Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 332/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 41/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 332/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, n° 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2012-0014177
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 000041/2015-
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000154/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 4 DE ALICANTE
SENTENCIA N° 000332/2016
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO DURA CARRILLO
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En Alicante a Nueve de junio de 2016
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as anotados al margen ha visto la causa instruida con el número 000154/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 4 DE ALICANTE y seguida por delito de Apropiación indebida (todos los supuestos), contra Juan Carlos , con D.N.I. NUM000 , vecino de ELCHE, CALLE000 POLÍGONO NUM001 ELCHE, nacido en ELCHE, hijo de Eduardo y de Delfina representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. AMANDA TORMO MORATALLA, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. MANUEL SORIANO BALCAZAR; En libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias ei Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JOSE LLOR y como acusación particular, ASOCIACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES RENALES, representado/s por el/la Procurador/a ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA y asistido/s por el/la letrado/a JOSÉ CARLOS FERNANDEZ ACEVEDO, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO DURA CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 7/6/16 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000154/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 4 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa de los arts. 248 y 250. 1 .5° del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando da imposición de la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con el arresto sustitutorio previsto en el art. 53 del C.P en caso de impago e insolvencia. Costas.
TERCERO.- La acusación particular califica los hechos lo mismo que el Ministerio Fiscal debiendo el acusado indemnizar a la Asociación de enfermos Renales Alcer Alicante, en la cantidad de 88.016,07 euros.
La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no habla incurrido en delito alguno.
El acusado Juan Carlos , mayor de edad (n NUM002 -62) sin antecedentes penales, desde el año 2005 hasta el año 2010 facturó material de oficina por cuenta de la Asociación para la lucha contra las Enfermedades Renales Alcer de Alicante, que le solicitaba su presidente, en su condición de propietario de una papelería en Elche 'Comercial Nessa'.
En este procedimiento la citada Asociación le reclama 88.016,07 por, a su decir, no haber sido entregado dicho material a la Asociación o bien por ser dicho importe superior al real, extremos que no han quedado suficientemente acreditados. No habiéndose podido determinar si dicho material se entrego en su totalidad o solo en parte y en que medida.
Por otro lado el acusado suscribió con la entidad Alcer- Alicante un contrato de prestación de servicios en Mayo de 2008, por el que se obligaba a prestar el servicio de conductor de acuerdo con las cláusulas del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Hay que recordar que como es sabido el art. 24 C.E supone que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal incumbe a la parte acusadora y no a la acusada y que esta tiene que demostrar cumplidamente para enervar tal derecho, no solo la existencia del hecho punible, sino también la participación en el del acusado.
Además la actividad probatoria tiene que sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con respecto a los derechos fundamentales y a las exigencias procésales y han de practicarse, salvo la excepción de la prueba anticipada o preconstituida, en el acto del juicio oral, bajo los consabidos principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad.
El principio 'in dubio pro reo' no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, como sucede en este caso en el que existen dudas que conducen a su absolución.
Así el Tribunal tras la practica de los medios de prueba, con observancia a las reacciones de denunciado y testigos en las contestaciones a las preguntas formuladas, no ha podido llegar más que a concluir que nos encontrábamos ante versiones contradictorias, que determinan la ausencia de prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria en un procedimiento penal toda vez que no constan debidamente acreditados los hechos que figuran en la denuncia.
SEGUNDO.- Las acusaciones solicitan la condena de Juan Carlos por un delito de estafa. A tenor de los escritos de acusación y en esencia, se indica que durante los años 2005 a 2010 en que era presidente de la Asociación Alcer de Alicante el Sr. Luis Antonio (ya fallecido), a la vez que ejercía el cargo de director-gerente de dicha entidad, llevó a cabo una serie de operaciones de, compra de material de papelería y oficina simulados, en convivencia con la persona aquí juzgada D. Juan Carlos propietario del establecimiento comercial de papelería 'Comercial Nessa.
Para el Ministerio Fiscal, a tenor de su escrito, que coincide básicamente con el de la Acusación Particular, facturaron material de oficina que no respondía a la realidad, bien porque nunca fue entregado a la Asociación, bien por importe superior al real, y que pagó mediante transferencias bancarias y mediante talón, por un total de 88.016,07 euros, dinero que se repartieron con el siguiente detalle:
- Ejercicio 2005: 8.235,21 euros
- Ejercicio 2006: 19.165,74 euros
- Ejercicio 2007: 18.844,12 euros
- Ejercicio 2008: 11.839,06 euros
- Ejercicio 2009: 19.707,01 euros
-Ejercicio 2010: 10.224,93 euros
El Tribunal para poder condenar al aquí acusado tiene que partir de los hechos probados, no basta con que sean posibles, ni puede basarse en meras sospechas, conjeturas o intuiciones. Una sentencia condenatoria, máxime en Derecho penal, precisa de la existencia de unos hechos que han de estar absolutamente probados.
En el presente caso el acusado niega la ejecución de los hechos y no existen elementos de prueba para considerar acreditado que el material no fue servido o la fue en una cantidad inferior, y que al perjuicio total entre los años 2005 y 2010 ascendiera a la cantidad reclamada de 88.016.07.
