Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 332/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 86/2016 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 332/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100262
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3262
Núm. Roj: SAP B 3262:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 86/16
Diligencias Previas num. 202/16
Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres:
D. José María Torras Coll
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Ignacio de Ramón Fors
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril del año dos mil diecisiete.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa,Rollo de Sala, nº 86/16, procedente de Diligencias Previas num. 202/16 del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona, seguida por eldelito ELECTORAL, contra el acusado, Victorio , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1973,en Pereira (Colombia), hijo de Juan Enrique y de Encarnacion , de nacionalidad española , provisto de DNI nº NUM001 ,carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia, vecino de Barcelona, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 - NUM004 y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.
Han comparecido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Brun y la Letrada Dª Sara Caballero Sosa, en defensa del expresado acusado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-En el día de hoy se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito ELECTORAL, con arreglo a lo previsto en el art. 143,inciso primero de la L.O.R.E.G 571985, modificada por la L.O. 2/2011, de 28 de enero , en relación con el art. 137 de la L.O.R.E.G . y art. 40.1 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el supradicho acusado, las penas de MULTA DE DIEZ MESES, con cuota diaria de QUINCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P ., e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante cuatro años.
TERCERO.-Por su parte, la Defensa, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables y costas de oficio.
PRIMERO.-Resulta probado ,y así se declara, que el acusado, Victorio , sin antecedentes penales, mayor de edad, fue seleccionado por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, como Presidente de la Mesa electoral ' NUM005 ', Sección NUM006 , Distrito Censal NUM004 ,de Barcelona, para las elecciones autonómicas catalanas ,a celebrar el día 27 de septiembre de 2015,circuntancia que le fue notificada personalmente por correo certificado en fecha 1 de septiembre del mismo daño.
A las 08:00 horas del día 27 de septiembre de 2015, fecha de inicio de los comicios antes citados, el acusado no compareció a la hora prevista para la constitución de la mesa electoral.
El acusado no alegó causa justificada ni formuló previamente ante la Junta Electoral excusa o aviso.
El acusado, se personó,no obstante, a la dicha mesa electoral ,ejerciendo su derecho de voto y saludando a un vecino que formaba parte como Vocal de la mesa en la que voto, sin que nadie reparase en que no había acudido como Presidente de la dicha mesa electoral.
La Mesa Electoral se constituyó sin ninguna incidencia a la hora establecida al haber comparecido las demás personas convocadas a tales efectos.
En aquella época, el acusado, atravesaba una muy difícil y delicada situación personal, familiar y laboral,al hallarse inmerso en un proceso de separación de su expareja siendo esa situación para él tremendamente traumática que precisó consulta y tratamiento terapéutico a cargo de médico psiquiatra.
Esa situación le provocó,conforme al diagnóstico psiquiátrico, un trastorno adaptativo ansioso-depresivo, cuya sintomatología , se manifiesta, entre otros aspectos, en un déficit de atención, en una dispersión y déficit de concentración, con aparición de episodios lacunares -olvidos involuntarios- ,con pérdida de capacidad adaptativa al estrés y afectación de la capacidad resolutiva de problemas que pudieron incidir en su voluntad, conciencia y conocimiento.
No ha quedado debidamente demostrado que el acusado dejase de comparecer de forma intencionada y voluntaria a la constitución de la dicha mesa electoral.
Fundamentos
PRIMERO-. De la calificación jurídica de los hechos.
Los hechos enjuiciados no son legal ni penalmente constitutivos del delito electoral por el que se formula la acusación.
El adecuado enjuiciamiento de los hechos que se nos someten a nuestra consideración, exige, prima facie, examinar la naturaleza del delito imputado al acusado por el Ministerio Fiscal con sostén jurídico en los arts. 143 y 137 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General .
Reza el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985 , precitado: 'El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley.
Conforme a reiterada Jurisprudencia, este delito electoral por incumplimiento del deber de asistencia a la formación de la Mesa Electoral, es undelito doloso y de omisión puradebido a que el castigo recae sobre un dejar de hacer, al sancionarse la incomparecencia,teniendo cabal conocimientodel contenido de la obligación y de las consecuencias de su incumplimiento. La Jurisprudencia exige, en primer lugar, que el nombramiento para cargo en la Mesa haya sido oportuna y fehacientemente notificado al interesado,que la notificación reúna toda suerte de advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral, dándole la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justificar para no desempeñar el cargo para el que fue designado por la Junta Electoral de Zona.
