Sentencia Penal Nº 332/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 332/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 740/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 332/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100312

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6817

Núm. Roj: SAP M 6817/2016


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0085669
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 740/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 547/2014
Apelante: D./Dña. Jon
Procurador D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN TABARA CASTAÑO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº. 332 /2016
Ilmos. Sres.
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA ( Presidenta)
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
D. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)
En Madrid, a 17 de mayo de 2016
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 740 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 35 DE MADRID, en el Procedimiento
Abreviado nº 547/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de AMENAZAS, siendo parte
apelante Dº. Jon y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº.
JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de diciembre de 2.015 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 06:30 horas del 6 de enero de 2014, Jon , mayor de edad, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su ex pareja, Micaela , cuando se encontraban en el domicilio donde convivían sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Madrid.

Ha quedado acreditado que en al transcurso de la discusión y con ánimo de atemorizar a Micaela la insulto diciendo que era una mierda, que para que le había traído a España y que no se iban a quedar así las cosas, que le iba a hacer daño. Ha resultado probado que al interponerse en la discusión Jose Pablo , Jon fue a la cocina, cogió un cuchillo y con ánimo de atemorizarle lo esgrimió a Jose Pablo amenazándole'.



SEGUNDO . - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Jon como autor responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, seis meses y quince días y prohibición de aproximarse a Micaela a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y al pago de las costas procesales.'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Jon , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO . - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.



QUINTO . - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida que debe entenderse sustituido por el siguiente: ÚNICO-. El día 6 de enero de 2.014, cuando el acusado Dº. Jon se hallaba en el domicilio sito en CALLE000 NUM000 NUM001 de esta capital, que compartía con la denunciante Dª. Micaela , con la que había mantenido una relación de pareja, se entabló entre ambos una discusión, sin que resulte probado que en el curso de la misma el acusado se dirigiera a Dª. Micaela con expresiones como 'me la vas a pagar, voy a buscar unos matones para darte una paliza ... te voy a talonear' u otras de semejante tenor.

Al escuchar la discusión acudió junto a los litigantes Dº. Jose Pablo , actual esposo de Dª. Micaela , que medió en la discusión, sin que resulte probado que el acusado tomara un cuchillo de cocina ni que esgrimiendo el mismo ante Jose Pablo le dijera 'te voy a matar'.

Fundamentos


PRIMERO -. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba.

En el caso que nos ocupa la única prueba aportada ha sido el testimonio de la denunciante Sra. Micaela y del Sr. Jose Pablo , también supuesta víctima.

Tal como se refiere también en la sentencia recurrida, ambos testigos no han aportado un testimonio satisfactorio. Tanto Dª. Micaela como Dº. Jose Pablo manifiestan no recordar bien los hechos y no aportan una narración del suceso conforme con el relato de la acusación.

Así Dª. Micaela , cuando se le pidió un relato del suceso, explicó que el acusado llegó a la casa, que se entabló una discusión entre ambos, que se insultaron los dos y que en el curso de la disputa el acusado la insultó reiteradamente. Sin embargo, no refiere ninguna expresión intimidatoria. Ante la insistencia del Ministerio Fiscal, que le preguntó si el acusado le dijo algo más, refirió maltrato en el pasado, pero tampoco mencionó ninguna expresión amenazante proferida el día de autos. Preguntada de nuevo por el Ministerio Fiscal explicó otra vez que ambos se insultaron mutuamente. De nuevo se le pregunta, de forma más dirigida ,si el acusado le dijo que le iba a hacer algo, y explica que le dijo que no se iban a quedar las cosas así, que le iba a pagar. Niega en todo caso que le dijera que le iba a dar una paliza, que la fuera a matar que fuera a contratar a alguien, que no recuerda estas expresiones que son en suma las que menciona el Ministerio Fiscal en su escrito.

Dº. Jose Pablo que refiere no recordar bien los hechos. Explica que estaba durmiendo y escuchó una discusión. Que salió y se acercó a ver lo que pasaba y vio a la expareja de su esposa discutiendo. No recuerda haber escuchado amenazas ni insultos, que 'serían insultos o lo que fuese' pero no precisa las expresiones proferidas. Preguntado expresamente que si hubo alguna conducta referida al declarante dice que no. A instancias de la Juzgadora se le dio lectura a su declaración en el JVM (f 58) y refirió no recordar los hechos. Sólo después de que se apercibiera con la posibilidad de incurrir en falso testimonio y sobre la lectura de su anterior manifestación, contestó afirmativamente a la pregunta de si el acusado sacó un cuchillo contra él y llamó a Micaela Puta.

Nos encontramos con una única prueba de cargo integrada por dos testigos que se muestran claramente esquivos a la hora de narrar los hechos que refieren no recordar. Ofrecen, ante la insistencia de la acusación e incluso de la Magistrado de instancia, un relato que sin embargo no coincide con el ofrecido por la única denunciante, Dª. Micaela , que refirió unas expresiones que ahora dice no recordar. Por su parte Dº. Jose Pablo no mantiene su declaración en el JVM, que incluso refiere no recordar. Decimos esto, porque no hace un relato del hecho y sólo contesta afirmativamente a las preguntas que se le formulan para ratificar formalmente su contenido.

Del testimonio de Dª. Micaela no se desprende que mantenga relación actual con el acusado, al que no duda en atribuir maltrato en el pasado y aun haberla insultado el día de autos. Pero el caso es que no refiere las amenazas que la acusación refiere al hecho enjuiciado como tampoco hace Dº. Jose Pablo .

Ciertamente nuestra jurisprudencia se ha pronunciado de forma reiterada en relación con la posibilidad de considerar la sola declaración de la víctima como prueba de cargo, pero también lo ha hecho respecto de el peligro que esta posibilidad encierra, puesto que se tiende a confundir acusación y prueba. Esta dificultad es patente en los casos en los que contamos únicamente con la declaración de la víctima, aun cuando ésta haya sido clara y precisa en su relato. Si, como es el caso, además las supuestas víctimas no relatan lo sucedido en los términos que en su día denunciaron, no son claras, precisas y contundentes la dificultad resulta insalvable.

No se logra por consiguiente una satisfactoria convicción a cerca de la veracidad de este extremo la imputación, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, debe tenerse por no acreditado.



SEGUNDO -. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 35 DE MADRID, con fecha 1 de diciembre de 2.015 ; y en consecuencia REVOCAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, ABSOLVIENDO al acusado del delito por el que venía siendo acusado. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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