Sentencia Penal Nº 332/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 386/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 332/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100303


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 386/2014-3

Procedimiento Abreviado nº 641/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

SENTENCIA Nº 332/2014

Tribunal

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

Tarragona, 21 de julio de 2014

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severiano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa con fecha 21 de enero de 2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 641/2011 seguido por delito de robo con fuerza en grado de tentativa, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y figura como acusado el recurrente.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

HECHOS PROBADOS.- Se declaran como tales: que el día 15 de junio de 2010, sobre las 4 horas, el acusado se dirigió hacia el vehículo con matrícula .... HFT , propiedad de la Sra. María Dolores , que se encontra cerrado y estacionado en en el parking del Paseo Moreira de la localidad de Tortosa y con un utensilio y una linterna procedió a forzar la ventanilla del vehículo con la finalidad de acceder a su interior y apoderarse de los objetos que pudiera encontrar, causando desprefectos en la goma de la ventanilla que la propietaria no reclama. Que el acusado no logró su propósito al ser sorprendido en ese momento por agentes de la Policía Local de Tortosa.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno al Sr. Severiano , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 , 240 y 16 del Código Penal , con la concurrencia de una circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo satisfacer las costas de este proceso.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa Severiano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste se opuso al recurso de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se fundamenta entre los motivos del art. 790.2 LECr , en error en la valoración de la prueba. Se alega por el recurrente que no se le puede atribuir la autoría de los hechos, ya que ningún testigo pudo ver directamente al Sr. Severiano manipular la ventana del vehículo; se refiere que la goma de la ventana estaba forzada pero no se justifica de qué modo ni con qué estaba forzada, no se han acreditado los daños porque no existe informe pericial, e incluso la perjudicada no reclama. Lo único que resulta probado según la defensa del acusado, es que los agentes policiales vieron a una persona que se escondía el parking del Passeig Joan Moreira y luego vieron daños en la puerta.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso considera la resolución recurrida ajustada a derecho.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

No obstante transferir la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto desde el punto de vista valorativo como normativo, en cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, al margen de lo expresamente referido a las sentencias absolutorias, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ). Solo en esos casos la valoración del juez a quo puede ser sustituida por la de la Sala.

Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos.

SEGUNDO.-Bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia se alega que la prueba practicada no ofrece el rendimiento probatorio que consigna el juez a quo. El recurso no puede prosperar. La condena se sustenta en una valoración probatoria precisa y bastante para fundar la condena del recurrente, valoración alejada de todo razonamiento ilógico y arbitrario que permitiese su modificación en esta instancia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior. No es cierto cómo refiere el recurso que los agentes actuantes no vieran más que a una persona escondiéndose. En el acto de la vista declaró el agente de la Policía Local de Tortosa con TIP NUM000 -encontrándose de baja laboral el otro agente-, quien refirió que vio a una persona que ' estaba al lado de la ventanilla (del vehículo) y que la tocaba', para insistir posteriormente a preguntas de la defensa, que ' la tocaba y hacía gestos de manipulación', refiriendo que comprobó posteriormente cómo la goma de la ventanilla estaba forzada, y concretando además que al acusado le fue intervenida una linterna y una lima, éste última compatible con el forzamiento provocado como concretó el agente actuante. La detención se produjo inmediatamente a los hechos. Por ello no resulta en nada ilógica la conclusión valorativa de que apreciada manipulación por parte del acusado, quien tenía en su poder un instrumento a tal fin, mediando una absoluta inmediatez temporal con su detención y aprehensión en su poder de tal objeto, y verificados unos daños en la goma de la ventanilla, se concluya que el mismo es autor de los hechos que se le imputan. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-No obstante y por voluntad impugnativa implícita, procede reconsiderar la conclusión del juez a quo de la reducción únicamente en un grado de la pena prevista por delito intentado y la apreciación de dilaciones indebidas como atenuante cualificada reduciendo la pena en un nuevo grado, conclusión que extraemos, a falta de referencia alguna en el fundamento jurídico segundo, de la pena de tres meses de prisión finalmente impuesta.

