Sentencia Penal Nº 332/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 228/2013 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 332/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100580


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0016443

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 228/2013 RAA MESA 14

Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 640/2008

Apelante: Alexander

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

Letrado D./Dña. MANUEL ALVAREZ SANCHEZ

Apelado: FISCAL

SENTENCIA nº 332/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a 9 de mayo de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 228/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2013, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 bis de Madrid en el procedimiento abreviado nº 640/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, siendo parte apelante D. Alexander , y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Sobre las 21:45 horas del día 11/01/2008, el acusado, Alexander , mayor de edad, súbdito guineano, residente legal en España, sin antecedentes penales, en la calle Fernández Ladreda de Madrid, fue requerido por los agentes de la policía municipal para que les exhibiera su permiso de conducir, y el acusado les mostró un permiso de conducir de la República de Camerún número NUM000 , categoría B, a su nombre y con su fotografía, que resultó ser íntegramente falso, falsificación que elaboró él mismo u otra persona a su cargo.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'CONDENO A Alexander como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometida por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , y al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Alexander en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de que se absolviera al recurrente del delito por el que fue acusado y de forma subsidiaria alegó la concurrencia de dilaciones indebidas en el procedimiento.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 10 de mayo de 2013.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 4 de junio de 2013, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 5 de mayo de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los autos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia impugnada añadiendo el siguiente párrafo:

Se han producido paralizaciones procesales en esta causa en las siguientes fechas: Del 17 de julio al 17 de septiembre de 2008; del 14 de octubre al 17 de noviembre de 2008; del 17 de noviembre de 2008 al 26 de octubre de 2010; y del 4 de junio de 2013 al 5 de mayo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO-En su alegación primera se alega la vulneración y lesión del principio de legalidad del art. 1 del Código Penal por falta de tipicidad de la conducta en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados.

Se alega que el artículo 392 CP fue modificado por LO 5/2010, de 22 de diciembre, que estableció que estos delitos se castigarían en España aun cuando hubieren sido falsificados o adquiridos en otro estado extranjero.

En rigor, pues, no se trata de falta de tipicidad del hecho que describe la sentencia apelada, sino falta de competencia de la jurisdicción española en relación con el art. 23 de la LOPJ , pues el argumento nuclear del apelante es que los tribunales españoles no son competentes para conocer, juzgar y condenar por un delito de falsedad en documento oficial que no ha sido expedido en España sino en el extranjero. En efecto, se trata de un permiso de conducir de Camerún, que el acusado dice que solicitó por correo a dicho país y que creía que era auténtico.

La tesis del apelante no puede prosperar, aunque el precepto que cita no estuviera en vigor al tiempo de los hechos, por varias razones. En primer lugar y con independencia de lo mantenido en la llamada jurisprudencia menor, donde hay resoluciones discordantes, es mayoritaria la tesis que sostiene la competencia de los tribunales españoles, y así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2012 (ROJ: STS 793/2012 ) es tajante sobre el estado actual de la jurisprudencia al respecto, en relación los permisos de conducir, afirmando que:

'A mayor abundamiento y partiendo de que la consideración como documentos oficiales de los permisos de conducir no puede ser cuestionada por estar atribuida su expendición a las Jefaturas de Tráfico y legitiman como título oficial para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor ( STS 13-5-92 , 30-4-93 , 11-5-93 , 17-4-94 ), y de que la falsedad ha quedado acreditada por la correspondiente prueba pericial, es indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España, pues hay que recordar que si bien una inicial jurisprudencia de esta Sala estimó que en casos de falsedad de documentos públicos u oficiales habría de acreditarse que su alteración había tenido lugar en España, pues en caso contrario carecían de competencia los tribunales para su enjuiciamiento a la vista del art. 23 LOPJ y que tal delito no se encuentra entre los prescritos en los apartados 3 y 4 no pudiendo operar ni el párrafo 1º ni el principio de personalidad al no ser el autor de nacionalidad española - entre otras STS 742/98, de 14-5 ; 1867/2000, de 29-12 ; 1954/2000 de 1-3 ; 2384/2001 de 7-12 ; 1504/2002 de 19-9 , siguiendo el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 27-3-98-, es lo cierto que tal jurisprudencia ha sido superada por otra que estima, en una nueva lectura del art. 23-3º letra f, que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio Schengen y porque en definitiva en la realidad social enclave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad. En tal sentido, recordamos que el citado art. 6 prevé un sistema de control de personas en la circulación transfronteriza que incluirá '...un control que permita determinar su identidad y tras haber exhibido o presentado documentos de viaje...'.

