Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 332/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 104/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL
Nº de sentencia: 332/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100386
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 104/14
SENTENCIA NÚMERO Nº 332
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE MARÍA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a 3 de julio 2015.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 104/15, el Procedimiento de Procedimiento Abreviado número 259/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Almería, realización arbitraria propio derecho, siendo acusado Carlos , representado por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y defendido por el Letrado D. Manuel Fernández Roldán; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:'Que Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17,30 horas del 1 de junio de 2012, en compañía de dos personas no identificadas, se personó en el establecimiento comercial VG Eventos, sito en la calle Santa Rosa de Almería, propiedad de Isidro , con el fin de que le pagara una cantidad de dinero que le reclamaba por el alquiler de unas sillas por parte de su empresa, sillas 'El Antonio', por lo que ya había cobrado 800 euros, a razón de un euro por silla, según afirmaba el Sr. Isidro .
Tras conversaciones del acusado con el Sr. Isidro , en las que entre otras cosas le dijo, 'te voy a pisotear la cabeza, te voy a hundir, no vas a trabajar más en tu vida', al ver que no era atendido, el citado día y hora se personó en el referido local, dónde en ese momento sólo estaba la Secretaria, Reyes , a quien le exigió de forma intimidatoria el pago de la cantidad que reclamaba, y al ver que esta llamaba a la Policía, para hacerse pago de la misma, se apropió de dos cajas de cartón que contenían 120 pares de zapatillas para una boda, valoradas en 720 euros, marchándose seguidamente del local'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido de realización arbitraria del propio derecho, a seis meses de multa a razón de tres euros por día y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Isidro de la suma de 720 euros, mas sus intereses legales al pago; y como autor de una falta de amenazas a veinte días de multa a razón de tres euros por día y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'
CUARTO.-Por la representación procesal de la acusada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en la que se decrete la nulidad de la Sentencia apelada o subsidiariamente se dicte otra resolución en su lugar por la que se absuelva a Carlos .
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso e interesa confirmar la Sentencia por haberse estimado correctamente la prueba practicad en el Juicio Oral
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución impugnada.
SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 1 de julio de 2015 para votación y fallo.
Se modifican los hechos de la Sentencia recurrida, quedando redactados en los siguientes término:'Que Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17,30 horas del 1 de junio de 2012, en compañía de dos personas no identificadas, se personó en el establecimiento comercial VG Eventos, sito en la calle Santa Rosa de Almería, propiedad de Isidro , con el fin de que le pagara una cantidad de dinero que le reclamaba por el alquiler de unas sillas por parte de su empresa, sillas 'El Antonio', por lo que ya había cobrado 800 euros, a razón de un euro por silla, según afirmaba el Sr. Isidro .
Antes de la fecha citada, sin que conste fecha y hora concreta el padre de de Carlos llamó por teléfono Don. Isidro y, entre otras cosas, le dijo le dijo, ' te voy a pegar, te voy a hundir, no vas a trabajar más en tu vida'. Al ver los administradores de VG Eventos que su petición no era atendido, el acusado ( Teodoro hijo) el citado día y hora se personó en el referido local, dónde en ese momento sólo estaba la Secretaria, Reyes , a quien le exigió de forma intimidatoria el pago de la cantidad que reclamaba, y al ver que esta llamaba a la Policía, para hacerse pago de la misma, se apropió de dos cajas de cartón que contenían 120 pares de zapatillas para una boda, valoradas en 720 euros, marchándose seguidamente del local'
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el apelante en primer lugar nulidad de la Sentencia por contener los hechos expresiones ambiguas, de duda y vacilación que inducen a la incertidumbre judicial, sin concretar ni la participación del acusado ni el hecho concreto que se le atribuye. Incompatible con la exigencia de la certeza que debe caracterizar una sentencia penal condenatoria y con la motivación exigida por el art. 120. 3 de la C.E . a fin de evitar la arbitrariedad y dar a conocer a las partes las razones que llevaron al juzgador resolver de una u otra forma.
Si bien en los hechos probados de la sentencia recurrida apreciamos que se incurre en el error de atribuir al acusado Carlos , la llamada telefónica recibida por Isidro días antes de que se persona en el local de VG Eventos, tal como ha declarado en plenario este testigo, quien ha manifestado que el padre de Teodoro le había amenazado por teléfono días antes de personarse el acusado en el establecimiento. No existe el relato genérico y ambiguo de los hechos del que habla el apelante, sino que se recogen los hechos tal como los cuenta el testigo, quien recuerda detalladamente las amenazas recibidas por teléfono, pero no precisa el día y hora las recibió. Tal como las recoge la Sentencia, si bien se la atribuye erróneamente al acusado.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'.
Reiteramos que si bien es cierto que el Juez de instancia incurre en el error de atribuir al acusado las amenazas telefónicas, una vez visto y oído la videograbación del juicio, hemos de confirmar el resto de hechos probado sin que la Sala aprecie el resto de errores que el apelante alega en su sentencia. Se trata de una valoración interesada de la prueba frente a la valoración imparcial y en conciencia del Juez.
