Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 332/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 255/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 332/2017
Núm. Cendoj: 04013370032017100414
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1015
Núm. Roj: SAP AL 1015/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 332/17
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En Almería a Diez de Julio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 255/2017
, el Juicio Rápido nº 66/2017, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por DELITOS DE
ROBO CON VIOLENCIA y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y DELITO LEVE de VEJACIÓN INJUSTA,
siendo apelante el condenado Pablo , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
representado por la Procuradora Dª. María del Mar Monteoliva Ibáñez y defendido por la Letrada Dª. Ángeles
Castillo Muñoz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS
MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' Pablo , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1977, condenado ejecutoriamente en Sentencia firme de 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Girona , por un delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal a, entre otras, la pena de 8 meses de prisión y 3 años de prohibición de aproximación a la victima; en Sentencia firme de 22 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de DIRECCION000 , por un delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal a, entre otras, la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y de 2 años de prohibición de aproximación a su anterior pareja, Flor , a menos de 500 metrosy, en Sentencia firme de 3 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de DIRECCION000 , por un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal a, entre otras, la pena de 54 días de trabajos en beneficio de la comunidad y de 20 meses de prohibición de aproximación a su anterior pareja, Flor , a menos de 500 metros; el día 1 de febrero de 2017, con ánimo de incumplir las penas de prohibición de aproximación referidas, se dirigió al domicilio de Flor , sito en la CALLE000 , NUM002 , bloque NUM003 , NUM004 - NUM005 de El Parador de DIRECCION000 , encontrando a aquélla en el portal en compañía de la hija menor que tienen en común y con ánimo de menoscabar la dignidad de Flor le dijo 'perra, hija de puta, guarra'. A continuación, con el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y con absoluto desprecio hacia la integridad física de Flor , le arrebató de un fuerte tirón el teléfono móvil marca Samsung modelo J7 propiedad de aquélla, y huyó del lugar, sin causar lesión objetivada a la perjudicada.
Finalmente, el acusado fue detenido por los Agentes de la Guardia Civil con T.I.P. NUM006 y NUM007 en la CALLE001 , la cual se encuentra a unos 50 metros del domicilio de la perjudicada. El teléfono móvil fue recuperado y entregado a su legítima propietaria. El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 3 de febrero de 2017, habiendo sido detenido el día 1 de febrero de 2017'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Pablo del delito de maltrato de obra objeto de acusación en la presente causa, declarando de oficio las costas derivadas de tal acusación. Debiendo condenar y condeno a Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y un delito de robo con violencia, con la concurrencia en este último de la agravante de parentesco, a las penas, por el delito de quebrantamiento de condena, de un año de prisión e inhabilitación especial para sufragio pasivo por el tiempo de condena; por el delito leve de vejaciones injustas, a la pena de veinte días de localización permanente y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Flor , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar por ella frecuentado, durante 6 meses, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el mismo periodo de tiempo; y, por el delito de robo con violencia, de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Flor , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar por ella frecuentado, durante 5 años, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante igual periodo de tiempo. Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, derivadas de dichos delitos objeto de condena' .
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Pablo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 19 de marzo de 2017, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó impugnación del recurso mediante escrito de fechas 31 de marzo del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado, amén de por otras infracciones penales, como autor de un delito de robo con violencia de los art. 237 y 242 del Código Penal con la agravante de parentesco del art. 23 del mismo Cuerpo Legal , interpone la representación procesal del encausado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, solicitando su libre absolución respecto de dicho delito, aquietándose a la condena por los demás delitos.
Aduce el recurrente como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora y que le lleva a considerar al acusado como autor del delito de robo por el que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara por ministerio del art. 24.2, por cuanto la condena se funda exclusivamente en las declaraciones de los guardias civiles intervinientes, que son meros testigos referenciales, y a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer su presunción de inocencia.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, pues si bien la denunciante, en el afán de favorecer al acusado, y comoquiera que no pudo acogerse, aunque lo intentó, a la dispensa prevista en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no mantener ya relación sentimental con el recurrente al tiempo de producirse los hechos que aquí se enjuician, dulcificó en el plenario el relato incriminatorio que había expuesto tanto en la denuncia formulada en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 (folios 7 y 8 de la causa) como en el Juzgado de Instrucción (folios 62 a 64), en las que manifestó de forma categórica que el acusado forcejeó con ella hasta arrebatarle el teléfono móvil que llevaba en el mano, en el acto del juicio, en el que se mostró más condescendiente, no llegó a afirmar, como sostiene el recurso, que el teléfono lo cogiera el acusado aprovechando un descuido, sino que lo hizo 'usando más fuerza de la normal', pues en ese momento ella lo portaba en la mano ya que estaba hablando con su padre, que fue precisamente quien dio avisó a la Guardia Civil, al percatarse que el acusado estaba quebrantando la orden de alejamiento que le impedía aproximarse y comunicar con la denunciante. Si ello se pone en relación con la declaración que el acusado prestó en el Juzgado de Instrucción (folios 65 y 66) en la que reconoció que le quitó a su expareja el teléfono dándole un 'tironcillo', que es la única versión expuesta por el recurrente en la causa, ya que en el plenario se acogió a su derecho a no declarar, es obvio que no estamos ante un simple hurto al descuido sino ante el uso de una 'vis fisica', por mínima que sea, para apoderarse de un objeto que su dueña portaba en la mano y que tenía bien sujeto pues en ese momento hacía uso de él, conducta subsumible en el tipo penal del robo con violencia.
