Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 332/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 103/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 332/2017
Núm. Cendoj: 01059370022017100313
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:842
Núm. Roj: SAP VI 842/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/023087
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2013/0023087
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 103/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 31/2016
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/ Apelatzailea: Ministerio Fiscal/ Fiskaltza
Apelante/Apelatzailea: Teodulfo
Abogado/a / Abokatua: MARIA MERCEDES BETRAN VISUS
Procurador/a / Prokuradorea: SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO
Apelante/Apelatzailea: Carlos María
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER VILLARRUBIA MILLAS
Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Apelado/a / Apelatua: ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR
Abogado/a / Abokatua: CECILIA PIRIS ASIAIN
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS
Apelado/a / Apelatua: Elisabeth
Abogado/a / Abokatua: EMILIO ORTIZ DE URTARAN ESTAVILLO
Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA
Apelado/a / Apelatua: Carlos María
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER VILLARRUBIA MILLAS
Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime
Tapia Parreño, Presidente; Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez , Magistrados, ha dictado el
día 21 de diciembre de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 332/2017
En el recurso de apelación Rollo de Sala número 103/2017, Autos del Procedimiento abreviado núm.
638/16 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de lesiones,
promovido por D. Teodulfo representado por la procuradora Sra. Soraya Martinez Lizarduy y defendido por
la letrada Sra. Mercedes Betrán Visus, por D. Carlos María representado por la procuradora Sra. Azucena
Rodríguez y representado por el letrado Francisco Javier Villarubia y el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia
nº 230/2017 de 14 de agosto de 2017 . Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: Que debo condenar, y condeno, a Teodulfo , como autor, y, por ello, responsable de: 1.- Un delito consumado de Violencia habitual en la persona de su pareja, doña Elisabeth , cometido en el domicilio habitual, previsto y penado en el artículo 173, números 2 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de CINCO AÑOS.
Acuerdo, igualmente, prohibir al encausado, durante CINCO AÑOS, aproximarse a menos de 300 metros de doña Elisabeth , de cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro que sea frecuentado por ella. E igualmente, le prohibo comunicar con ella, por cualquier modo, con ellos durante el mismo lapso de tiempo.
2.- Dos delitos consumados de Detención ilegal en la persona de doña Elisabeth , entonces menor de edad, previstos y penados en el artículo 163, 1 y 2 y 165 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Acuerdo, igualmente, prohibir al encausado, durante CINCO AÑOS, aproximarse a menos de 300 metros de doña Elisabeth , de cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro que sea frecuentado por ella. E igualmente, le prohibo comunicar con ella, por cualquier modo, con ellos durante el mismo lapso de tiempo.
3.- Un delito consumado de Detención ilegal en la persona de doña Elisabeth , entonces menor de edad, previstos y penados en el artículo 163, 1 y 2 y 165 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Acuerdo, igualmente, prohibir al encausado, durante CINCO AÑOS, aproximarse a menos de 300 metros de doña Elisabeth , de cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro que sea frecuentado por ella. E igualmente, le prohibo comunicar con ella, por cualquier modo, con ellos durante el mismo lapso de tiempo.
De dicho delito es también responsable, en concepto de cooperador necesario, el acusado Carlos María , al que condeno como tal a una pena de DOS AÑOS de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Acuerdo, igualmente, prohibir al encausado, durante CINCO AÑOS, aproximarse a menos de 300 metros de doña Elisabeth , de cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro que sea frecuentado por ella. E igualmente, le prohibo comunicar con ella, por cualquier modo.
4. Un delito consumado de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los números 1 , 2 y 3 del artículo 153 del Código Penal , a la pena de OCHENTA JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad, si la consintiere, y si no la consintiere, a la alternativa de UN AÑO de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Acuerdo, igualmente, prohibir al encausado, durante DOS AÑOS, aproximarse a menos de 300 metros de doña Elisabeth , de cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro que sea frecuentado por ella. E igualmente, le prohibo comunicar con ella, por cualquier modo, con ellos durante el mismo lapso de tiempo.
5.- Un delito consumado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los números 4 del artículo 171 del Código Penal , a la pena de OCHENTA JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad, si la consintiere, y si no la consintiere, a la alternativa de UN AÑO de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Acuerdo, igualmente, prohibir al encausado, durante DOS AÑOS, aproximarse a menos de 300 metros de doña Elisabeth , de cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro que sea frecuentado por ella. E igualmente, le prohibo comunicar con ella, por cualquier modo, con ellos durante el mismo lapso de tiempo.
6.- Un delito consumado de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los números 1 , 2 y 3 del artículo 153 del Código Penal , a la pena de OCHENTA JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad, si la consintiere, y si no la consintiere, a la alternativa de UN AÑO de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Acuerdo, igualmente, prohibir al encausado, durante DOS AÑOS, aproximarse a menos de 300 metros de doña Elisabeth , de cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro que sea frecuentado por ella. E igualmente, le prohibo comunicar con ella, por cualquier modo, con ellos durante el mismo lapso de tiempo.
Y, como autor, y, por ello, responsable, de un delito de lesiones menos graves, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , si circunstancias modificativas, debo condenar y condeno a Carlos María a una pena de multa con extensión de TRES MESES y cuota diaria de 6 euros, fijándose, caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda conforme al artículo 53 del código Penal .