Como declara, entre otras muchas, la sentencia del Alto Tribunal, STS de 13 de diciembre de 1.995 , al analizar el art. 143 L.O.R.E.G ., no debe olvidarse que se trata de undelito de omisión propia, también llamado de pura omisión,que tanto supone como no hacer algo determinado, que preceptivamente se conmina bajo sanción penal y donde el contenido del deber de actuar debe constar con toda precisión en consignar, asimismo, la posibilidad de alegar las excusas a tal conminación, pues éstas, de ser apreciadas, suponen la exclusión de la concreta designación y las eventuales consecuencias penales y deben resolverse por la Junta Electoral de Zona. El haberse omitido al designado tal posibilidad, se le ha impedido utilizar tal vía para exonerarse, en su caso, de tal deber y de sus exigencias de ineludible cumplimiento. No puede decirse en puridad que se haya producido el mandato conminativo. Cuandolo que se sanciona penalmente es, en definitiva, una desobediencia a un deber cívico, la responsabilidad sólo puede nacer del incumplimiento a una orden, que contiene todos los requisitos precisos entre los cuales resulta esencial, la posibilidad de alegar alguna excusa o razón que pueda justificar el incumplimiento. Ello se encuentra en la vigente normativa electoral y se hallaba asimismo en el texto precedente, también art. 27.1 y 2 del
El delito electoral, definido en el art. 143 de la Ley General Electoral ,sólo cabe en comisión dolosa, y el cumplimiento de una obligación personal sólo es exigible si no hay obstáculo que lo impida dentro de los términos que establece la norma.
Estamos ante undelito de los denominados de omisión propia.
Como enfatiza el Auto del TS de 29 de octubre de 2015 , ' El precepto no exigeotro dolo que la voluntad consciente de incumplir una obligación legal, constituye una infracción administrativa criminalizada, que se resuelve en una inactividad del sujeto activo (delito de omisión pura) a sabiendas de la obligación de desplegar un comportamiento impuesto por la ley (STS 6-05- 03). Lo importante, a estos efectos, es que conocía que tenía el deber de asistir a la Mesa el día señalado para las correspondientes elecciones, deber que le fue oficialmente comunicado ( STS 15-3-07 ).
Por ello, conforme a la muy reiterada doctrina, debemos contemplar la necesariamente la concurrencia de los tres elementos:
a) existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica;
b) la ausencia del comportamiento que era impuesto según la norma y
c) que el sujetotenga la capacidadpara realizar ese comportamiento.
A lo que ha de añadirseel elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo.
En efecto, conforme dispone el art 5 del CP , tal conducta debe realizarse de forma dolosa, pues no está prevista su comisión por imprudencia.
El Tribunal Supremo ,en Auto 15 de marzo de 2007 , subraya que.' La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando en múltiples precedentes que laconstatación del doloes una cuestión jurídica que se debe llevar a cabo a través de una serie de indicadores de carácter objetivo que se refieren a la disposición interna del autor en el momento del hecho. En este sentido la jurisprudencia se orienta desde hace tiempo en el mismo sentido que la doctrina más moderna, que ha comenzado a exponer los criterios de objetivación del elemento subjetivo del delito a través de trabajos que, en términos generales, coinciden con los que se exponen en nuestros precedentes. Con frecuencia se hace referencia en este contexto a la necesidad de inferir la concurrencia del dolo de determinados indicios ( STS 29-7-2004 ).En este sentido, hemos afirmado (por todas, STS 22-2-1997 ) que los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente o sujeto activo de la infracción en las distintas formas comisivas.'
Por lo demás, necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE - debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo .
El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna exige, para que sea válidamente desvirtuado, la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente para evidenciar la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/93 ), actividad que ha de sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84 , 30/86 y, 150/97 ), practicadas fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. No es óbice del enjuiciamiento con las debidas garantías la circunstancia de que el acusado no reconociese su participación en el hecho enjuiciado, pues nuestro ordenamiento procesal penal vigente no viene regido por un sistema de prueba tasado sino libre, de forma que cualquier actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada regularmente y, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, es válida para inferir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado.
Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente ( STS 2089/2002 de 10 dic .) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Cuando se trata deacreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipoo en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, como es el elemento subjetivo del tipo, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba.
Pues bien, en el caso sometido a juicio ,debemos partir del hecho de que, de una valoración crítica ,en conciencia y conjunta, de la prueba practicada en el plenario, conforme a las pautas metódicas que nos proporciona el art. 741 de la L.E.Criminal , resulta que el acusado,en el interrogatorio personal,previa instrucción de sus derechos, asistido de su Letrada, reconoce que no se personó a la hora indicada, a la hora prefijada para la constitución de la mesa electoral a la que debía concurrir en su condición de Presidente ,cargo para el que había sido designado, y admite, no sin ciertas lagunas e imprecisiones que ,efectivamente, la firma estampada en la documentación facilitada, en la citación para tal convocatoria se parece mucho a la suya, y que desconocía realmente el alcance de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la incomparecencia.
