ni el día de inicio, ni el día de extinción.

Posteriormente, con fecha 25 de enero de 2007 se practicó la liquidación de condena de la pena de 'prohibición de comunicación y/o acercamiento y/o de aproximación a Enma ', fijándose como fecha de inicio el día 4 de enero de 2007 y como fecha de extinción el día 29 de diciembre de 2008.

No consta que se notificara a Ismael la referida liquidación de condena.

No ha quedado probado que el día 23 de noviembre de 2007 Ismael tuviera pleno conocimiento de la existencia y de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación a Enma y de comunicación con la misma.


Fundamentos

PRIMERO :Como primer motivo del recurso se invoca error de prohibición, alegando la parte apelante que desconocía que existía 'una orden de alejamiento vigente', que tras el encuentro casual se acercó a su expareja pensando que la orden acordada hacía mas de un año no estaba vigente, que no es una persona entendida en derecho y que por lo tanto no se le puede exigir que conozca su funcionamiento.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el día 23 de noviembre de 2007 el acusado discutió en una calle de Barcelona con su expareja, Enma ; y que en ese momento el acusado conocía que había recaído sentencia con fecha 4 de enero de 2007 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona por la que se le había impuesto, entre otras, la prohibición de acercamiento a menos de 1000 metros a la Sra. Enma , estando vigente la pena hasta el día 29 de diciembre de 2008.

Por las razones que se dirán consideramos que no ha quedado acreditado que el día de autos el acusado tuviera pleno conocimiento de que no podía acercarse a su excompañera sentimental.

No se discute por la vía del recurso el hecho del acercamiento a Enma .

Sin embargo, la recurrente considera que en la acción del acusado concurrió el error de prohibición porque no era experto en derecho y no podía imaginar que la prohibición estuviera vigente, debido a que hacía mas de un año que se le había impuesto la prohibición de aproximación a la mujer como medida cautelar.

Obra a los folios 147 al 152 el testimonio de lo actuado en al Ejecutoria 165/07 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona.

Del referido testimonio se desprende que en la sentencia por conformidad de fecha 4 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona se condenó al ahora apelante por delito de malos tratos en el ámbito familiar y se le impuso, entre otras penas, la de 'prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1000 metros de la persona de cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, así como a su domicilio y la prohibición de comunicarse con ella por un periodo de 2 años'.

Es significativo que en el fallo no se recogiera el nombre de la persona a la que se prohibía acercarse y comunicarse.

En la misma fecha del dictado de la sentencia por conformidad se le notificó la resolución (que contenía la prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de dos años a una persona innominada) y se le requirió para que cumpliera estrictamente la prohibición bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en la responsabilidad penal prevista en el art. 468 del C.P ., sin hacer referencia al nombre de la persona a la que afectaba la prohibición, ni al tiempo de duración de la pena, ni a la fecha de inicio, ni a la fecha de extinción.

Obra una liquidación de condena de la pena de 'prohibición de comunicación y/o de aproximación a Enma ' en la que consta un abono de 4 días de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación (del 31-12-06 al 3-1-07), fijándose como fecha de inicio el día 4 de enero de 2007 y como fecha de extinción el día 29-12-08.

La referida liquidación de condena es de fecha 25 de enero de 2007 -posterior al requerimiento- y no consta que fuera notificada al condenado (ahora recurrente).

Por otra parte, aunque no conste en las actuaciones, de la repetida liquidación se desprende que el día 31 de diciembre de 2006 se impuso a Ismael la medida cautelar de prohibición de aproximación a Enma .

Ciertamente, esa prohibición de aproximación y comunicación dejó de tener el carácter de medida cautelar, obteniendo el de verdadera pena en el momento de la firmeza de la sentencia de fecha 4 de enero de 2007 (firme el mismo día), pero no podemos obviar que en el fallo de la sentencia no se determinó el nombre de la persona a la que se prohibía el acercamiento y la comunicación; no refiriéndose tampoco el nombre de la persona en el momento de la notificación de la sentencia y requerimiento para el cumplimiento de la 'prohibición', ni se hizo referencia al tiempo de duración y por lo tanto ni al día de inicio, ni al día de extinción.

Partiendo de esos documentos, sólo podemos considerar probado que el ahora apelante sabía el contenido de la sentencia, pero lo que no ha quedado acreditado es que supiera que el día de autos (23 de noviembre de 2007) no podía acercarse a Enma no sólo por la confusión que pudo haber sufrido por la omisión en el fallo de la sentencia del nombre de la persona a la que no se podía acercar (y a la existencia de otra resolución de cuatro días antes imponiéndosele una prohibición como medida cautelar), sino porque no ha quedado probado que supiera con exactitud el día de inicio y el día de extinción de las prohibiciones, al no constar notificada la liquidación de condena (de fecha posterior al requerimiento)

En el supuesto de quebrantamiento de condenaes criterio de esta Sección que para su perpetración no basta el conocimiento de la sentencia condenatoria y de su firmeza, sino que se exige la acreditación de la práctica de la liquidación de condena, con la indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, y la notificación al penado; por lo que al no haberse notificado la liquidación, consideramos que no ha quedado suficientemente acreditado que el recurrente tuviera pleno conocimiento ni de la persona a la que no podía acercarse (al no constar el nombre en el fallo de la sentencia), ni de la fecha de inicio y extinción de las prohibiciones, por lo que no podemos concluir con rotundidad que el acercamiento el día 23 de noviembre de 2007 a su excompañera sentimental se hubiera efectuado con pleno conocimiento de la vigencia de una pena de prohibición de acercarse y comunicarse con la misma y que, por lo tanto, se diera en la acción el elemento subjetivo imprescindible para la culminación del delito de quebrantamiento de la condena consistente en la voluntad de infringir la pena que pesaba sobre él.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que se le acusaba.

SEGUNDO: Al dictar sentencia absolutoria procede declarar de oficio las cosas procesales; se declaran también de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa en fecha 25 de mayo de 2011 en Procedimiento Abreviado número 267/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS aquella resolución, por lo que ABSOLVEMOS a Ismael del delito de quebrantamiento de condena por el que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales, así como las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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