Sentencia Penal Nº 332/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 56/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 332/2014

Núm. Cendoj: 11020370082014100306


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1101237P2010000860
S E N T E N C I A Nº 332
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS :
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 56/14-AA
Asunto: 986/2014
Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 472/12
Diligencias Previas: 353/12, Jerez n° 3
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinte de Octubre de dos mil catorce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 472/12
, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto
por la Procuradora Dª. Inmaculada Paullada Sevilla , en nombre y representación de Dª. Juana , asistida
de la Letrada Dª. Inés Alfaro Salado ; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , representado por la
Ilma. Sra. Dª. Eva García Estévez .

Antecedentes


PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintiocho de Mayo de dos mil catorce, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y lo anterior con imposición al condenado del pago de las costas del juicio '.



SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la acusada, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se opuso el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente dice lo siguiente: ' que la acusada Juana , mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, fue condenada como autora de una falta de hurto en Juicio Inmediato de Faltas Número 82/10 del Juzgado de Instrucción Número Tres de esta Ciudad en Sentencia de fecha 13 de Enero de 2.011 a pena de 10 días de localización permanente.

Se realizó y aprobó en fecha 29 de Septiembre de 2.011 el Plan de Ejecución de la referida pena, fijándose el cumplimiento discontinuo en fines de semanas los días 12 y 13, 19 y 20, 26 y 27 de Noviembre de 2.011, y los días 3 y 4, y 10 y 11 de Diciembre de 2.011.

En las visitas de control giradas al domicilio de la acusada sito en BARRIADA000 , bloque DIRECCION000 , portal NUM000 , NUM001 de esta Ciudad, la acusada se encontraba en el mismo, a excepción del día 3 de Diciembre de sobre las 11.33 horas que no había nadie en su domicilio. '.

Fundamentos


PRIMERO-. Se recurre por la condenada la sentencia que le ha condenado por un quebrantamiento de condena, al considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, siendo insuficientes los indicios para basar la condena.

En cuanto al motivo alegado consistente en vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española , debe tenerse presente que la Jurisprudencia tiene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia , consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.

Pues bien, del examen de la sentencia apelada se observa que la valoración que realiza la Ilma.

Magistrada-Juez 'a quo', es totalmente lógico y racional expresando las razones y el silogismo que le han llevado a la convicción jurídica y moral de que los hechos ocurrieron como han quedado expuestos en dicha sentencia y que, por tanto, ha sido dictada con prueba de cargo suficiente, rectamente obtenida, y correctamente valorada. La sentencia explica de modo eficiente la causa por la cual entiende a la acusada autora de los hechos, con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Es más, siguiendo a la doctrina constitucional al respecto, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, y el testimonio de los agentes de la Policía lo es, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo; y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo. El Tribunal Constitucional (entre otras, SS. 174 y 175/1985 ; 160 y 229/1988 , y 111/1990); y el tribunal Supremo (cfr.

SS. 4.1 , 5.2 , 8 y 15.3 , 10 y 15.4 , y 11.9.1991 , entre otras muchas), han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluyan de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, que es lo que aquí ocurre, pues describe la sentencia el enlace entre una y otras pruebas con la finalidad de destruir el principio de presunción de inocencia y sin que se evidencie error valorativo alguno, con independencia de la interpretación interesada que se lleva a cabo en el recurso de la pruebas practicadas, y a lo que la sentencia dedica el fundamento correspondiente.

No se ofrece duda al Juez a quo de que la recurrente quebrantó la pena de localización permanente que tenía impuesta, ya que el testimonio de los agentes sobre que nadie contestara a las llamadas insistentes que hicieron al domicilio de la acusada, en el que días antes habían comprobado su presencia, hace que tengamos como pro0bado que no se encontraba en dicho domicilio la recurrente, ya que todos los indicios apuntan en tal sentido, puesto que no hay motivo alguno que nos haga pensar que la condenada estuviera en la casa y no se enterara de unas llamadas que fueron insistentes y que los días anteriores, con menos insistencia, obtuvieron respuesta. La única conclusión, lógica y razonable, es que la condenada estaba ausente del domicilio en el que debía estar cumpliendo la pena impuesta, la cual claramente quebró, Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad..



SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso, procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Paullada Sevilla , en nombre y representación de Dª. Juana , contra la sentencia dictada el veintiocho de Mayo de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº Dos de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 472/12 , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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