Así pues, pese a lo argumentado en el recurso, la declaración prestada por la denunciante en el plenario en modo alguno puede interpretarse como una retractación, ya que no ha negado los hechos que imputó al ahora recurrente. Por otro lado, el acusado no intentó devolver el móvil inmediatamente a su propietaria, sino que huyó con él y solo fue recuperado una vez que la Guardia Civil interceptó al sujeto, por lo que el ánimo de lucro que presidió su acción es inobjetable, máxime no habiendo explicado en el plenario, en el que se acogió a su derecho a no declarar, qué otra intención perseguía al arrebatar a su ex pareja el teléfono.
Por último, conviene puntualizar que aun cuando la víctima hubiese otorgado el perdón a su excompañero sentimental por la sustracción perpetrada, que no es el caso, carecería de trascendencia en el ámbito jurídico-penal ya que el perdón del ofendido en delitos de naturaleza pública, como lo es el ejecutado por el recurrente, no acarrea la extinción de la responsabilidad penal, al haber ejercitado asimismo el Ministerio Público la pretensión punitiva.
En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
TERCERO.- Seguidamente combate el recurrente la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, argumentando que, al tiempo de producirse los hechos, denunciante y denunciado ya no eran pareja, como admitió la victima en el plenario, motivo que ha de decaer ya que, de conformidad con el art. 23 del C. Penal , dicha circunstancia, que en esta clase de delitos opera como agravante, cosa que no se discute, se aplica cuando la persona agraviado sea o haya sido cónyuge o compañera sentimental del acusado, relación de pareja que tampoco se combate hasta el punto de de que tienen una hija en común, todo lo cual configura el sustrato para aplicación de la citada circunstancia.
CUARTO.- Finalmente solicita el apelante, con carácter subsidiario, conforme a lo alegado en conclusiones definitivas, la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7ª en relación con el 21.2ª del CP por entender que, cuando su patrocinado cometió dicho delito, sus facultades se hallaban disminuidas por la ingesta de alcohol.
Pues bien, para que la embriaguez sea apreciable bien como eximente completa del art. 20.2º del CP , bien como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal , bien como simple atenuante del art. 21.2ª del CP o como atenuante analógica del Art. 21.7ª se requiere que no sea habitual, ni provocada con el propósito de delinquir y siempre que los efectos producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas hayan sido especialmente intensos, incidiendo en la mente del agente, hasta el punto de producirse una sensible disminución de sus facultades intelectivas o volitivas, no pudiendo considerarse como muy cualificada si no superó la euforia característica de la primera fase de la embriaguez, ni cuando no existe referencia al grado, intensidad, alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas que afectaran a la intensidad del recurrente, ni cuando la dinámica comisiva pone de relieve que el mismo conservó el suficiente raciocinio y capacidad de querer, porque se requiere una intensidad superior en los efectos a lo normal ( ss. TS. 17-7-1997 y 28-1-2002 ) que no consta mínimamente acreditada en el presente caso pues no existe en las actuaciones dato objetivo alguno (parte facultativo, informe forense) del que se infiera que, cuando cometió el delito, el acusado se hallara bajo los efectos del alcohol, máxime cuando en el juicio no prestó declaración, lo que le privó de la posibilidad de explicar si había ingerido bebidas alcohólicas y en qué cantidad, pues en la declaración que prestó en fase de instrucción (folios 65 y 66) no solo no hizo alusión alguna a la ingesta de alcohol sino que manifestó que en el momento de los hechos estaba tomando un té. Por otro lado el guardia civil que depuso como testigo en el juicio, si bien reconoció que al proceder a la detención del acusado, este olía a alcohol, estaba lúcido y era consciente de sus actos, lo que concuerda con el parte facultativo del detenido emitido minutos después por el Centro de Salud de Roquetas (folio 37) en el que no solo no se hace alusión alguna a la existencia de signos de embriaguez sino que se indica expresamente que el sujeto presentaba buen estado general y se mostraba consciente, orientado y colaborador, de manera que la ausencia de prueba sobre la real afectación de sus facultades intelectivas o volitivas por el consumo de bebidas alcohólicas, que es condición 'sine qua non' para la apreciación de la atenuante alegada por la defensa, lleva a este Tribunal a mantener el criterio sostenido en la sentencia apelada, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 66/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