Se abonará al acusado todo el tiempo que la orden de protección, que se mantiene por no constar que concurran circunstancias que aconsejen su modificación, esté en vigor como medida cautelar hasta que se practíquela liquidación de condena ya como penas consistentes en reglas de conducta específicas por un total de VEINTIÚN AÑOS.
La duración de las reglas de conducta impuestas como penas se computará desde que sea requerido por el SCPEP.
Que debo absolver, y absuelvo, a Teodulfo y Carlos María de los demás delitos por los que eran acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Y, también, condeno a los dos acusados al pago de las demás costas procesales de esta instancia, incluida las de las Acusaciones particulares, en proporción a sus respectivas responsabilidades.
Firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y anótese en cualesquiera registros sea procedente para la efectividad de las prohibiciones relativas al derecho a la tenencia y porte de armas, y para dar publicidad a las reglas de conducta. Póngase, igualmente, en conocimiento de las Fuerzas de Seguridad que hayan de controlar el cumplimiento de dicha reglas de conducta, impuestas como penas.
Particípese a la Jefatura de la Ertzaintza de Vitoria-Gasteiz para su constancia en el expediente policial (atestado NUM001 ).
Esta Sentencia fue completada por el Auto de fecha 8/09/2017 por el que se corregía la omisión en el FAllo de la resolución del pronunciamiento sobre responsabilidad civil que se había hecho en el cuerpo de la Sentencia.
SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María por los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto y dándose el correspondiente traslado de los mismos a las demás partes, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María e interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada. D. Teodulfo representado por la Procuradora de los Tribunales Soraya Martínez Lizarduy y bajo la dirección letrada de la Sra. Betran interpuso recurso de apelación con fecha 28 de septiembre de 2017. Por providencia de 3 de octubre de 2017 se admitió a trámite el recurso interpuesto por D. Teodulfo dándose traslado a las demás partes para que en el plazo común de 10 días puedan presentar escrito de impugnación o adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal en cumplimiento del trámite que le ha sido conferido impugna el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Teodulfo . Por Dª Elisabeth se impugnó el recurso de apelación presentado por D. Carlos María . Por su parte, por la representación de la Asociación Clara Campoamor se interesó la oposición al recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María y la adhesión al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. D.
Carlos María se opone al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Por su parte la Asociacion clara Campoamor formula oposición contra el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo .
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 09.11.17 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero. Por providencia de 01/12/2017 se señaló para deliberación votación y fallo el día 11 de diciembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Se aceptan íntegramente los que aparecen recogidos en la resolución recurrida excepto los recogidos en el párrafo A que se modifican en la siguiente forma: ' En fecha no determinada cuadno al pareja residía en el municipio de DIRECCION000 , el acusado en una ocasión encerró a Elisabeth en un baúl de madera que existía en la vivienda en la que convivían atando el mismo y dejando un hueco para que pudiera respirar estando en tal situación durante dos horas, privándola así de su libertad de moverse por la vivienda y de salir al exterior de ella. Al cabo de unos días el Sr. Teodulfo le pidió a Elisabeth que se metiera ella sóla en el baúl, petición a la que accedió la menor en ese momento por temor pese a que no quería introducirse en el baúl, estando en tal situación durante un periodo de tiempo no determinado no quedando acreditado que en este segundo episodio se procediera a atar el baúl por el acusado'
Fundamentos
PRIMERO.- Comencemos el análisis de los recursos contra la Sentencia dictada en la causa ordenando y concretando los distintos recursos que se han interpuesto contra la misma, así como los diferentes motivos de recurso que se defienden por cada una de las partes impugnantes, para terminar concretando de oficio la omisión en algunas de las penas impuestas en esta causa a Teodulfo para evitar una vulneración del principio de tipicidad y el correcto párrafo en el que se incardina las conductas enjuiciadas, aspecto que tampoco se efectuó de forma correcta en la Sentencia.
El primer recurso que se interpuso contra la Sentencia fue por la representación de Carlos María . Los motivos que esgrime son error en valoración de la prueba respecto al delito de detención ilegal (afirma que no existe fuerza probatoria en el relato de la denunciante cuando a su juicio existen testimonios contradictorios y alega la no existencia de suficiente prueba de cargo celebrada en el plenario); error en valoración de la prueba respecto al delito de lesiones menos graves (vuelve a citar el testimonio de la denunciante para afirmar la poca consistencia del mismo y abundantes contradicciones). Por último el tercer motivo es la omisión por parte del Juzgador del análisis de la atenuante de miedo insuperable que afirma la parte haber introducido en el momento del informe final una vez elevadas a definitivas las conclusiones.
El segundo recurso viene del Ministerio Fiscal, quien concreta los motivos por un lado en incorrección de la Sentencia y falta de aplicaciòn adecuada del artículo 28 del CP (defiende que el Sr. Carlos María respecto al delito de detención ilegal debe ser considerado como coautor y no cooperador necesario), y añade como segundo motivo vulneración del principio de legalidad a la vista de la incorrecta individualización de la pena respecto al condenado Sr. Carlos María por el delito de detención ilegal (imposición de pena por debajo del límite legal sin justificación y en contradicción con la consideración de cooperador necesario que se efectúa en el FAllo de la resolución).
Por último, el tercer recurso se interpuso por la representación del principal condenado Sr. Teodulfo .