'Exponente de esta nueva doctrina, son las STS 965/2012 (sic) de 29-6 ; 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 24-9 ; 66/2005, de 26-1 ; 472/2006, de 5-4 ; 602/2009 de 9-6 .

'En el mismo sentido el auto resolviendo la cuestión de competencia en favor de la Audiencia Nacional en caso de falsedad de documento de identidad en el extranjero, n. 52/2002, de 25-3-2003, llega a preguntarse '...¿qué crédito ante sus propios ciudadanos y ante la opinión internacional puede tener un Estado que no sea capaz de poner los medios en principio adecuados para identificar a quieres se encuentran en su territorio o pretender llegar al mismo a través de sus fronteras...'.

En el presente caso el Tribunal no se pronuncia en clave de certeza sobre si la falsificación del carnet de conducir se efectuó fuera de España más bien se inclina por la postura contraria, dado el tiempo que llevaban los acusados residiendo en España. En todo caso, en el momento actual de la jurisprudencia de esta Sala, se trata de un tema jurídicamente irrelevante.'

Y además que

'b) Respecto a las alegaciones del recurrente de no ser válido el permiso de conducción para identificar a una persona, esta Sala no comparte tal argumentación. Así en STS 602/2009 de 9-6 recordó que 'el acusado no disponía de pasaporte o del equivalente al DNI español. La prueba pericial había acreditado la falsedad del soporte del permiso de conducir al que se incorpora una fotografía del acusado...cierto que no se trataba ni del equivalente del DNI ni de su pasaporte, pero era el único documento identificativo oficial que contaba el acusado. Prescindir de él, es dejar sin posibilidades identificativas a una persona frente a las autoridades españolas que así lo exijan'.

Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos, en que el acusado, si bien disponía de un permiso de residencia, aportó un documento que a la postre resultó ser falso y que tiene aptitud para identificarle. Es artificiosa la tesis de que como la falsedad no consiste en alterar su identidad, sea irrelevante para los intereses del estado, pues en definitiva un documento que es falso no permite garantizar la autenticidad de los datos a él incorporados y por tanto tiene relevancia y trascendencia a los fines que justifican la competencia de los tribunales españoles.

La segunda razón, definitiva, es que no hay ningún indicio de que el documento se falsificara en el extranjero. El acusado así lo sostiene, coherente con su tesis de que creía que era un permiso auténtico, pero lo cierto es que es residente legal en España y admite que no se desplazó en ningún momento al país que supuestamente emitió la licencia. Su tesis es que remitió la documentación por correo a un amigo con algo de dinero, pero ni acredita ese extremo de ningún modo, ni ello excluye que parte de los hechos precisos para la falsedad se cometieran en territorio español, pues es evidente que de ser cierto que envió sus datos y fotografía desde España, ese solo acto, preordenado a la falsificación, ya entraña un inicio de ejecución del delito en nuestro país.

En suma, la sentencia de instancia no aplicó un precepto no vigente sino una jurisprudencia consolidada y, por otra parte, rechazó tajantemente, en términos que compartimos, que existieran indicios de que el documento se hubiera falsificado íntegramente en el extranjero.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba, en relación con el elemento subjetivo del injusto que se dice no acreditado y por tanto no concurrente el requisito del art. 390.1.2 º y 392 del Código Penal .

Sostiene el apelante que no se ha practicado ningún tipo de prueba que acredite que el acusado supiera que el carné era falso y tampoco que lo falsificara o entregara a otros para su falsificación.

Continúa diciendo que el hecho de enviar la fotografía no acredita el dominio del hecho pues, con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, debe ir acompañado de su voluntad de producir error sobre su identidad, y no es el caso. Olvida que la principal función del permiso de conducir es acreditar que se dispone de licencia estatal para ello, y en todo el proceso el acusado no ha probado disponer de ella. Parece evidente que el objeto de la falsedad sería simular disponer de una licencia extranjera, careciendo de ella, hecho que al tiempo de la detención del acusado no era constitutivo de infracción penal.