Los hechos se habrían cometido en grado de tentativa, lo que permitiría la reducción de la pena en uno o dos grados. El juez a quo no razona su opción punitiva. Atendiendo a la pena impuesta, entendemos que ha aplicado únicamente la reducción en un grado, fijándose el marco penal en pena de seis meses a un año (marco punitivo genérico del tipo de uno a tres años). Y respecto a la consideración de la atenuante como cualificada, parece que el juez a quo reduce de nuevo la pena en un grado, imponiendo la pena en su umbral mínimo, tres meses de prisión, no constando tampoco razonamiento respecto a la opción por la reducción en uno u dos grados.

En primer lugar, estimamos que la tentativa por la que se condena al recurrente estaba en un grado muy inicial de ejecución; no solo no se aprehendió nada del interior del vehículo sino que ni siquiera se consiguió acceder al interior del mismo; los daños en la goma de la ventana tampoco constan en su entidad y descripción ya que no comparecieron al juicio la propietaria ni el usuario del vehículo, refiriéndose que la goma estaba salida hacia fuera -agente que depuso en el plenario-, lo que junto con la falta de reclamación de la propietaria permite presumir que los daños no fueron muy graves. Ello nos lleva a considerar que la pena debe reducirse en dos grados y no en uno por el delito intentado, lo que nos sitúa en un nuevo marco penal de tres a seis meses de prisión.

Y por lo que respecta a las dilaciones indebidas entendemos que igualmente ha de aplicarse la reducción en dos grados que prevé el art. 66.2 CP . Si bies es cierto que hay un período de prolongación del procedimiento debido a la falta de localización del acusado que no cumplió con su obligación de comunicar los cambios de domicilio, el más amplio período de inactividad procesal lo encontramos ante el propio juzgado de lo penal, donde elevadas las actuaciones mediante resolución de 4 de octubre de 2011, no se dictó auto de admisión de prueba y señalamiento hasta un año y seis meses después, 24 de abril de 2013, celebrándose el juicio finalmente en septiembre de 2013 y teniéndose en cuenta que la sentencia firme se dictará más de cuatro años después de unos hechos de muy simple tramitación.

El artículo 6.1 CEDH consagra el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable. Para la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia -Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989-. El TEDH ha afirmado claramente que los Estados asumen una obligación positiva de organizar sus sistemas jurisdiccionales de manera que les permitan responder a las exigencias del artículo 6.1 CEDH , en particular a la del desarrollo del proceso en un plazo razonable. Para la Corte, la situación de colapso de las jurisdicciones no puede servir de excusa para exonerar al Estado de su obligación, salvo situaciones muy excepcionales -Caso Muti c/Italia, de 23 de marzo de 1994-. Entendemos que no se ha respetado el derecho del Sr. Severiano a un proceso sin dilaciones indebidas y que ello debe ser remediado en aplicación del art. 66.2º CP con la reconsideración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con reducción en dos grados, lo que nos llevaría a una pena de prisión de entre 23 y 45 días de prisión. Atendiendo al menor disvalor de acción y siguiendo el criterio del juez a quo, se impone la pena en su límite mínimo, 23 días de prisión. La aplicación del art. 71.2 CP nos lleva automáticamente al régimen sustitutivo. La incomparecencia del acusado impidió recabar todo consentimiento para la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la de localización permanente tampoco parece adecuada ignorándose las concretas circunstancias personales y laborales del acusado, por lo que acordamos la sustitución por la pena de multa, conforme a la conversión legal del art. 88 CP , por 46 días de multa. La determinación de la cuota diaria de multa, desconociéndose toda situación económica del acusado que reclama el art. 52.2 CP , se impone en la cuota de 4 euros/ día, reservándose cuantías inferiores para situaciones de indigencia. Procederá igualmente la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr , las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Severiano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con 21 de enero de 2014 , en el Procedimiento Abreviado número 641/2011, y en consecuencia:

PRIMERO.-CONDENAMOS a Severiano como autor criminalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 º y 240 y 16 CP con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 46 días de multa con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

SEGUNDO.-Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Se declaran de oficio las de la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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