Los motivos que se han esgrimido en su escrito son vuleración del derecho a la presunción de inocencia por no cumplir la declararación de la denunciante los requisitos exigidos por la doctrina para poder considerarse prueba de cargo con entidad suficiente; error en valoración de la prueba ligado al anterior y reiterando lo dicho respecto al valor probatorio de la declaración de la denunciante; Vulneración del artículo 846 bis C por error en calificación de los hechos respecto a la detención ilegal referida por la denunciante fundamentalmente en el episodio como sucedido en DIRECCION000 defendiendo la parte recurrente que se debe calificar como delito de coacciones del artíuclo 172 del CP y no de detención ilegal; impugna la no apreciación de la situación de drogodependencia como atenuación o incluso como eximente incompleta ligada al artículo 21.2º del CP ; señala la falta de motivación en la individualización de las penas impuestas ya que se ha acudido en todo caso a la pena máxima no explicando los motivos en la Sentencia recurrida; por último defiende como petición principal la absolución, para posteriormente y de forma subsidiaria ofrecer una calificación alternativa o subsidiaria de los hechos. No se hace otra referencia a las protestas que se consignaron en la primera sesión del juicio en enero de 2017 por falta de unión de las fotografías o de las cartas que se intentaron aportar, por lo que no reiterando la protesta ni explicando los motivos a esta Sala de la importancia de tales documentales intentadas aportar se va a ratificar la decisión del Juez de la instancia corroborando lo dicho por él en la sesión del plenario que se celebró el 19/01/2017.
Por otra parte, se observa que en cuanto a la regulación penal que se aplicó para el enjuiciamiento ha sido la que estaba vigente en el momento de los hechos previa a la reforma de la LO 1/15 y a ella nos vamos a remitir, toda vez que no se ha producido una alteración sustancial en los tipos barajados (artículo 153 última reforma de 26/05/2005; artículo 171 última reforma el 26/06/2005 ; artículo 173 sí ha sido reformado en la LO 1/15 pero en lo referente al plazo de la privación de armas, siendo más favorable la legislación anterior porque el plazo era desde 2 años de privación; artículo 163 no ha sido reformado). Como se ha dicho anteriormente, habrá que corregir de oficio la omisión padecida en cuanto a la privación de armas por venir determinada como pena en los tipos penales y no haber sido concretado el plazo de privación ni en los delitos del artículo 153 ni tampoco en el delito de amenazas del artículo 171 del CP . Por otra parte, deberá concretarse de oficio el tipo de párrafo que en su caso se aplicará al artículo 153 del CP , porque ha recogido el Magistrado del juzgado de lo penal los dos supuestos tanto del párrafo primero como del segundo del citado artículo sin especificar la correcta tipificación de los hechos.
SEGUNDO. - Comencemos por el recurso de Carlos María . Los dos primeros motivos del recurso hacen referencia al error en valoración de la prueba y arremete contra el testimonio de la Sra. Elisabeth , en el que precisamente se ha fundamentado el juzgador de instancia tanto para llegar a la conclusión de la existencia del delito de detención ilegal como del delito de lesiones por el que fue condenado el recurrente. No sólo se hacen alegaciones en torno al escaso valor probatorio del testimonio de la anteriormente menor por este condenado sino también por la representación del Sr. Teodulfo . Por ello se va a citar de forma general para ambos la doctrina existente en torno al testimonio de la víctima y su valor como prueba de cargo, citando los requisitos que debe reunir a tal efecto.
A este respecto, conviene recordar con la sentencia TS Sala 2ª de fecha 5-11-2008, nº 667/2008, rec.
11102/2007 que 'la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar ese derecho fundamental. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede realizar valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación'.
En este caso, analizada la sentencia que debemos controlar, una vez visualizado el juicio (lo que no está de más reiterar), aunque varios testigos manifestaran que no había presenciado ningún episodio de maltrato, o de detención ilegal, y que no pasaba nada respecto a la menor en el momento de la convivencia con el Sr.
Teodulfo o incluso más concretamente en el periodo en que la menor convivió con ambos condenados en la CALLE000 en Vitoria, lo cierto es que debe resaltarse el detalle y la extensión del relato de Elisabeth en todos y cada uno de los episodios narrados. Pese a la existencia de testimonios de otra menor ( María Consuelo ) y de la persona que al parecer convivía en la CALLE000 con los tres implicados en los hechos ( Amparo ), en los que intentan disminuir la importancia de lo sucedido, el relato de Elisabeth es tan minucioso y de tal consistencia que es lógico que el juez en virtud del principio de inmediación de por creíble todo lo relatado por la chica. En primer lugar hay una persistencia en la incriminación, ya que los distintos episodios no sólo se relataron en el año 2013 (año de la denuncia), sino también en su declaración judicial y en el momento de su declaración en el plenario (año 2017), explicando con detalle cada uno de los episodios que se han recogido en la lista de hechos probados, muchos de los cuales se vivieron en la intimidad entre la testigo y el condenado Sr. Teodulfo (episodios de DIRECCION001 ) o entre la testigo y los dos condenados (lo sucedido en CALLE000 de Vitoria) no estando nadie más presente en esos momentos. Por otro lado, la forma del relato que se ha adverado en el visionado de la grabación es coherente, detallista, muy minucioso, de tal forma que es lógico que se haya dotado de credibilidad a