Ahora bien, desde el primer momento ,ya en la fase de instrucción, el acusado ha manifestado que en aquella época atravesaba una muy difícil y delicada situación personal y familia ,al hallarse inmerso en un proceso de separación de su expareja siendo esa situación para él tremendamente traumática.
Aduce que esa situación le provocó un trastorno adaptativo ansioso-depresivo cuya sintomatología, se manifiesta, entre otros aspectos, en un déficit de atención, en una dispersión y déficit de concentración, con aparición de episodios lacunares ,con pérdida de capacidad adaptativa al estrés y afectación de la capacidad resolutiva de problemas .
Afirma que dicha patología le impide recordar con exactitud la recepción de la citación como miembro designado para concurrir a la Mesa Electoral ,pero lo cierto es que ese día, en la fecha de los comicios, ejerció su derecho al voto, personándose precisamente en el mismo Colegio Electoral y votando en la mesa en la que debía haber ejercido el cargo de Presidente.
Señala que incluso llegó a conversar con uno de los Vocales de la dicha Mesa Electoral, vecino suyo, al que saludó, intercambió unas palabras ,con toda normalidad y naturalidad, y sin mayor preocupación se fue del Colegio Electoral, sin que nadie le indicase que no había concurrido a formar la Mesa Electoral.
El acusado nos ha referido que en aquella época , y ,por las dichas circunstancias ,debido a su patología, sufría determinadas pérdidas de memoria, olvidos involuntarios , y ,ha recalcado ser un ferviente defensor de los derechos cívicos y de las instituciones democráticas, razón por la cual, consecuente con ese entendimiento, el día de autos ejerció su derecho al voto en el colegio electoral.
Se trata el acusado de una persona con formación superior, de un Ingeniero Industrial, que en aquellas fechas estaba trabajando, es decir, no se hallaba desempleado, ni de baja laboral ,aun cuando sí vivenciaba, por la problemática familiar ,personal y laboral ,factores estresantes .
Afirma el acusado que la hoja con la indicación de las consecuencias jurídicos penales anudadas a la incomparecencia ,obrante a folios 15 y 15 vuelto de la causa, la vió por vez primera cuando acudió a la Ciudad de la Justicia a declarar,pero que antes no había tenido conocimiento propio de ello ni había realmente reparado en las eventuales consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de su no personación como Presidente de mesa electoral.
Pues bien, amén de la prueba documental figurada en la causa, en la que en buena parte apoya su tesis incriminatoria el Ministerio Fiscal, es lo cierto que los argumentos que se nos ofrecen por el acusado y su Defensora ,como explicación alternativa plausible a esa incomparecencia, encuentran adecuado respaldo y acomodo acreditativo en la prueba testifical ofrecida, dado que el testigo, Sr. Maximo , ha atestiguado en el plenario que es vecino del acusado y que en esa convocatoria electoral, el dicho testigo formó parte de esa Mesa Electoral ,en calidad de Vocal Segundo, y que la Mesa se constituyó sin problemas ,pese a que no acudió el nombrado como Presidente de la misma, si bien no reparó en que se tratase de su vecino ,al que solo conocía con el nombre patronímico, Victorio , y afirmó que éste ,es decir, el acusado, acudió a la mesa electoral y votó, que se saludaron y que nada le mentó ni él le hizo comentario alguno respecto a la ausencia del Presidente de la dicha mesa electoral ,precisando que la mesa se formó con el Presidente Suplente sin ninguna incidencia.
La pericial psiquiátrica que nos ha suministrado la defensa del acusado, siendo ,como lo es ,prueba de parte, no por ello debe ser subestimada ni mucho menos infravalorada, amén de que no ha sido impugnada ni se ha puesto tacha alguna a su virtualidad.
Se trata de una pericia emitida por un profesional, especializado en Psiquiatría, que acudió al plenario, ratificó plenamente su informe obrante en las actuaciones ,folio 38, y efectuó las precisiones, puntualizaciones ,ampliaciones y aclaraciones que le fueron recabadas,no sólo por la parte proponente, sino también por el Ministerio Fiscal y por el propio Tribunal, a título aclaratorio.