Y en cuanto al elemento subjetivo que se dice ausente, estimamos correcta la inferencia a la que llega la juzgadora a quo. Partiendo de que no se demuestra que el acusado disponga de permiso de conducir en Camerún y que por tanto que pudiera pedir un duplicado, es altamente improbable que simplemente enviando la fotografía y datos a un amigo para gestionarlo, a éste se le entregue un permiso de conducir auténtico. Y también es contrario a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica que, encomendándose una mera gestión administrativa a una persona de confianza, ésta encargue una falsificación a terceros.

Si atendemos a la declaración en instrucción del acusado, comprobamos que fue más explícita, pero al tiempo más inverosímil, pues sostiene que tenía reconocido el derecho a conducir en su país de origen, Guinea Conakry, y que mandó su fotografía y documentación, con 200 euros, a Camerún, a fin de conseguir otro carné. Es decir, pretendía el acusado justificar que, como dispuso de permiso en su país de origen, enviando su documentación a otro y por 200 euros le podían facilitar una licencia de conducir. Si evidentemente lo que expuso en el juicio oral suponía la obtención de un permiso fuera de los cauces oficiales y por tanto que es poco creíble que el acusado creyera que se trataba de un documento auténtico, la versión de que se tiene un permiso en el país de origen y que se puede conseguir por ese solo hecho de otro país distinto un permiso, sin someterse a prueba alguna ni comparecer personalmente, y a cambio de una suma de dinero que es bastante importante para el nivel económico de dichos países, un nuevo permiso o 'duplicado', es absolutamente inverosímil. Tales circunstancias, de ser ciertas, indican que el acusado era consciente de que se le iba a facilitar, a cambio de un precio relativamente elevado, no correspondiente a una tasa pública, un documento inauténtico.

La demostración indubitada de la falsedad, la tenencia del documento falso, y la inserción en el mismo de los datos de identidad y fotografía del acusado, son elementos suficientes que, carentes de una explicación alternativa racional y plausible, que no ha existido en ninguna fase del proceso, permiten inferir la concurrencia del elemento subjetivo que se niega por el apelante.

Y como señala la sentencia de instancia y no es preciso abundar en ello, la jurisprudencia es constante al afirmar que el delito de falsedad no es de propia mano; y que por ello quienes facilitan fotografías y datos personales para la elaboración de un documento falso cooperan con un acto esencial sin el cual no se hubiera efectuado; y más aún, toda vez que el documento redunda en su beneficio puede presumirse que quienes así actúan han instado la elaboración del documento falso y por tanto tienen el dominio funcional del hecho. Por tal motivo, aunque sea más plausible la tesis de que el acusado encargó a otros la falsedad y no que realizara de propia mano el documento falso, tal cuestión es irrelevante a los efectos de determinar su responsabilidad a título de autor.

TERCERO.-Se denuncia infringido el art. 21.6 del Código Penal al no haberse aplicado las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada y por tanto haberse degradado la pena en uno o dos grados. La cuestión no se suscitó en la instancia, lo que sin embargo no impedirá su examen vía apelación pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 21 de febrero , en un caso en que se invocan las dilaciones indebidas por vez primera en casación, la apreciación de una atenuante de tal naturaleza es un tema de legalidad, cuya inaplicación quebrantaría el art. 21 del Código Penal . Es en el trámite de recurso donde las partes pueden instruirse y alegar sobre la nueva cuestión suscitada, aunque en este caso el Ministerio Fiscal ha optado por formular una impugnación estereotipada sobre la valoración de la prueba sin ninguna referencia específica a este procedimiento y, evidentemente, a las posibles dilaciones indebidas.

Señala la STS 134/2008, sec. 1ª, de 14 de abril , que el art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª de art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hechos lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia - véanse sentencias de 11/5/2005 (RJ 20059734 ) y 27/12/2004 (RJ 20052172), TS - que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante, hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del art. 61.1 (antes 61.4ª) CP , puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados.

La nueva regulación de la L.O. 5/2010 la ha tipificado expresamente definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.