su testimonio por parte de la instancia. Pese a que como dice el relato del juez del Penal aparecen algunas imprecisiones en cuanto a fechas y lugar que han sido resaltadas tanto por parte tanto del recurrente Sr. Carlos María como del Sr. Teodulfo , la conclusión a la que se llega es que su testimonio es rotundo no disminuyendo el valor probatorio del mismo las supuestras contradicciones que se observan sobre todo en el escrito de recurso de la defensa del Sr. Teodulfo , y en consecuencia se le debe dotar de credibilidad a lo manifestado por Elisabeth como lo ha hecho el juez de instancia en virtud del principio de inmediación. Pero es que no sólo se le da total credibilidad por lo antedicho, sino por las corroboraciones periféricas que tiene su relato, fundamentalmente como ha resaltado el Magistrado por el informe de Zutitu y por el informe de la UFVI que avalan todo lo narrado por Elisabeth en cuanto a las consecuencia psíquicas que padece la declarante, así como por el informe forense en el que se adveran por ejemplo restos de mordeduras y otras cicatrices físicas que hacen verosímil el relato de la entonces menor en torno al calvario que sufrió con el condenado Sr. Teodulfo y que hacen que su relato sea más creíble. Por último y en cuanto a la posible existencia de motivo espúreo, se ha intentado argumentar por las partes que había un ánimo de venganza contra Teodulfo porque el Sr. Teodulfo ya no quiso continuar con la relación, pero tal argumento es tan débil que no puede sino rechazarse a la vista de la abrumadora y correctamente valorada prueba que se ha practicado en el acto de juicio. Es plenamente creíble la versión de los hechos vertida por la denunciante de que ingresó en el centro de menores y ya no quiso abandonarlo a la vista del ambiente de violencia que le rodeaba en octubre de 2013. Es más, se ha corroborado por otros testimonios que en el momento de interponer la denuncia estaba bloqueada, no conocía otro ambiente que no fuera aquel en el que predominaba la violencia y es más, de facto la declarante ha abandonado España declarando desde otro país europeo en el momento del plenario lo que todavía refuerza más su testimonio. Todo ello hace que se corrobore la valoración efectuada de la prueba por parte de la instancia, no observando error alguno en su valoración.
Partiendo de la base anterior, y a la vista de lo relatado por la denunciante respecto a Carlos María y la intervención que tuvo el mismo en los hechos de la detención ilegal y de las lesiones por las que se le acusaba no queda sino corroborar sendas condenas que se le han impuesto en la Sentencia recurrida. La declarante fue clara en torno al episodio de que le ataron ambos condenados con el cable de la lámpara, y que de hecho le sujetaron entre el Sr. Teodulfo y el Sr. Carlos María dando todo tipo de detalles de cómo se produjo el incidente (atada a la espalda, conversación que tenían entre ellos mientras la ataban, objeto que le pusieron en la boca....). En cuanto a si el Sr. Carlos María actuaba coaccionado será objeto de valoración en el siguiente motivo del recurso, pero lo que es cierto es que intervino en el hecho de maniatar a la menor en la CALLE000 con fundamento en el testimonio de la misma por lo que la condena por la detención ilegal es correcta respecto a este recurrente no habiendo sido impugnada en su caso la calificación de los hechos dentro del tipo del artículo 163.1 y 2 º y 165 del CP . Pasando a las lesiones causadas y que se han calificado como leves del artículo 147.2º del CP , se produjo una modificación en la calificación de los hechos por la acusación popular pasando de acusar al Sr. Carlos María como coautor de un delito del artículo 153.1 º y 3º del CP a un delito del artículo 147 del CP al no reunir el acusado el requisito objetivo de estar ligado por alguna de las relaciones familiares con la víctima que exigía el 153. De la misma forma que se ha valorado el testimonio respecto a la detención ilegal, no queda sino reiterar el valor de prueba de cargo contundente del relato de Elisabeth respecto a la actuación del Sr. Carlos María en las lesiones causadas, declarando que al menos en una ocasión le golpeó interviniendo en su causación. Al no concretarse el resultado exacto producido y provocado es correcta la tipificación a favor del reo en un delito de lesiones de tipo leve po del párrafo segundo del artículo 147 del CP no estimando que hubiera contradicciones en el testimonio de la testigo como para no entender acreditada la intervención del Sr. Carlos María en los hechos acaecidos en la CALLE000 en torno al maltrato sistemático que le causaba el Sr. Teodulfo a la testigo. Por todo ello y respecto a los dos primeros motivos del recurso del Sr. Carlos María no queda sino desestimar los mismos entendiendo una valoración correcta de la prueba efectuada por el Juez de la instancia.
Pasemos al motivo tercero del recurso, en torno a la concurrencia de miedo insuperable en la conducta del Sr. Carlos María respecto al Sr. Teodulfo . Se comparten los argumentos del MF en torno a la extemporaneidad de la proposición de la atenuación que propuso la parte recurrente en el plenario, ya que elevó a definitivas las conclusiones cuando en el escrito de las provisionales no se contemplaba en absoluto la proposición de atenuación por el motivo esgrimido en el recurso. Sin perjuicio de lo anterior, por esta Sala en ocasiones se ha entrado a analizar la posible concurrencia de atenuación incluso en el caso de que se hubiera alegado la misma en el trámite de informe como sucedió en este supuesto no sólo respecto al Sr.
Carlos María sino como veremos posteriormente respecto al Sr. Teodulfo y el artículo 21.2º del CP , por lo que en aplicación del principio a favor del reo se va a estudiar la posible concurrencia de tal atenuación.