La prueba indiciaría es sabido que es suficiente para destruir la presunción de inocencia, pero dicha prueba circunstancial o indidiciaria para ello tiene que cumplir necesariamente unos requisitos, exigidos por la jurisprudencia, los hechos base de la inferencia tienen que estar perfectamente probados y mediante un proceso lógico, que ha de ser expuesto en la sentencia, se ha de llegar a una deducción razonada teniendo que ser plurales y conducir de forma univoca a la conclusión que se obtenga y en el caso de admitir varias hipótesis o interpretaciones diversas, la acusación primero y el Tribunal en su sentencia tiene que explicar porque ha considerado probada la hipótesis mas perjudicial para el acusado.
Efectivamente el propio escrito de la Acusación Particular contempla que no es hasta que la Asociación padece las consecuencias de la crisis económica, que amenaza su propia supervivencia, cuando se plantea el recorte de gastos y empieza realmente a fiscalizar y revisar la contabilidad de los últimos ejercicios y es entonces cuando observa un gasto exhorbitante de material de oficina que no se corresponde con el consumo ordinario del mismo ni con el inventario de existencias que plasmaron en los documentos acompañados en la denuncia, cuantificando el quebranto económico en una cantidad en la que no se ponen de acuerdo, como después se analizara. Según solicita en el plenario 88.016,07 euros.
Como apuntó el Ministerio Fiscal en su informe, la hipótesis de la acusación no es la única, existen otras mencionando el Ministerio Fiscal la hipótesis de que se hubiera dispuesto irregularmente del material, dicho sea a efectos meramente dialécticos, aunque el Ministerio Fiscal se decanta por la tesis de su escrito de acusación. Las trabajadoras de la Asociación Dña. Fermina y Dña Milagros , no han afirmado que dicho material no haya llegado a la Asociación, simplemente que no les consta, porque dicha labor la llevaba de manera exclusiva y excluyente el entonces presidente-secretario, fallecido en la actualidad, para el que esta extinguida la acción penal, y al que todos los testigos señalan como la persona que mandaba en la Asociación, en lo que ahora interesa, desde hacer el pedido, recibir y comprobar la mercancía hasta realizar el pago del material.
No es posible con la prueba practicada en el plenario considerar probados los hechos de los escritos de acusación que servirían de base a una sentencia condenatoria, al haber fallecido D. Luis Antonio , dándose lectura únicamente a su respuesta a la pregunta séptima, F. 219, a petición del Ministerio Fiscal y no habiéndose practicado una auditoria, una pericial contable, ya sea de oficio o a instancia de parte, impugnado expresamente la defensa las estimaciones y valoraciones que la denunciante incorpora a su denuncia (folios 77 a 92 - docs 77 a 84 y folios 129 a 139 - docs 86 a 91) por ser manifestaciones propias carentes de validez y soporte probatorio. No han sido elaboradas nj contrastadas por peritos y el inventario incorporado a la denuncia (folios 121 a 128 - doc 85), igualmente por no ser documento contable oficial, sometido a auditoria, y consistir en meras declaraciones unilaterales de la denunciante, no contrastadas.
Aunque, la acusación hace referencia a facturas remitidas por fax, las que se han exhibido en el plenario han sido todas ellas originales. Alguna factura por lo que se ha preguntado en el plenario (folio 389 y 390) se daba la paradoja de figurar como reclamada por a decir de la denuncia no responder a la realidad, pero se aportada a efectos de justificar el destino de la subvención recibida. En descargo la defensa ha traído a D. Remigio que ha declarado sobre los portes que realizaba a la Asociación del material enviado por el acusado, todo ello sin precisar y sin poder cuantificar la mercancía porque no hay documentación, albaranes de entrega, ni se llevaba ningún tipo de registro quien recibía el genero y supuestamente lo revisaba, a decir de todos los que han declarado pertenecientes a la Asociación, era el fallecido. En definitiva, con la prueba practicada es un ejercicio imposible determinar si dicho material en realidad se entregó o no en su totalidad y en este ultima caso en que medida.
TERCERO.- Por ultimo, a mayor abundamientos al inicio del juicio la Defensa planteo la prescripción del delito de estafa, partiendo del delito básico de estafa con plazo de prescripción de tres años. Cuestión que inicialmente se desestimó al deber partirse de la calificación mas grave del Ministerio Fiscal, por estafa agravada del art. 250, siendo el plazo de prescripción de 10 años ( art. 131. 1 CP ) ahora bien, finalizado el juicio fue explícito el Ministerio Fiscal en su informe, en el caso de condena la cuestión del perjuicio tendría que determinarse en ejecución la sentencia al no haber una pericial contable, lamentando la instrucción realizada, en tal caso ya no partiríamos de la estafa agravada, sino de la básica y el plazo de prescripción seria de tres años, pues a efectos de prescripción las penas asociadas al delito que deben tenerse en cuenta son las que resultan de la sentencia definitiva, en este sentido la parte denunciante ni siquiera se pone de acuerdo, en el escrito de acusación 88.016,07 euros, al F. 401, 43.775euros según se dice allí y al F. 185, 79.780,86 euros en consecuencia y en la hipótesis mas perjudicial para el acusado solamente podrían tenerse en consideración la suma defraudadora desde el 22 de marzo 2009 hasta el 23 de marzo de 2012, fecha de la denuncia, el periodo anterior estaría en todo caso prescrito.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del procedimiento.
VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Juan Carlos del delito, de estafa por el que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento. Efectuando reserva de acciones civiles a favor de quien se estime perjudicado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notificará la anterior resolución conforme a lo establecido en el art. 270 de la L.O.P.J . art. 160 de la LECrim ., contra la cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Notifíquese igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el art. 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito .
Deposítese el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los arts. 159 LEcrim y 266 L.O.P.J .

