Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 332/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 933/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 332/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100353
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8420
Núm. Roj: SAP M 8420/2016
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0107569
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 933/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Juicio Rápido 231/2015
Apelante: D./Dña. María Inés
Procurador D./Dña. ANA MARIA LEON RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL MAR DOMINGUEZ FLORES
Apelado: D./Dña. Lucio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MANUEL MARIA ARIZA BRUGAROLAS
SENTENCIA Nº 332/2016
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)
En Madrid, a 15 de junio de 2016.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Rápido 231/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles seguido contra Don Lucio por un
delito de coacciones en el ámbito familiar, y un delito de amenazas en el ámbito familiar venido a conocimiento
de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación de Doña María Inés contra la Sentencia dictada
por el expresado Juzgado con fecha 28 de agosto de 2015 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia con un Fallo del tenor literal siguiente: 'FALLO: ABSUELVO a Lucio del delito de AMENAZAS por el que venía siendo acusado en este procedimiento.
ABSUELVO a Lucio del delito de COACCIONES por el que venía siendo acusado en este procedimiento.
Se declaran las costas de oficio.
Déjese sin efecto la orden de prohibición de acercamiento y comunicación dictada por el Juzgado de Instrucción numero 6 de Móstoles, dictada el día 16 de Agosto de 2015 en Diligencias Urgentes 50/2015.' En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado, Lucio , el día 14 de agosto, sobre las 13:00 mantuvo una discusión con su esposa, María Inés , en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de la localidad de Brunete, momento en que el acusado en un momento de desesperación y ofuscación, cogió un cuchillo de la cocina y colocándoselo en el pecho dijo 'que se mataba, que se quitaba de en medio', sin que empleara violencia e intimidación a su esposa ni restringió su libertad impidiendo hacer aquello que no quería.
SEGUNDO.- El día 14 de agosto de 2015, sobre las 13:00 en la misma discusión que Don. Lucio mantuvo con su esposa, en ningún momento la profirió alguna expresión amenazante, nunca dijo que la mataba o se mataba.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Inés , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución.
Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 23 de mayo de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose día para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El Motivo Primero del recurso de apelación se fundamenta en el quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento, por vulneración del derecho de defensa en su vertiente de ejercicio de la acusación particular, alegando que durante la sustanciación del juicio el juzgador impidió a la citada acusación interrogar sobre los hechos que la denunciante había manifestado, llegando incluso a intimidar a la letrado bajo apercibimiento de deducir testimonio a efectos de denuncia por falso testimonio. La parte recurrente entiende que la limitación impuesta en el juicio por la juzgadora al interrogatorio de la víctima por la acusación particular quebrantó las normas de procedimiento, adoleciendo de nulidad el acto del juicio de conformidad con el artículo 238.3º LOPJ .
Frente a lo alegado por la parte recurrente, y examinada la grabación audiovisual del juicio, no ha existido una limitación del ejercicio de derecho de defensa a la acusación particular, sino que la inadmisión de determinadas preguntas formuladas por dicha parte a María Inés resultó conforme a Derecho. La Juzgadora de instancia denegó dichas preguntas por considerarlas sugestivas, lo que resulta adecuado de conformidad con el artículo 709 LECRIM dado que las mismas venían a indicar o evocar a la denunciante el contenido de la contestación, en vez de limitarse a preguntar sobre la forma de producirse los hechos. Por otra parte, resulta relevante que la acusación particular no formuló protesta por la inadmisión de dichas preguntas ( artículo 709,2º LECRIM ) ni hizo constar en el acta la pregunta o preguntas que la Juzgadora prohibió contestar ( artículo 709,3º LECRIM ), por lo que el recurso de apelación no puede fundamentarse en esta infracción ( artículo 790.2,2 º y 3 LECRIM ).
Por todo ello ha de ser desestimado este motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO .- El recurso de apelación viene a impugnar la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, alegando la existencia de un error en su apreciación (Motivo Tercero). De esta manera, para que en esta segunda instancia pudiera llegarse a un juicio de culpabilidad del acusado, sería necesario valorar de forma distinta al Juzgado a quo las declaraciones de la víctima y del acusado, lo que no está permitido en esta alzada de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.
Recordemos que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y recogiendo la postura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 caso Ekbatani contra Suecia ), viene entendiendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solamente puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Esta doctrina ha sido posteriormente corroborada por las SSTC 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02, de 28 de octubre , 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre , entre otras.
Según la STC 217/2006, de 3 de julio , ' es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena .' Por todo ello, dado que esta sentencia de segunda instancia no puede realizar una valoración distinta de las pruebas personales practicadas ante la Juzgadora a quo, procede desestimar el recurso en cuanto impugna la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia.
TERCERO .- El Motivo Segundo del recurso de apelación se fundamenta en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de coacciones y de un delito de amenazas.
Este Motivo ha de ser desestimado dado que los hechos declarados probados han de permanecer incólumes por la desestimación del motivo fundamentado en la existencia de error en la apreciación de la prueba. Y en el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida no se contienen los elementos del tipo de cada uno de los dos delitos invocados por la parte recurrente.
CUARTO .- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña María Inés , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 28 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , en su causa de Juicio Rápido 231/2015; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