En cuanto a la pretendida vulneración del principio contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución , referido a la presunción de inocencia, alegado por el apelante, hemos de recordar que para poder emitir un Fallo condenatorio dicho principio precisa deslindar dos fases perfectamente diferenciadas. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio «'in dubio pro reo. La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «'in dubio pro reo'», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo. 741 LECr .). El principio constitucional a la presunción de inocencia lleva a la libre absolución del acusado cuando no existen 'pruebas de cargo' obtenidas con las garantías procesales. Sin embargo, en la segunda fase sigue operando el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pero ahora ya con la clásica formulación de 'in dubio pro reo'. En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. La aplicación del principio in dubio pro reo se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
El principio in dubio pro reo alegado no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas, cuando oídas por Juez directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa. Como sucede en este caso, en el juicio se sustanciaron dos versiones de los hechos, el acusado que niega los hechos y los testigos que acreditan los hechos recogidos en la Sentencia (salvo el error de atribuir las amenazas telefónicas al acusado en lugar del padre, verdadero autor). El Juez acepta la versión de los testigos sin que en el proceso de valoración existan los errores que alega el recurrente.
Es manifiesto que en el caso que nos ocupa los hechos probados se corresponden con el testimonio de Dª Reyes y D. Isidro corroborados por la factura de las alpargatas, admitiendo el propio acusado la discrepancia respecto al precio del alquiler de las sillas. La primera, testigo directo de los hechos, hace una exposición detallada de los mismos en el acto del juicio. Manifestando que el acusado llegó aporreando la puerta' subieron tres para arriba, dando voces, diciendo Teodoro que le debían dinero de las sillas, preguntando a voces ¿dónde está Isidro ?. Dos se quedaron fuera de su despacho buscándolo todo, después de mirar por todos los lados, cuando se iban cogieron las dos cajas de alpargatas que había en la escalera y se las llevaron diciendo 'me debe el dinero me llevo las cajas, cuando me pague ya se las devolveré. La actitud de acusado y sus acompañantes crearon una situación de pánico en Reyes que éta la describió en el plenario con la expresión: 'se acojonó viva'. No se aprecia que el Juez haya incurrido en una incorrecta valoración de las pruebas y sino que los motivos del recurso descansan en una apreciación distinta de los mismos sin que exista motivo alguno que implique la modificación de los hechos pretendida.
TERCERO.- En tercer lugar alega el recurrente aplicación indebida del art. 455 de C.P . Sobre el delito del art. 455 del CP , llamado de realización arbitraria del propio derecho, tiene declarado la jurisprudencia, que se trata de una figura de naturaleza excepcional y de tratamiento interpretativo restrictivo, por el peligro que supondría para la seguridad jurídica una ampliación de los supuestos que le son propios, de manera que ha de preceder a la acción una relación jurídica entre agente y víctima de la que resulte ésta formalmente deudora del primero, y de la que dimane un crédito real, lícito, vencido, y exigible, el cual se trata de satisfacer con el apoderamiento violento de la cosa. Obviamente tales requisitos no concurren en el caso presente, por mucho que las intenciones del acusado fuesen las de obtener la devolución de un dinero que él consideraba se le debía por el alquiler de las sillas. El propio denunciante declara en el juicio que el precio acordado había sido de 800 euros, un euro por silla incluido el transporte y el IVA, que él le había hecho la transferencia bancaria de 800€ pagando lo acordado (consta justificante en las actuaciones) Así pues no se trata de una deuda que conste formalmente acreditada, no puede considerarse probada su existencia. Siendo precisamente los incidentes habidos en la discusión consecuencia de la discrepancia entre las partes sobre la precio acordado por el alquiler de las sillas.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia en la Sentencia nº 62/2011, de 23 de febrero de 2011 , donde en un supuesto análogo a éste se recoge: 'Pues bien, este elemento básico del delito del art. 455 del vigente CP , del ánimo de realizar y hacer efectivo el propio derecho, no concurre en absoluto en el supuesto que examinamos, por cuanto tal posibilidad no concuerda en toda su integridad, orden y significación, con el 'factum' de la sentencia apelada, en el que se relata que el acusado actuó 'con la finalidad de cobrarse la deuda que estimaba que tenia contraída con él, lo que dista mucho de afirmar que esa supuesta deuda, tuviera existencia real, máxime cuando el denunciante la ha negado reiteradamente en todas sus declaraciones y que el acusado no ha aportado prueba alguna de la misma, por lo que no pasa de ser una mera conjetura, absolutamente insuficiente para integrar el elemento objetivo del delito examinado, que requiere la realización de un derecho propio, no bastando la mera expectativa y menos aún la alegación de un derecho difuso, en modo alguno admitido por el presunto deudor ni acreditado por quien se arroga la condición de acreedor'.
Los hechos podrían calificarse como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los art. 237 y 242 del Código Penal , pero al no haber sido objeto de acusación, no puede ser analizado por el Tribunal, por estricto respeto al principio acusatorio.
En definitiva, procede estimar los recursos de Apelación del acusado, revocando la sentencia de Instancia, y absolviendo del delito previsto y penado en el artículo 455 del CP .
CUARTO.- Alega finalmente el apelante indebida aplicación del C.P. por no haberse acreditado los hechos constitutivos de una falta de amenazas. Alegación que ha de ser admitida, porque el autor de la amenazas recibidas vía telefónica por Isidro no fueron hechas por el acusado Teodoro sino por su padre.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Carlos contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, por la presente, ABSOLVEMOS al acusado del delito de realización arbitraria del propio derecho y de la falta de amenazas por los de que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables. Declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia que le fueron impuestas y las de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

