Sentencia Penal Nº 332/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1140/2013 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 332/2014

Núm. Cendoj: 36057370052014100260

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1052

Núm. Roj: SAP PO 1052/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00332/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0028170
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001140 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Abel
Procurador/a: D/Dª CAROLINA RIOBO PEREZ
Abogado/a: D/Dª CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 332/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a uno de Julio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora CAROLINA RIOBO PEREZ, en representación de Abel , contra
la Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000250 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la

representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA
FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Agosto de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Abel como autor de un delito del artículo 147.2 del Código penal , concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del Código penal , a la pena de SEIS MESES MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, y costas '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO. - Se declara probado que el acusado Abel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7 horas del día 21 julio 2013, actuando con la intención de menoscabar la integridad física de Jaime , cuando ambos se encontraban en la localidad de Bayona, comenzó a increparle y agredirle, tirándole al suelo y dándole patadas, alcanzándole en el labio y sufriendo lesiones consistentes en erosión en región lumbar central y ligera contractura lumbar, así como herida inciso contusa en labio superior para cuya sanidad precisó de cinco puntos de sutura, objetivamente necesarios para su curación, tardando ocho días no impeditivos en su curación'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 1-7-2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 147 CP y del principio de in dubio pro reo con base en que el acusado en ningún momento admite, como en cambio afirma la sentencia, que hubiera empujado a Jaime y menos aún que las lesiones que éste se causó fueran debidas a ese hipotético empujón, mantiene también que el denunciante incurre en contradicciones en su testimonio, por lo que su declaración no constituye prueba de cargo y que la pericial médico forense no descarta que la lesión en el labio que sufrió Jaime pudiera ser consecuencia de una caída sobre el bordillo de la acera, como refiere el acusado, y que la testifical de Francisca confirma la versión del acusado.

Motivo que debe desestimarse por cuanto la Juzgadora a quo consideró acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico con base en la declaración del denunciante Jaime a la que otorga credibilidad y es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 , 23 de Marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).

Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que 'la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional'.

Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que 'No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo'. Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice 'las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices'.