En relación con la omisión que se efectúa en la Sentencia de tal motivo es cierto que no se menciona ni se entra a valorar la posible estimación de tal atenuación, pero reiterando y citando por remisión los motivos de impugnación de este recurso que recoge el MF en su escrito de contestación, existe abundante doctrina en torno a que debe ser por vía de recurso de aclaración cuando la parte ponga de relevancia tal omisión, de tal forma que si no se ha cumplimentado tal trámite no puede alegar tal omisión posteriormente. En este caso sí se pidió un complemento de Sentencia por vía de recurso aclaratorio pero lo fue por la acusación popular y respecto a la responsabilidad civil, pero no se solicitó lo mismo por la parte recurrente, por lo que sólo por este hecho sería rechazable la reclamación de tal omisión.
Dicho esto, en relación con el miedo insuperable y entrando al fondo de la cuestión planteada, siguiendo la doctrina del TS, Sala Segunda, de lo Penal, entre otros muchos, el Auto 400/2015 de 12 Mar. 2015, Rec. 10027/2015 , 'la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente. (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 )'.
Pues bien, desde el punto de vista de la infracción de ley, no cabe aplicar la circunstancia eximente de la responsabilidad pretendida si no se declaran acreditados los presupuestos fácticos que la pudieran sustentar.
Hubiese correspondido, pues, a la defensa del acusado, según la jurisprudencia del TS relativa al art. 20.6 CP ( STS 802/08, de 5 de noviembre y 1001/09, de 1 de octubre ), acreditar que el recurrente sufrió un temor que le colocara en un estado emocional de tal intensidad que le privara del normal uso de su raciocinio y le provocara una anulación de su voluntad o capacidad de autodeterminación; que el miedo estaba inspirado en un hecho real y efectivo; que el temor que le fue anunciado era provocado por un mal igual o mayor que el provocado por el acusado con su conducta y, finalmente, que ese miedo fue insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no fuera controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de las personas' . A tenor del acerbo probatorio que se ha practicado en el plenario, sí consta como se recoge en la Sentencia fundamento décimo que la relación que existía entre el Sr. Teodulfo y el Sr. Carlos María no era de amistad, sino que en ocasiones el Sr. Teodulfo presionaba al Sr. Carlos María . Así lo ha percibido el Magistrado y así lo declaró la testigo a la que se ha dotado de credibilidad. Pero una cosa es una deducción de una actitud de presión de uno de los condenados hacia el otro y otra que existe prueba suficiente para entender que concurren los requisitos de la eximente o incluso de la atenuante de miedo insuperable como los exige la doctrina, que como vemos tiene una serie de requisitos especiales. En este caso la carga de la prueba correspondería a la defensa del Sr. Carlos María y en este sentido no desarrolló la suficiente como para dar por acreditada una situación de temor del Sr. Carlos María hacia el Sr. Teodulfo . A la misma conclusión llega el Magistrado de la instancia de forma implícita ya que pese a reconocer esa especie de 'presión' tácitamente en la Sentencia le atribuye al Sr. Carlos María el dominio funcional del hecho tanto en la detención ilegal como en las lesiones y de hecho le condena por ambos delitos, y si tiene el dominio funcional del hecho como dice el MF es porque actuó de forma consciente conociendo el resultado de su acción. No ha quedado constatado que el recurrente no tuviera escapatoria alguna para actuar de otra forma, o que estuviera encerrado en el inmueble el Sr. Carlos María no pudiendo pedir auxilio o comentar la situación que estaba viviendo respecto al Sr. Teodulfo . Es más, la testigo Amparo declaró que no pasaba nada en el piso, que todo era normal, lo que no sólo se refería a la menor Elisabeth en ese momento sino también a la relación existente entre el Sr. Teodulfo y el Sr. Carlos María lo que siembra la duda de la existencia de esa situacdión de temor o de sometimiento. Por todo ello no queda sino compartir el criterio del MF en este sentido rechazando la posible aplicación de la eximente o atenuante de miedo insuperable en la persona del Sr. Carlos María .
De esta forma se rechazan todos los motivos de recurso esgrimidos por la representación procesal del Sr. Carlos María .
TERCERO. - Pasemos al recurso planteado por el MF contra la Sentencia centrado en los dos motivos y referentes al Sr. Carlos María y su condena por el delito de detención ilegal.
En primer lugar referente al grado de participación en que se ha determinado en la Sentencia recurrida que intervino en el hecho de la detención ilegal de la CALLE000 el Sr. Carlos María . En el fallo se recoge que el Sr. Carlos María intervino como cooperador necesario sin explicar el motivo de tal determinación cuando ninguna mención se hizo en ningún momento respecto a que no fuera coautor en el cuerpo de la Sentencia.
Según reiteran Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como las de 22-12-2009, nº 1370/2009 y de 17-7- 2012, nº 641/2012 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 258/2007, de 19 de julio , que la diferencia entre cooperador necesario y coautor, que es una imposición del texto del artículo 28, en el Código Penal de 1995 , tiene una especial relevancia a partir de la introducción de la coautoría y la autoría mediata en el texto de la ley y de la adopción en la jurisprudencia del criterio del dominio del hecho para diferenciar entre autores ( coautores y autores mediatos) y partícipes.
En efecto, es evidente quien pone una condición sin la que el hecho no se hubiera cometido tiene el dominio del hecho, pues éste debe ser atribuido a quien puede interrumpir la ejecución del delito retirando la que es una condición sin la que éste no se hubiera efectuado. Ello podría sugerir que la cooperación necesaria es superflua, porque no es más que una repetición del concepto de autor. Sin embargo, la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo' . Apliquemos tal doctrina al caso de autos.
