Sentencia Penal Nº 332/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 332/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 724/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 332/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100333

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8956

Núm. Roj: SAP M 8956/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2016/0000513
251658240
Apelación Juicio de Faltas 724/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez
Juicio inmediato sobre delitos leves 4/2016
Apelante: D. Nemesio
Letrado D. JESUS JOSE SUAREZ BALMASEDA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 332/2016
I LMA.SRA. MAGISTRADA:
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
En Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
Vista en grado de apelación la presente causa por el Ilmo. Sr. Dña. CARMEN COMPAIRED PLO ,
Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, causa en que se acordó la formación del ROLLO
RAF Nº 724/2016, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J .
El recurso de apelación ha sido interpuesto contra sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ARANJUEZ, en el JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES
4/2016 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , según la redacción dada por la ley 10/92, del 30 de abril.
Habiendo sido partes:
Apelante: Nemesio
Apelado: MINISTERIO FISCAL

Antecedentes


PRIMERO.- Habiendo procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE FALTAS DE AMENAZAS, el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 04 DE ARANJUEZ , dictó sentencia con fecha 2/2/2016 con el siguiente FALLO : ' Absolver a Carlos Antonio y Erica del delito leve de amenazas de lo que había sido acusado.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Alberto . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, y, en consecuencia, se declaran probados los siguientes hechos: 'UNICO.- El dia 31 de enero de 2016. Nemesio , denunció , ante la Policia Nacional de las Dependencias de Aranjuez, que había sido victima de amenazas en calle Loyola de Aranjuez ' No ha quedado acreditada la participación de Carlos Antonio y Erica en los hecho denunciados.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Nemesio contra la sentencia de 2 febrero 2016 y se invocan como motivos: que denunció los hechos por las amenazas recibidas el día 30 enero 2016 y los denunciados le decían entre otras cosas 'te voy a matar'. Que tal conducta es típica y descrita en el artículo 171.7 del Código Penal . Que su declaración no ha sido ambigua y por ello solicita la revocación de la sentencia y se condene a los denunciados por un delito leve de amenazas.



SEGUNDO.- El fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



TERCERO .- Dado que se viene a invocar como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba que estamos ante una sentencia absolutoria y se interesa la condena, se debe señalar que de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ).

Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm.

167/2002 de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.

Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 .

Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.

Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.

La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.

En el presente supuesto, se pone de manifiesto tanto por la denuncia como por el acto del juicio oral que se ha contado con una prueba de carácter personal, como son la declaración del denunciante y la de los denunciados y por el Magistrado a quo, realizando un análisis de las declaraciones llevadas a cabo, en que los denunciados niegan los hechos y no contando con ningún testigo ajeno a las partes, y existiendo relación conflictiva entre ellas ya que Erica fue pareja del denunciante, tiene dudas y aplica el principio y dubio pro reo; y este tribunal teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia citadas y no practicándose prueba en esta segunda instancia y al no tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, sino que es de valoración de prueba de carácter personal que le está vedado al no disponer del principio de inmediación, por lo que el recurso se debe desestimar y procede la confirmación de la resolución.



CUARTO .- Conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar las costas de oficio de este recurso.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Nemesio contra la sentencia de 2 febrero 2016 dictada por el Juzgado Mixto nº4 de Aranjuez en juicio sobre delitos leves 4/2016 que se confirma y se declaran de oficio las costas de este recurso Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Doña. Dña.

CARMEN COMPAIRED PLO . Doy fe.

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