Sentencia Penal Nº 332/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 229/2013 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 332/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100822


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 229/2013.

JUICIO DE FALTAS Nº 469/2011.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARGANDA DEL REY.

S E N T E N C I A Nº : 332/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 18 de Septiembre de 2013.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, de fecha 22 de Enero de 2012 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Luisa .

Antecedentes

PRIMERO.- Por al Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, se dictó sentencia de fecha 22 de Enero de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Que el día 6 de Junio de 2010, Luisa acudió a un concierto en Arganda del Rey en el transcurso del cual la denunciada Noemi le dijo que si no se marchaba la iba a tirar por la barandilla.

Igualmente Noemi tiró una cerveza por la cabeza a la denunciante y le mojó la cámara de fotos que llevaba, cuya reparación ascendió a 60 €. No consta el momento concreto en el que la denunciante abandonó el recinto del concierto' .

Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Noemi de la falta de maltrato por la que venía siendo acusada con declaración de las costas de oficio en la parte proporcional y debo condenar y condeno a Noemi , como autora, de una falta de amenazas, ya referenciada, a la pena de MULTA DE 20 DIAS, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, CON UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS EN CASO DE INSOLVENCIA, Y al abono de las costas procesales si se hubieren devengado por dicha falta por mitad '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Luisa recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 3 de Julio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 17 de Septiembre de 2013 sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Los motivos primero y tercero del presente recurso de apelación se fundamentan en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, al entender la recurrente que había quedado acreditado que la denunciada amenazó a la ahora apelante y que además la maltrató de obra al tirarle por encima una cerveza, lo que determinó que la máquina de fotos que portaba tuviese daños valorados en sesenta euros y que tuviera que abandonar el concierto en el momento en que se iniciaba al no poder estar mojada y tener que presentar la denuncia, lo que le ha generado una pérdida de mil cien euros, valor de las entradas del concierto, tal y como se deduce de la declaración de la ahora apelante, de las fotografías aportadas, de la hora de interposición de la denuncia y de las entradas al concierto.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.

Debe dejarse claro que la sentencia condena a la denunciada por una falta de amenazas y que la absuelve de la falta de maltrato de obra, pero no por el hecho de que no haya quedado acreditado el momento concreto en que la denunciante abandonó el concierto, que sólo afectaría a la responsabilidad civil (importe del precio de las entradas), sino porque el acto realizado por la denunciada consistente en arrojar el contenido de un vaso de cerveza sobre la cabeza de la ahora recurrente no constituía un maltrato de obra. Este Tribunal comparte este criterio pues el maltrato de obra supone, como señala la Juez a quo, un contacto físico, dar uno o más golpes con cualquier objeto y parte del cuerpo, toques agresivos, pellizcos, patadas, puñetazos, agarrón o empellón, o la acción de zarandear, aferrar, asir, atrapar, acorralar para inmovilizar o sujetar ejerciendo fuerza o presión para inmovilizar o retener, debiendo ser el encuentro brusco o agresivo y iolento físicamente, pero que no cause lesión, es decir sin menoscabo de la integridad corporal o salud física o mental del agredido. Y por ello la acción de la denunciada constituye, a juicio de este Tribunal, una vejación injusta, vejación que abarca todas las conductas consistentes en molestar, menospreciar, humillar levemente, o perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer. Por lo tanto, no se duda de la credibilidad de la versión ofrecida por la denunciante y ahora recurrente, sino que se afirma que el hecho acreditado de arrojar el contenido de un vaso de cerveza sobre la denunciante no constituye una falta de maltrato de obra, sino una vejación injusta. Pero dado que no se ha formulado acusación por esta falta, no resulta factible la condena de la denunciada por la misma.

Y al no existir condena por esta segunda acción de la denunciada no cabe fijar una responsabilidad civil derivada de la misma. Pues no debe olvidarse que los perjuicios causados, daños en una cámara de fotografía y pérdida del concierto después de haber abonado las entradas, no son consecuencia de la amenaza proferida por la denunciada, sino del hecho de arrojar el contenido del vaso de cerveza.

TERCERO .- También se alega, como segundo motivo, por la parte la vulneración del principio de prohibición de la reformatio in peius, pus la primera sentencia dictada fijaba una responsabilidad civil de sesenta euros por los daños en la cámara de fotografía, y la segunda sentencia dictada al haber sido anulada la anterior, suprime tal indemnización.

El motivo debe ser rechazado pues el principio alegado se refiere a la segunda instancia, es decir, no se permite que la interposición de un recurso se traduzca en una sentencia dictada en la segunda instancia que perjudique el recurrente. Como dice la sentencia del Tribunal supremo de 6 de Marzo de 2013 : ' No es necesario entrar en el fondo de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de instancia. Este debió refrenar su decisión revisionista de una resolución en un aspecto, no solamente no sometido a su reconsideración por ninguna de las partes, si no, además, en contra del recurrente.

Con esa actitud se vulneró de manera no tolerable un principio esencial, ínsito en el derecho a la tutela judicial: la proscripción de toda reforma a peor contra el recurrente, sin petición temporánea de parte alguna. Lo no recurrido de aquella previa liquidación debió permanecer como contenido firme y, por ello, intangible'.

Por lo tanto, el hecho de que la segunda sentencia dictada en la primera instancia por haberse acordado la nulidad de la primera, en ningún caso puede suponer una vulneración del principio de prohibición de la reformatio in peius.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Luisa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, de fecha 22 de Enero de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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