Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 267/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 332/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100411
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4103843P20110014533
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 267/2013
ASUNTO: 100039/2013
Proc. Origen: Juicio de Faltas 123/2012
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº3 DE DOS HERMANAS
Negociado: A
S E N T E N C I A N U M . 332/13
En Sevilla, a 2 de julio de 2013.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús , contra la sentencia dictada el 5 julio de dos mil doce, por el Juzgado Mixto nº 3 de Dos Hermanas , en el Juicio de Faltas nº 123/12.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: ' Primero.- El día 31 Octubre de 2011, en la C/ Ntra. Sra. Del Carmen de esta localidad, se produjo un altercado entre Carlos Jesús y Borja por rencillas personales entre ambos, siendo que Carlos Jesús le lanzó una patada a Borja el cual para repeler la agresión colocó su mano derecha y lo empujó para defenderse, cayendo al suelo Carlos Jesús , tras lo cual Borja le golpeó nuevamente. Carlos Jesús sufrió hematomas, eritema y fractura, Borja sufrió también contusión de muñeca y mano'.
SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Borja como autor responsable de una falta de LESIONES, a la pena de TREINTA DÍAS MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), y cuyo impago sujetará al condenado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a la mitad de las costas causadas, si las hubiere.
Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor responsable de una falta de LESIONES, a la pena de CUARENTA DÍAS MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), y cuyo impago sujetará al condenado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a la mitad de las costas causadas, si las hubiere.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Carlos Jesús de la falta de amenazas por la que había sido denunciado'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por la representación procesal de Carlos Jesús .
El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, al Magistrado que suscribe.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.
SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se alega que no se comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, establecido en el primer fundamento de derecho de la sentencia. Cuestionando así el recurrente la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró las declaraciones de las partes y de los testigos, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.
De manera que, si la Sra. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad de la Juzgadora de instancia dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
QUINTO.- Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de las partes y de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.
SEXTO.- De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por el recurrente.
SÉPTIMO.- Por el contrario, asiste la razón al recurrente cuando alega que en el caso de admitirse la existencia de una riña mutuamente aceptada, no cabe que Borja actuase en legítima defensa.
Aunque esta alegación carece de trascendencia por cuanto que Borja resultó condenado como autor de una falta de lesiones, y la indebida aplicación de la legítima defensa, incompatible con una riña mutuamente aceptada, ni siquiera se circunscribe en la resolución impugnada al ámbito de la responsabilidad civil. Puesto que aunque así parece desprenderse del párrafo segundo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, por el contrario, en el fundamento de derecho tercero se dice que la fractura pudo deberse a la caída y por tanto, sin intencionalidad, sin hacer alusión alguna a la legítima defensa.
Por lo que este motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado.
OCTAVO.- Por último se solicita que la multa sea impuesta en su cuantía mínima.
Pretensión que tampoco puede prosperar.
A este respecto, hay que señalar, como reiteradamente se ha pronunciado ésta y otras Secciones de esta Audiencia Provincial, que siendo los topes mínimo y máximo de la cuota en las fechas de autos, respectivamente, 2 y 400 euros, la concreta fijación en este supuesto de una cuota de 6 euros no resulta desproporcionada en atención a ese mínimo legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998 , cuyo referente fue, además, un caso de insolvencia declarada en el procedimiento, o para un supuesto igual al de autos, la de 3-6-2002, que cita las de 20-11-2000 y 11-7 y 15-10-2001). Estas últimas sentencias reflejan un reciente criterio conforme al cual, para una cuota de mil pesetas e, incluso, de tres mil, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
NOVENO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús , contra la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil doce, por el Juzgado Mixto nº 3 de Dos Hermanas, en el Juicio de Faltas nº123/12, que confirmo íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