La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

Teniendo en cuenta estos parámetros, estimamos en el presente caso la dilación indebida, apreciable como atenuante muy cualificada. En efecto, estamos ante un hecho sencillo, delito de falsedad en permiso de conducir, siendo detenido el autor el mismo momento de los hechos. La instrucción se concluye en un plazo razonable, dictándose el auto de apertura de juicio oral el 3 de junio de 2008. A partir de allí comienzan a producirse dilaciones en la tramitación. El recurrente no indica cuáles son los periodos de dilación, limitándose a afirmar que se ha producido una de más de dos años, pero el incumplimiento de esta carga procesal no determina sin más el perecimiento del motivo cuando puede examinarse rápidamente la causa, poco voluminosa, y descubrir sin dificultad los periodos de paralización, que son los siguientes:

1º. Una primera fase de dilaciones se produce en la fase intermedia, en el Juzgado de Instrucción, con un total de unos tres meses de retraso en la provisión del trámite de calificación y en la unión del escrito de defensa y elevación al Juzgado de lo Penal. Por tal motivo no llegaron los autos al Juzgado de lo Penal hasta el 17 de noviembre de 2008.

2º. La dilación más importante se produce en el Juzgado de lo Penal, pues las actuaciones permanecieron paralizadas desde el 17 de noviembre de 2008, en que se recibieron en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, y el 26 de octubre de 2010, en que se hizo constar la recepción de las mismas y se señaló vista oral del juicio. Es decir, casi dos años de dilación, que es el periodo al que parece referirse la defensa en el recurso de apelación.

3º. Finalmente se ha producido una nueva dilación en esta sede, entre el 4 de junio de 2013, fecha de recepción en el órgano de apelación y el 5 de mayo de 2014 en que se señaló día para deliberación y fallo del recurso.

Incluso descontando periodos razonables para el trabajo judicial, las dilaciones que exceden de los plazos procesales normales para un hecho de esta naturaleza superan los tres años, lo que permite calificar a la dilación de extraordinaria. No valoramos un periodo de dos años, plenamente achacable al imputado, pues estuvo requisitoriado al ausentarse de su domicilio, resultando infructuosa la primera citación a juicio oral acordada el 26 de octubre de 2010, hasta su localización a finales de 2012.

En cualquier caso consideramos indebida la dilación, aunque se deba a la pendencia de asuntos, porque acusado no tiene por qué soportar retrasos derivados de la insuficiente o inadecuada dotación y gestión material de los recursos de la Administración de Justicia, tanto en la instancia como en la apelación.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 21-7-2008, nº 93/2008 , BOE 200/2008, de 19 de agosto de 2008, rec. 8010/2006. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier, diciendo que 'hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 6 EDJ2005/96376 , que 'la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4 EDJ1996/7025 ). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 (del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) EDL1979/3822 ) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica EDJ 2004/4603)'.

Es evidente que ninguna de las dilaciones que hemos valorado es atribuible a la conducta del acusado.

Y como hemos señalado, no se justifican por la complejidad de la causa. Todas ellas se deben a anormal o inadecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.

La STS 216/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.' Por ello se aplica la atenuante como muy cualificada.

Reflexiones que son plenamente aplicables a este caso, donde el periodo total es desmesurado en relación con un delito que, al tiempo de los hechos, tenía un plazo de prescripción de tres años y hay una pluralidad de momentos con un retraso muy significativo en sede de enjuiciamiento de casi dos años. Por consiguiente se aplicará la atenuante con el carácter de muy cualificada.

Por ello, de conformidad con el art. 66.1.2ª CP se considera oportuno degradar la pena en un grado, no considerando oportuna una rebaja mayor a la vista de la entidad de la dilación, con lo cual la pena ha de fijarse en extensión de tres meses de prisión, con igual accesoria legal que la sentencia de instancia, y tres meses de multa, con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 9 bis de Madrid en fecha 20 de febrero de 2013 , en el procedimiento abreviado nº 640/08 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el sentido de:

1º. Apreciar la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

2º. Imponer al acusado las penas en la extensión de TRES MESES DE PRISIÓN y TRES MESES DE MULTA, en lugar de las fijadas en la sentencia de instancia, con iguales accesoria legal y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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