En el testimonio de Elisabeth especificó que el Sr. Carlos María intervino en la ejecución de maniatarla, de sujetarla. Es decir, pudo no hacerlo, tenía el dominio funcional del hecho, tomó parte en la ejecución de sujección y de atarla con el cable de lámpara, y es por ello que más que cooperador necesario es un verdadero coautor como dice el MF en su recurso.
Consecuencia de lo anterior es inmediatamente aceptar el segundo motivo de recurso, ya que con aplicación del artículo 163.1 y 2º en relación con artículo 165 tenemos que la horquilla penológica va desde tres a cuatro años de prisión, no siendo correcta desde el punto de vista del principio de legalidad la decisión de imponer la pena de dos años cuando no se ha apreciado ninguna atenuación en la conducta del Sr. Carlos María , y ello pese a las explicaciones del Magistrado de la instancia en el fundamento jurídico de la Sentencia pero que no tienen amparo legal. Si no concurren ninguna atenuación (miedo insuperable) por no acreditación de los elementos que deben concurrir para apreciarla, tampoco cabe una rebaja de la condena que debe ser impuesta por Ley, siendo la pena de 3 años de prisión la que debe imponerse en este momento al Sr.
Carlos María corrigiendo el error el cálculo de la instancia. En consecuencia los dos motivos del MF deben ser esstimados corrigiendo la Sentencia en ese sentido.
CUARTO. - En cuanto al recurso esgrimido por la defensa del Sr. Teodulfo . El primer motivo que se expone en su escrito de recurso (vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no exitsneica de prueba de cargo suficiente) creemos que se ha resuelto en sentido negativo con lo explicado en el primer motivo de recurso del Sr. Carlos María , habiendo analizado de forma exhaustiva la declaración de la Sra.
Elisabeth y el valor doctrinal de su testimonio considerando suficiente el mismo para destruir la presunción de inocencia. De la misma forma y de nuevo con remisión a lo explicado respecto a los dos motivos de recurso primero y segundo del Sr. Carlos María , no cabe duda de que no se ha valorado erróneamente la prueba por la instancia, ya que de la conjugación del testimonio de la víctima de los informes periciales de ZUTITU y de la UFVI, así como de los informes forenses y otros testimonios ofrecidos en el plenario se llega a la conclusión de dotar de credibilidad, estando justificada y fundamentada la decisión en la Sentencia recurrida y no observando la Sala ningún razonamiento erróneo o ilógico en este sentido. Los dos primeros motivos del recurso de la defensa del Sr. Teodulfo deben rechazarse en consecuencia.
Como tercer motivo de impugnación tenemos la alegación sobre la no apreciación de la drogodependencia del Sr. Teodulfo ni como eximente ni como atenuante del artíuclo 21.2º del CP. Se alega por la parte una dependencia de tipo biopatológico, psicológico y temporal cronológico que tiene una influencia en los hechos descritos por la denunciante, habíéndose aportado diversos informes de sometimiento a tratamiento, y constando informe forense de análisis de consumos. Se alega por la defensa una situación por un lado de dependencia a sustancias (cocaína, ketamina y heroína), así como situación con fuerte carga emocional por el fallecimiento violento de su madre a manos de su padre (de hecho está cumpliendo condena por esta muerte) y por ello se defiende la existencia de una atenuación en la conducta del Sr. Teodulfo . El Magistrado de la instancia sí ha valorado esta situación en el fundamento jurídico noveno, y dice literalmente que 'los acusados aunque tomaran drogas no apraece indicio alguno de que tuvieran limitadas sus facultades físico- psíquicas, sino que son conductas frías, sádicas, no conductas motivadas por la afectación de un tóxico'.
Como dijimos en cuanto a la alegación de miedo insuperable desde luego la alegación de la existencia de esta posible atenuación fue del todo extemporánea por la parte, máxime cuando en este caso ni siquiera se habían presentado conclusiones provisionales y se elevaron a definitivas las inexistentes. Como bien dice el MF el propio acusado Sr. Teodulfo ha rebatido la posible atenuación afirmando que iba a casa 'fresco', procuraba no ir afectado. A este testimonio podemos añadir varias justificaciones para no apreciar la drogodependencia ni como atenuante. Estamos hablando de una conducta reiterada en el tiempo, artículo 173 del CP , maltrato habitual, detenciones ilegales, maltratos esporádicos.. no la típica actuación delictiva de delitos contra la propiedad en la que el conseguir dinero para adquirir sustancias marca la conducta delictiva y puede afectar a las facultades de los autores. Por el contrario, en este tipo de delitos es difícilmente entendible que el recurrente estuviera influenciado en todo momento por el consumo de drogas con sus facultades afectadas. Además, como bien dijo el Magistrado en la instancia, las conductas demostradas y llevadas a cabo por el recurrente Sr. Teodulfo eran tan frías, inhumanas y sádicas que no están justificadas por ningún consumo de sustancias (meter a una menor en un baúl, sacarla para darle baños de agua helada y ponerla delante de un ventilador, dejarla justo la ventilación con unas pinzas de la ropa en el baúl para que no se ahogase, pegarla, amedrentarla en todo momento......). A ello por último debemos unir la parte del informe de la UFVI efectuada por el Médico forense en el sentido de que no se acredita la existencia de una afectación de facultades ni intelectiva ni volitivas en el Sr. Teodulfo pese a su consumo de sustancias, habiendo analizado el historial del recurrente para emitir tal informe.