Por su parte la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que 'En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 Nov., FJ 4 ; 173/1990, de 12 Nov., FJ 3 ; 229/1991, de 28 de Nov., FJ 4 ; 64/1994, de 28 de Feb ., FJ 5)', concurriendo en este caso los tres requisitos antes citados pues tanto el acusado como Jaime manifiestan que no se conocían antes de los hechos, no habiendo tenido ningún problema previo; reúne la declaración de Jaime el requisito de persistencia en la incriminación, pues mantiene la misma versión de los hechos desde su denuncia inicial, sin ambigüedades ni contradicciones que afecten a la esencia del relato, pues siempre ha mantenido que en la parada de taxis se acercó a él un amigo del acusado y empezó a increparlo y el amigo y el acusado lo empujaron y él puso delante las manos para pararlos y cayó del bordillo de espaldas, momento en que el acusado comenzó a pegarle patadas, la última en la boca, indicando que esa misma noche ya había tenido un incidente con él fuera de Villa Rosa, debiendo precisar que ésto es lo que declara tanto en la denuncia, así lo manifiesta también en el plenario el agente policial que se la recogió, como en el Juzgado de Instrucción, como en el plenario, constando también que cuando fue asistido en el hospital ese mismo día ya manifiesta que la lesión que presenta en la boca fue producida por patada facial, y también al médico-forense le refiere como causa de las lesiones patadas en todo el cuerpo, una de ellas en la boca, no advirtiendo contradicción alguna por el hecho de que en el parte médico inicial se mencione: 'refiere haber sufrido una patada a nivel facial', pues ello se indica como causa de las lesiones de las que le asisten, y solo lo trataron de esa lesión en el labio superior, señalando la médico-forense que en urgencias lo que prima es la lesión más grave, que era la herida del labio, que requería sutura, pudiendo pasar desapercibidas otras como la contractura, y lo cierto es que el lesionado cada vez que cuenta los hechos, tanto cuando los denuncia, como posteriormente, habla de 'patadas' en plural, y que fue con una de ellas con la que le hizo la herida en la boca. Tampoco se advierte contradicción alguna respecto de lo manifestado respecto de Dª Francisca , pues lo que dice en el Juzgado de Instrucción es que cuando ocurrió la agresión no iba con Francisca sino que ella estaba sentada en un banco, y la propia testigo Francisca corrobora que 'cuando empezaron a hablar ella se sentó en un banco y no vio bien lo que pasaba...'; la declaración del denunciante reúne el requisito de verosimilitud pues aparece corroborada por el informe médico-forense, ratificado en el plenario, que establece no solo la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo causal relatado por el denunciante, sino que, como señala la Juzgadora a quo, descarta el mecanismo lesional referido por el acusado ('... él puso la mano para repeler la segunda agresión (puñetazo) del denunciante y como éste estaba borracho tropezó con el borde de la acera y cayó sobre el lado izquierdo en la carretera, vio entonces que tenía sangre en el labio...'), pues aunque diga que la lesión del labio que presentaba el denunciante es compatible con un traumatismo directo o indirecto, también indica que por la localización y al no haber lesiones alrededor de la zona, como las habría en caso de que fuera provocado por una caída, es más compatible con un traumatismo directo, señalando su compatibilidad con una patada, y precisando también respecto de la contractura que cuando ella la vio su aspecto era compatible con la evolución desde la fecha indicada por el lesionado; pero es que, además, y como pone de relieve la Juzgadora a quo, la declaración de Dª Francisca viene a corroborar la prestada por Jaime en relación con la causa de las lesiones que presenta, pues dicha testigo precisa que no pudo ver bien lo que pasó y aunque diga que en el paso de peatones se encararon y que Jaime no sabe si empujó o golpeó a Abel , sí que afirma que Jaime cayó al suelo, no sabiendo cómo se cayó, y que estando Jaime en el suelo y Abel desde arriba se daban patadas, aunque la mitad iban al aire, manifestando también que no sabe si Jaime daba patadas para intentar repeler la agresión, indicando que puede ser que Jaime no pudiese levantarse, a preguntas de la Juzgadora a quo que se limitó a usar la facultad que le atribuye el art. 708 LECr ., señalando también que cuando le ve sangre a Jaime es cuando se levanta del suelo, confirmando por tanto la versión del denunciante de que cuando le ve sangre es después de ser agredido en el suelo con patadas desde arriba por Abel que estaba de pie. No se advierte por tanto el error en la valoración de la prueba alegado.

Examinados los elementos para que la declaración del denunciante pueda tener el valor de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 CE , su valoración preferente a la declaración del acusado pertenece al llamado juicio de credibilidad del testimonio; En esta segunda instancia, en la que se carece del principio de inmediación, ha de mantenerse la apreciación de mayor credibilidad del testimonio de la víctima realizado por la Juez ante la que se prestaron los mismos, pues solo ella pudo percibir las reacciones subjetivas durante su emisión lo que resulta esencial para valorarlas, y sin que resulte de aplicación el principio de in dubio pro reo, pues de las pruebas practicadas no resultan dudas razonables acerca de la intervención del acusado en los hechos por los que ha sido condenado.



SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar que debe aplicarse al presente caso la doctrina de la preterintencionalidad heterogénea. Motivo que igualmente debe desestimarse por cuanto con base en los hechos declarados probados estamos en presencia de unas lesiones causadas con dolo directo o, al menos, eventual pues la herida del labio y la contractura no fueron causados por la caída contra el suelo, sino por las patadas voluntariamente propinadas por Abel a Jaime cuando éste se encontraba en el suelo tras su caída, y nadie puede ignorar que si propina patadas a otro caído en el suelo puede lesionarlo,

TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel , contra la Sentencia dictada con fecha veintitrés de Agosto de dos mil trece en el Procedimiento JR: 250 /2013 del JDO.

DE LO PENAL nº: 1 de Vigo (Rollo de Apelación nº-1140/13 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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