Observamos ,por lo demás, que ya en el informe inicial de la Guardia Civil ,folio 19, se hace constar que el entonces investigado comunica a la Fuerza Actuante que durante las fechas de la celebración de las dichas elecciones autonómicas, se encontraba inmerso en un proceso de separación y en tratamiento psicológico, y, en la declaración efectuada ante la Guardia Civil ya refirió que reconocía la firma estampada en la correspondencia oficial que le fue cursada ,pero que no recordaba haberla firmado por la patología que sufría.
Admitió que recepcionó la comunicación oficial ,pero no la información relativa a las advertencias en caso de inasistencia a la Mesa Electoral y reiteró su voluntad de haber presidido la mesa ,de haber tenido cabal conocimiento de esa designación. Es curioso señalar que en esa declaración ,el otrora investigado, diga que no recordaba si había acudido a votar. Ese dato nos revela ,acaso ,nos pone en alerta o sobre la pista que el acusado sufría olvidos o déficits de atención y concentración.
Ciertamente, resulta sumamente extraño , llamativo ,e incluso, paradójico y hasta incomprensible que una persona de su formación ,Ingeniero Industrial, acuda a primera hora a votar y no se persone ,antes, para ejercer el cargo de Presidente de la mesa electoral ,máxime ,si como nos ha referido es persona comprometida con el sistema democrático que propugna.
Ello no tiene razonable explicación en una persona que se significa por su implicación cívica democrática.
Si bien a través de la prueba documental se nos traslada la carta oficial, y la recepción, con el acuse de recibo, y firma del acusado, no podemos afirmar con rotundidad y de forma inequívoca su contenido, pues no se ha aportado prueba al respecto ,en relación a las consecuencias jurídico legales ,a las admoniciones, advertencias o apercibimientos derivados del incumplimiento de la dicha obligación.
Forzosamente debemos partir de una premisa indeclinable ,a saber ,eldelito de referencia es doloso, y resulta de todo punto palmario que la desatención de la obligación de formar Mesa electoralimplica necesariamente el conocimiento previo de la obligación por parte de la persona llamada a integrarla. Como expresa la STS de 6 de mayo de 2003 'realmente, el precepto ( art. 143 de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General )no exige otro dolo que la voluntad consciente de incumplir una obligación legal, de la que la recurrente estuvo enterada y era sabedora de su obligatoriedad y las consecuencias de ese incumplimiento'.
Así las cosas, podríamos asumir que el acusado ,en circunstancias de normalidad, es decir, de no sufrir la diagnosticada patología ,conociese su obligación de acudir a la convocatoria electoral; sin embargo, no consta de forma fehaciente e indubitada que se le informara personalmente y de forma entendible y comprensible de las consecuencias legales de tal incumplimiento, sin que pueda presumirse en su contra que supiese que esa incomparecencia fuese constitutiva de delito, puesto que una persona profana en leyes, como es el acusado no tiene por qué saber si la obligación de comparecer viene reforzada por algún tipo de sanción, cual es esta sanción y si la misma es de índole administrativa o de naturaleza penal.
Es decir, si la notificación no se efectúa con toda suerte de requisitos cabe que se suscite la duda, acerca de la comprensión cabal de la obligación ciudadana impuesta al acusado, lo que impide afirmar la concurrencia del elemento subjetivo esencial de todo actuar doloso lo cual, en suma, desembocaría también en su libre absolución
Además, a folio 38, obra el informe clínico emitido por el Dr. Jose Ángel ,el cual intervino en el juicio como perito psiquiatra, ratificó su contenido y del mismo se desprende que su paciente, el acusado, presentaba, en la fecha de los hechos justiciables, una sintomatología ansiosa depresiva ,ansiedad flotante, pensamiento circular de características obsesivas, déficit de atención y concentración, en un contexto de estresor familiar, derivado de una separación de su pareja, trastorno, el diagnosticado que produce una afectación en el ámbito personal, en la esfera familiar y social con pérdida de capacidad adaptativa al estrés y pérdida de capacidad resolutiva en el enfrentamiento de problemas .
Es verdad que el acusado no seguía un tratamiento farmacológico, es decir, no tomaba medicación, pero sí seguía un control y seguimiento terapéutico y el facultativo informante nos relató que incluso su paciente había faltado a alguna de las visitas programadas ,lo que achacaba a la propia patología.
En su declaración, ya en sede judicial, en la fase de instrucción y ahora en el plenario, el acusado, siempre, de forma lineal y monocorde ,persistente ,sin fisuras relevantes, nos ha relatado monolíticamente lo mismo, que en aquella época ,cuando recibió la designación del cargo de Presidente de Mesa Electoral, estaba en una proceso traumático de separación de su pareja que le afectó mucho psicológicamente hasta el punto de tener que acudir a un especialista en Psiquiatría, y tener que seguir una terapia determinada, un tratamiento, y ha recalcado que debido a esa dolencia no tuvo en verdad conciencia ni conocimiento cabal del nombramiento, y, que esa y no otra fue la razón por la que no acudió a la Mesa para ejercer el cargo de Presidente para el que había sido elegido.