Los requisitos generales, para que se produzca una apreciación de atenuación se sintetizan del siguiente modo: 1.- Requisito biopatológico: debemos estar en presencia de un adicto a las bebidas alcohólicas o drogas, cuya dependencia exigirá, a su vez, estos otros dos requisitos: a).- que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia exonerativa de la responsabilidad criminal; y b).- que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo, más o menos, prolongado en el tiempo. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que, por su función integradora, puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, bebidas alcohólicas, u otras que produzcan efectos análogos. 2.- Requisito psicológico: que produzcan en el sujeto una afectación de sus facultades mentales, pues la doctrina ( STS núm. 616/1996, de 30/09 ) ha declarado que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la sustancia no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de intoxicación solo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21/12/1999 ). 3.- Requisito temporal o cronológico: en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las que el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a esos tipos de sustancias, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva, o no se hubiere previsto, o debido prever, su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones líbere in causa'). 4.- Requisito normativo: la intensidad, o influencia, en los resortes mentales del sujeto, lo que llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la jurisprudencia ( STS de 14/07/1999 ), no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
Está claro que uniendo esta doctrina junto a las conclusiones anteriores, ni por la naturaleza de los delitos, ni por la falta de acreditación de la influencia en el momento de comisión de los diversos hechos, puede ser estimado el motivo de apreciación de atenuación alguna por causa de drogadicción
QUINTO. - Hay otros dos motivos de recurso finales que deben ser analizados y que son esgrimidos por la defensa del Sr. Teodulfo .
El primero es la falta de motivación para la individualización de las penas impuestas al recurrente, que se han concretado en grado máximo. Si leemos el fundamento jurídico décimo de la resolución párrafo primero, el Magistrado del juzgado de lo Penal analiza los motivos que le llevan a imponer las penas máximas en los delitos correspondientes así como las máximas medidas de alejamiento para protección de la víctima: 'El relato de hechos probados, la afectación de la víctima que era menor, las circunstancias de sadismo que lo envuelven, el nulo reqproche que hace el acusado respecto a su conducta y la posibilidad de moverse a lo largo de la pena en su extensión' . Con estos argumentos se entiende por la Sala que está suficientemente motivada la imposición de las penas que fueron concretadas para el Sr. Teodulfo rechazando el motivo del recurso. El relato de hechos es espeluznante, pero es que la situación cobra más gravedad o antijuridicidad si se tiene en cuenta que la víctima de todo ello era menor de edad en el momento de los hechos. No sólo eso, sino que la menor venía de una situación de violencia por parte de su madre y este dato era conocido por el recurrente quien había sido pareja de la madre de la menor y allí la había conocido, lo que hace todavía más reprochable la conducta del Sr. Teodulfo . Aplicando las circunstancias de agravación de los tipos las penas se elevan en su mayoría a la mitad superior al tratarse de una menor de edad la víctima y ser hechos cometidos en su mayor parte en la intimidad del hogar, pero ese plus de antijuridicidad viene del conocimiento de la situación de desamparo de la menor por parte del recurrente, y pese a ello siguió cometiendo las atrocidades con ella durante el periodo de tiempo que estuvieron conviviendo, obligando a la misma a estar en situación de alerta, sometiéndola a vejaciones de tal forma que incluso en un momento del relato la menor deseó su propia muerte, llegando el acusado a decir que sí la iba a matar, pero de forma concreta para causarle más daño... Con estas afirmaciones y el relato de hechos que se ha adverado en la declaración de la víctima no podemos sino corroborar ese especial sadismo, crueldad y frialdad que rodearon a los hechos, y que justifican la imposición de las penas en su grado máximo como ha efectuado el magistrado de la instancia.
El último motivo del recurso del Sr. Teodulfo rebate la calificación de los hechos como detención ilegal del artículo 163 solicitando un error en la calificación y que fueran tipificados como coacciones del artículo 172 del CP . El Magistrado de la instancia condena por tres delitos de detención ilegal, centrando dos de los delitos en el episodio de DIRECCION000 en el que como refleja en los hechos probados A) en dos días distintos encerró a Elisabeth en un baúl privando a la menor de su libertad de moverse por la vivienda y de salir al exterior de ella. El tercer delito de detención ilegal lo relaciona con el hecho de la CALLE000 de Vitoria en el que la menor fue maniatada por los dos recurrentes y también lo califica como artículo 163.1 º y 2 º y artículo 165 del CP . La defensa de Teodulfo combate la tipificación, señalando que en su caso debería ser un delito de coacciones del artículo 172 (el delito de coacciones está tipificado en el artículo 172 del CP ).
