Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 727/2014 de 02 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 332/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100271
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1260
Núm. Roj: SAP TF 1260/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 2 de septiembre de 2014.
Visto en grado de Apelación el rollo de Sala 727/2014, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº
Francisco Javier Mulero Flores de la Audiencia Provincial, Sección Quinta, el JUICIO DE FALTAS Nº 157/2014
del Juzgado de instrucción nº Dos de Güimar, y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Eladio , con
intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Güimar, en el procedimiento de juicio de faltas nº 157/2014, se dictó sentencia, de fecha 31 de enero de 2014 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: El día 22 de enero de 2014, sobre las 12:30 horas, en la Avenida Marítima de Candelaria , el denunciado, Eladio , con ocasión de ser requerido por los Agentes de la Guardia Civil de Candelaria con número de identificación NUM000 y NUM001 en ejercicio de sus funciones para que abandonara la zona reservada a la circulación y dejara de molestar a los usuarios de dicha vía, se negó a cumplir con dicha orden, regresando tras ser retirado de la zona y reiterando su actitud de interrumpir la circulación y molestar a los conductores, dirigiendo a éstos expresiones tales como 'dejarme en paz', 'hago lo que quiero', soy un hombre', 'vosotros quien sois para darme ordenes', 'sois unos chulos que vais de verde', todo ello, con ánimo de atentar contra el principio de autoridad y bajo los efectos del alcohol.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Eladio como autor criminalmente responsable de una falta de CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, prevista y penada en el artículo 634 CP a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 2 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 53; y todo ello con imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Eladio se formalizó el recurso de apelación mediante escrito de 20 de febrero, hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal por informe de 16 de abril.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 30 de julio se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente, el Sr. Eladio , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de una falta de desobediencia del art. 634.1 C.P ., el error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto penal por indebida inaplicación de la eximente completa del art. 20.2 C.P . de embriaguez plena, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso no pude prosperar, habida cuenta que la Juez a quo ha valorado con inmediación las pruebas de carácter personal practicadas en el plenario, consistentes fundamentalmente en la declaración de los testigos de cargo, agentes de la Guardia Civil, y declaración del acusado, sin que en esta alzada, privada de tal posición privilegiada, pueda hacer una nueva valoración. Y con tal apreciación de la citada prueba personal se afirmó como hecho probado que el acusado actuó '.con ánimo de atentar contra el principio de autoridad y bajo los efectos del alcohol', sin que conste acreditada la intoxicación plena y fortuita alegada.
A tal respecto, un repaso de la jurisprudencia nos recuerda que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar.
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98' fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'. Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 CP ). En el presente caso, es incompatible actuar con ánimo de atender contra el principio de autoridad, o contra la función pública desarrollada por los agentes en el cumplimiento de un servicio público de control de tráfico, y la situación demanada.
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art.
21.1 CP ). Nada se dice de que fuera plena y fortuita la embriaguez padecida por el acusado, pues una cosa es el mero influjo del alcohol y otra su afectación en la capacidad volitiva e intelectiva, hasta eliminarla o anularla.
c) cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
En el presente caso, ni siquiera consta acreditado una dependencia o adicción del sujeto a las bebidas alcohólicas ni la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podría constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad. No basta pues haber bebido y estar influenciado para que, pese a la merma de frenos inhibitorios, pretender la exención de responsabilidad penal, habiendo sido ya valorada en sentencia tal embriaguez para imponer la pena mínima de 10 días de multa con cuota de 2 #., y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida, puesto que no existe inconveniente alguno, para estimar que las declaraciones de la policía tengan el valor de prueba testifical, apreciables según las reglas del criterio racional, conforme dispone el artículo 717 y 297, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal y como una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con los arts.
297.2 º y 717 LECrim ha venido declarando, y en el caso de autos, tal y como se recoge en el factum de la sentencia se dan todos los requisitos para incardinar la actuación del condenado en primera instancia y hoy apelante en el ámbito punitivo venial del citado artículo 634 del Código Penal .
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
' Debo CONDENAR Y CONDENO a Eladio como autor criminalmente responsable de una falta de CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, prevista y penada en el artículo 634 CP a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 2 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 53; y todo ello con imposición de las costas procesales causadas'.SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Eladio se formalizó el recurso de apelación mediante escrito de 20 de febrero, hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal por informe de 16 de abril.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 30 de julio se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega el recurrente, el Sr. Eladio , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de una falta de desobediencia del art. 634.1 C.P ., el error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto penal por indebida inaplicación de la eximente completa del art. 20.2 C.P . de embriaguez plena, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso no pude prosperar, habida cuenta que la Juez a quo ha valorado con inmediación las pruebas de carácter personal practicadas en el plenario, consistentes fundamentalmente en la declaración de los testigos de cargo, agentes de la Guardia Civil, y declaración del acusado, sin que en esta alzada, privada de tal posición privilegiada, pueda hacer una nueva valoración. Y con tal apreciación de la citada prueba personal se afirmó como hecho probado que el acusado actuó '.con ánimo de atentar contra el principio de autoridad y bajo los efectos del alcohol', sin que conste acreditada la intoxicación plena y fortuita alegada.
A tal respecto, un repaso de la jurisprudencia nos recuerda que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar.
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98' fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'. Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 CP ). En el presente caso, es incompatible actuar con ánimo de atender contra el principio de autoridad, o contra la función pública desarrollada por los agentes en el cumplimiento de un servicio público de control de tráfico, y la situación demanada.
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art.
21.1 CP ). Nada se dice de que fuera plena y fortuita la embriaguez padecida por el acusado, pues una cosa es el mero influjo del alcohol y otra su afectación en la capacidad volitiva e intelectiva, hasta eliminarla o anularla.
c) cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
En el presente caso, ni siquiera consta acreditado una dependencia o adicción del sujeto a las bebidas alcohólicas ni la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podría constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad. No basta pues haber bebido y estar influenciado para que, pese a la merma de frenos inhibitorios, pretender la exención de responsabilidad penal, habiendo sido ya valorada en sentencia tal embriaguez para imponer la pena mínima de 10 días de multa con cuota de 2 #., y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida, puesto que no existe inconveniente alguno, para estimar que las declaraciones de la policía tengan el valor de prueba testifical, apreciables según las reglas del criterio racional, conforme dispone el artículo 717 y 297, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal y como una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con los arts.
297.2 º y 717 LECrim ha venido declarando, y en el caso de autos, tal y como se recoge en el factum de la sentencia se dan todos los requisitos para incardinar la actuación del condenado en primera instancia y hoy apelante en el ámbito punitivo venial del citado artículo 634 del Código Penal .
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Eladio , mediante escrito presentado en fecha 19/02/2014, CONFIRMO la Sentencia de 31 de enero de 2014, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Güimar en el Juicio de Faltas nº 727/2014.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
