Sentencia Penal Nº 332/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 107/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 332/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100331

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 107/2.013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 33/12

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00332/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 11 de julio de 2013

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos ,seguida por delito de Robo con Fuerza en grado de tentativa contra Victorino y contra Eulalio en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos acusados, representados por los Procuradores Sr. Gutiérrez Moliner y Sr. Martín Raymondi y los letrados Sra. Terán Juez y Sra. Terán Vizcarra, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por dichos acusados y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Sobre las 2,50 horas del día 29/04/2011 los acusados Victorino DNI NUM000 y, Eulalio DNI NUM001 , mayores de edad, con antecedentes que luego se dirán, con ánimo de ilícito beneficio, puestos de común acuerdo procedieron a forzar el marco de la ventana del bar El Molino Rojo propiedad de Florencio , sito en la Barriada Juan XXIII, de Burgos, que reencontraba debidamente cerrado, no pudiendo acceder al interior del local, al ser sorprendidos por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los cuales les dieron el alto, huyendo del lugar precipitadamente. Durante la persecución por los agentes, Eulalio abandono unos guantes y una mochila que contenía un pasamontañas, guantes, linterna y mechero. En el lugar de los hechos los agentes procedieron a la ocupación de un cortafríos y una maza.

Victorino ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias de 13/09/07 dictada por el J.P.1 de Burgos a la pena de 1 año de prisión por delito de robo con fuerza y en sentencia de 16/06/09 del J.P.3 de Burgos por delito de hurto a la pena de 12 meses de prisión.

Eulalio ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 26/11/09 dictada por el J.P. 3 de Burgos a la pena de 1 año de prisión por delito de robo con fuerza.

Por otra parte no formula reclamación el propietario del bar Florencio .

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 24 de abril de 2.012 , dice literalmente 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Victorino Y Eulalio como autores responsables criminalmente de un delito de Robo con Fuerza en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia, en ambos acusados, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición del pago de las costas

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados alegando error en la valoración de las pruebas, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción de la Norma Jurídica, por aplicación indebida.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 1 de julio de 2013.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación de los acusados frente a la sentencia de instancia por la que resultaron condenados como autores de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa alegando error en la valoración de las pruebas, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción de la Norma Jurídica, por aplicación indebida, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.

SEGUNDO.-Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

TERCERO.-Examinaremos conjuntamente la prosperabilidad de ambos recursos al resultar condenados los acusados, ahora apelantes, como autores del mismo hecho, y siendo, sustancialmente, los argumentos utilizados en sus recursos.

Así tanto por la representación del Sr. Eulalio como del Sr. Victorino , se afirma que no existe prueba de cargo bastante para su condena, que si los agentes policiales vieron a este último de espaldas no puede asegurarse que estuviese forzando el marco de la ventana, la cual no presentaba daños, o ya los tenía con anterioridad , puesto que el dueño del establecimiento no formula reclamación, y no se ha practicada prueba dactiloscópica sobre los objetos encontrados en el lugar , presuntamente para realizar el forzamiento, al tiempo que no se ha acreditado el ánimo de apoderamiento, por lo que la Norma Jurídica no ha sido correctamente aplicada.

Examinadas nuevamente las pruebas practicadas, el visionado de la grabación videográfica, y la valoración que de aquellas se realiza en la instancia, debemos hacer las siguientes consideraciones: Por un lado nos encontramos con la declaración exculpatoria de los acusados los cuales no dan explicación minimamente satisfactoria de porqué salieron corriendo ante la presencia policial, ni justifican el motivo de encontrarse en el lugar de los hechos.

Por otro lado los agentes policiales que habían sido previamente alertados, observaron al Sr. Victorino agachado y en actitud de forzar el marco de la ventana del establecimiento bar 'Molino Rojo' y a Sr. Eulalio que se encontraba en actitud vigilante y al percatarse de su presencia comenzó a hacer indicaciones al otro acusado, resultando que tras darles el alto salieron huyendo y en su persecución, interceptaron primero a Victorino y después a Eulalio siendo observado este último por el agente nº NUM002 cuando tiró unos guantes a pie de carretera y dejó una mochila negra en una papelera.

En la inspección de dicha mochila se encontraron una braga de color negro, un pasamontañas del mismo color, dos guantes de latex, una linterna y un mechero de color rojo. Asimismo en la inspección del lugar en el que fueron sorprendidos ambos acusados forzando la ventana se hallaron un cortafríos y una maza.

Entendemos que si bien no existe una prueba directa de los hechos, las indirectas, tratándose de un delito en grado de tentativa, resultan bastantes para poder afirmar con total seguridad que los acusados pretendían acceder al bar Molino Rojo forzando una ventana, al encontrarse en el lugar de los hechos, cuando se presentó la Policía que había sido previamente avisada, salir huyendo del lugar dejando instrumentos de los normalmente utilizados para el forzamiento y desprendiéndose en su huida de objetos al menos comprometedores.

Por todo ello se considera que la valoración de las pruebas ha sido correcta , no se ha infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia y la Norma Jurídica ha sido correctamente aplicada, infiriéndose un ánimo de lucro en la actuación de los acusados.

Por todo ello procederá la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

CUARTO.-Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por Victorino y Eulalio contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº 33/12 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMARla misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

-Anótese la presente en los Registros Informáticos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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