Debe recordarse que ambos delitos (detención ilegal y coacciones) son homogéneos y están ligados por el principio de especialidad como afirma el MF en su informe al recurso. A la vista del resultado de la prueba, fundamentalmente de la declaración de Elisabeth , se observa una detención ilegal clara tanto en el primer episodio narrado sucedido en DIRECCION000 y el sucedido en CALLE000 de Vitoria, donde se le ató en ambas ocasiones y se le privó de la posibilidad de escapar, primando la detención ilegal sobre las meras coacciones precisamente por la mayor gravedad de la conducta y por ser más especial la regulación típica del artículo 163 frente a la del artículo 172 del CP . La duda le embarga a la Sala respecto al tercer hecho relatado como segundo día de DIRECCION000 . En este episodio la víctima relató que 'la primera vez que le encerró en el baúl le tuvo dos horas (episodio que relató como que le ató el baúl y le dejó hueco para respirar poniendo dos pinzas a los lados de la tapa del baúl de madera) y el resto de días le decía que se metiera en el baúl y ella le obedecía' . Aplicando el principio 'in dubio pro reo' no ha quedado clara la especialidad en este tercer caso de encerrar o detener a otro privándole de su libertad (artículo 163), sino que como narró la Sra. Elisabeth era tal el grado de persuasión que tenía el Sr. Teodulfo sobre ella que le hacía meterse al baúl pese a que ella no quería, es decir, le compelía de alguna forma a efectuar lo que no quería Elisabeth , no recordadno si en ese momento ató el citado baúl. Es por ello que sólo en este sentido se va a proceder a estimar por la Sala el motivo, y sólo por el segundo hecho acaecido en DIRECCION000 entendiendo que la calificación del mismo ha sido errónea por parte del Magistrado del penal a tenor del resultado de la prueba practicada, incardinando los hechos en el artículo 172.1º del CP considerando que a tenor de la especial frialdad y crueldad del hecho narrado la pena aconsejable es la de prisión y en una extensión de 20 meses (máxima dentro de la mitad inferior de la pena del tipo), a la vista de la gravedad de la coacción, la influencia que tenía el recurrente sobre la niña y los medios empleados para llevar a cabo tal coacción diciendo a la menor que se metiera en el baúl de forma denigrante para ella. Se mantiene la medida de alejamiento conjunta de cinco años para estos dos delitos por los hechos cometidos en DIRECCION000 que se había impuesto anteriormente también de forma conjunta para los dos delitos de detención ilegal.
SEXTO.- Como punto final a esta Sentencia no queda sino proceder a corregir de oficio las omisiones que se han observado en la concreción de las penas efectuadas en la Sentencia y en el Auto de aclaración dictados por el principio de legalidad, habiendo observado una omisión de la concreción del plazo de privación del derecho a tenencia y porte de armas en los delitos del artículo 153 y 171, así como no determinación del párrafo aplicable al delito del artículo 153 que sería el primero a la vista de la relación sentimental existente entre los implicados, no siendo aplicable en ningún caso el párrafo segundo y sí el tercero al ser la víctima menor de edad y precisamente cometerse el maltrato en su presencia. Las modificaciones se producen en el siguiente sentido: 1.- En el número 4 del Fallo y respecto a la condena a Teodulfo el delito es por un artículo 153.1 y 3º del CP y se añade a la pena impuesta la PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS.
2.- En el número 6 del Fallo y respecto a la condena a Teodulfo el delito es por un artículo 153.1 y 3º del CP y se añade a la pena impuesta la PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS.
3.- En el número 5 del Fallo y respecto a la condena a Teodulfo por el delito del artículo 171.4º y 5º se añade a la pena impuesta la PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS.
SEPTIMO. - Tanto el Sr. Carlos María como el Sr. Teodulfo deberán satisfacer las costas devengadas en este recurso de apelación de forma solidaria a la vista de la desestimación total del recurso del primero, y a la vista de la desestimación casi total de los motivos esgrimidos por el segundo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez en nombre de Carlos María contra la Sentencia 230/17 de fecha 14/08/2017 dictada en causa procedimiento abreviado 31/16 del Juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria, ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la la Sentencia 230/17 de fecha 14/08/2017 dictada en causa procedimiento abreviado 31/16 del Juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria, y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. MArtínez de LIzarduy en nombre de Teodulfo contra la Sentencia 230/17 de fecha 14/08/2017 dictada en causa procedimiento abreviado 31/16 del Juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria , imponiendo las costas devengadas en este recurso de forma solidaria a los dos recurrentes Sr. Carlos María y Sr. Teodulfo , refiriendo a continuación las modificaciones de la citada resolución que se confirma en el resto de los pronunciamientos: 1.- Se rectifica el Fallo de la Sentencia en el número 3 en el sentido de condenar a Carlos María no como cooperador necesario sino como coautor de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 º y 2 º y artículo 165 del CP , al que se condena como tal a una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA manteniendo la orden de alejamiento que se le impuso.2.- En el número 4 del Fallo y respecto a la condena a Teodulfo el delito es por un artículo 153.1 y 3º del CP y se añade a la pena impuesta la PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS.
3.- En el número 6 del Fallo y respecto a la condena a Teodulfo el delito es por un artículo 153.1 y 3º del CP y se añade a la pena impuesta la PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS.
4.- En el número 5 del Fallo y respecto a la condena a Teodulfo por el delito del artículo 171.4º y 5º se añade a la pena impuesta la PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS.
5.- El número 2 del Fallo de la Sentencia queda redactado de la siguiente forma: 'Un delito consumado de detención ilegal en la persona de Elisabeth entonces menor de edad, previsto y penado en el artículo 163.1 º y 2 º y 165 del CP , y un delito de coacciones del artículo 172.1º del CP también en la persona de Elisabeth entonces menor de edad, sin que concurran en ninguno de ellos circunstancia modificativa alguna, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión para el delito del artículo 163 y a la pena de 20 MESES DE PRISIÓN para el delito de coacciones con inhabilitación especial en ambos casos para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas. Acuerdo igualmente prohibir al Sr. Teodulfo durante CINCO AÑOS por ambos delitos a aproximarse a menos de 300 metros de doña Elisabeth , de cualquier lugar en el que se encuentre, así como de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como prohibición de comuncación con ella por cualquier medio durante el mismo plazo'.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
