Sentencia Penal Nº 332/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 660/2013 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 332/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100319

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00332/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:N54550

N.I.G.:10131 41 2 2000 0102397

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000660 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000060 /2013

RECURRENTE: Rubén

Procurador/a: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Letrado/a: FLORENCIO QUIROS ROSADO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 332/13

En Cáceres, a veintiséis de junio de dos mil trece.

El Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 660/13,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 60/13,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata, por una falta de AMENAZAS,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Rubén , apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, se dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:'El día 14 de septiembre de 2012, sobre las 11:30 horas, Victor Manuel se encontraba en compañíade su hermano Celedonio en la finca de su propiedad conocida como ' DIRECCION000 ' en el término municipal de Castañar de Ibor comiendo un bocadillo cuando de repente sintieron llegar a Rubén en su vehículo y después vieron como éste se acercaba hacia ellos, sitien dentro de la finca propiedad de éste, colindante con la suya, portando un arma y apuntando hacia Victor Manuel se dirigió a él diciendo 'esta te la tienes que tragar, te tengo que matar'.'

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Rubén , como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.1 del CP a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros -día (120 euros); así como al pago del importe de las costas procesales causadas en esta instancia. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el art. .37.1 del CP ( art. 53.1 del CP ). Acuerdo imponer a Rubén la prohibición de que se aproxime, a menos de 25 metros, a la persona de Victor Manuel a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por él; igualmente acuerdo imponer a Rubén la prohibición de que se comunique con Victor Manuel por cualquier medio de comunicación verbal, escrito o visual. Ambas penas accesorias durante el tiempo de cinco meses. Líbrese Testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el procedente libro.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Rubén que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia. Con fecha 19 de junio de 2013 se dictó Auto denegando prueba; quedando las Actuaciones para la resolución del recurso de apelación.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia que le condenó como autor de una falta de amenazas leves al declararse acreditado que el 14 de septiembre de 2.012 el denunciado, propietario de una parcela colindante con otra del denunciante, se acercó a la valla de separación que existe entre ambas propiedades portando una escopeta en su mano diciendo, dirigiéndose al denunciante, 'esta te la tienes que tragar, te tengo que matar', la representación procesal del denunciado interpone recurso de apelación solicitando su absolución por errónea valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, tratando de desacreditar las manifestaciones del denunciante y de su hermano sobre las que se sustenta la prueba apreciada por la juzgadora de instancia.

Segundo.-Los argumentos del recurso ponen de relieve una supuesta contradicción entre las declaraciones del denunciante y las de su hermano en relación con las características de la valla que separa ambas propiedades y, así, si bien el primero afirmó haber visto al denunciado (y su amenaza portando la escopeta) porque dicha valla de separación tenía tan solo un metro de altura, el segundo afirmó que habían instalado aquel día un cerramiento plástico sobre el muro de quince metros de largo que impediría la visión, por lo que sería imposible (lo dice el recurrente) que el denunciante pudiera ver al denunciado.

La contradicción es, como decimos, supuesta pues, como señala la sentencia de instancia, si bien el hermano del denunciante explicó que aquel día se encontraba con éste para ayudarle a colocar la malla de plástico sobre la valla, y que instalaron quince metros, nadie le preguntó cuantos metros se habían instalado antes del incidente, por lo que no es posible afirmar que, como señala el recurrente, ese nuevo cerramiento estuviera ya instalado en aquel momento impidiendo la visión y, de hecho, en la fotografía aportada con la denuncia (en la que aparece el denunciado inmediatamente después de la supuesta amenaza), se observa parcialmente esa valla de separación y cómo ésta únicamente tiene sobre la obra de ladrillo (de aproximadamente un metro) una malla metálica cuya sombra se observa claramente en la ropa del denunciado y cuyas características no impiden, en absoluto, una visión frontal de lo que hay al otro lado. Lo que si limita ese tipo de malla es la visión oblicua, dificultada por la propia estructura del alambre, cada vez más tupido a la visión a medida que cerramos el ángulo, circunstancia que explicaría razonablemente que para poder tomar dicha fotografía, en la que el denunciado se aleja en paralelo a la valla, el denunciante tuviera que hacerlo superando por encima la malla metálica, por ejemplo subiéndose a un árbol como dijo en su momento.

Tercero.-Dado que, por tal motivo, los supuestos datos objetivos que para el recurrente desacreditarían la declaración del denunciante no son incompatibles con sus manifestaciones, la cuestión controvertida en el recurso se limita a un contraste entre credibilidades, habiendo optado la juzgadora de instancia ante la que tales declaraciones se prestaron con garantías de inmediación por creer la versión del denunciante y de su hermano, versión que además aparecía corroborada por la fotografía aportada con la denuncia en la que se observa al denunciado alejarse con una escopeta (parece que descargada y abierta) en su mano, imagen que hace verosímil dicha declaración. Los argumentos de la juzgadora de instancia son plenamente razonables y, en estas circunstancias, no cabe sino mantener el relato de hechos probados que condujo a la condena del denunciado, desestimándose su recurso.

Cuarto.-Las costas del recurso, en la extensión propia de un juicio de faltas, se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Rubén contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2.013 por el Juzgado de Instrucción número uno de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Faltas núm. 60/2013, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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