Precisó que, haciendo memoria ,reparó ese día que un amigo o conocido suyo se presentaba como candidato y fue a ejercer su derecho al voto y que coincidió al votar con un vecino que se hallaba en la Mesa Electoral y que nada le dijo. Precisó en la fase de instrucción que fue a votar a primera hora, mientras que en el plenario aseveró que no recordaba la hora en que ejercicio el derecho de voto.
Así las cosas, partiendo de la premisa fundamental e indeclinable, que para la concurrencia del delito electoral ,es menester la presencia del dolo, como elemento subjetivo del injusto, como elemento cognitivo y volitivo ,ya fuere directo ,ora eventual, pues no es dable su sanción por la vía o modalidad de la imprudencia, a la vista de ese cuaderno probatorio, no se nos permite poder concluir de forma inconcusa, indubitada e inequívoca ni concluyente que el acusado tuviese la intención, la voluntad, ni la efectiva conciencia y conocimiento de incumplir el deber cívico que entraña formar parte de una mesa electoral en un estado democrático de derecho. Ahora bien, el delito electoral que es objeto del presente enjuiciamiento es un delito doloso, que no admite la modalidad imprudencia, y lo cierto es que en el presente caso hemos declarado probado que el acusado (debido a la enfermedad que padecía) no estaba en condiciones de asistir al acto de constitución de la Mesa Electoral, por lo que no concurría el elemento subjetivo propio del tipo de injusto.
En suma, no podemos adscribir el comportamiento omisivo del acusado, más allá de la duda razonable suscitada, a un actuar, en conciencia, de forma voluntaria y consciente ,al no presentarse a la constitución de la Mesa Electoral.
En este sentido, es necesario poner de relieve que este Tribunal no puede con el bagaje probatorio del que ha dispuesto poder afirmar de manera inequívoca y con absoluta convicción de certeza que el acusado actuase dolosamente, si entendemos por dolo, según su definición más clásica, conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización, resultando sino patente, cuando menos dubitativa la presencia de dichos requisitos en el presente caso.
En efecto ,nos hallamos ante un delito de omisión en el cual el sujeto es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva y la conducta típica consiste en no concurrir el día y hora indicado para la constitución de la mesa, concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones. Y, además, estamos ante un delito de los denominados de omisión propia.
Esa diagnosticada patología que no podemos poner en solfa, al venir avalada por un médico especialista que se ha sometido al principio de inmediación, contradicción y audiencia, sus características y fenomenología, con circularidad de pensamiento y con los descritos déficits de atención y concentración, con episodios lacunares, con pérdida de atención y concentración ,con la eventualidad descrita por el Perito psiquiatra informante,de entrar en un mecanismo automático sin conciencia, nos trasladan al escenario del dubio, de la presencia de una fundada duda razonable, que por mor de la imperancia del consabidoderecho fundamental a la presunción de inocenciadel art. 24 de la C.E . y delprincipio ' in dubio pro reo',debe inclinarnos ,decantarnos, a optar por proferir un pronunciamiento absolutorio del acusado ,máxime cuando la única prueba sustancial de cargo que nos ha proporcionado la acusación pública es la documental , conforme a la cual se acredita que el acusado recibió por correo certificado el nombramiento aludido en hechos probados.
En conclusión, de la prueba documental y testifical ,y, significadamente ,de la prueba pericial psiquiátrica, no contradicha ni impugnada ,practicadas en el plenario, con escrupulosa observancia de todas las garantías constitucionales y procesales, consideramos que no se ha acreditado ineluctablemente un elemento básico del tipo penal analizado, al existir una duda razonable, cual es la voluntariedad ,el conocimiento y la plena conciencia, en querer incumplir la obligación, teniendo cabal conocimiento del contenido de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento.
En efecto, se ha de tener en cuenta que las obligaciones contenidas en el documento obrante en el folio 15 de las actuaciones, no nos consta con la certeza necesaria que se nos exige en el proceso penal que constase en la documentación remitida y recibida por el acusado, al haberse transmitido la misma
por correo certificado, pero sin saber a ciencia cierta el contenido exacto del sobre que contenía la información dirigida al destinatario.
En suma, la tesis que ,en legítimos términos de defensa y de descargo exculpatorio se nos propone , suscita la duda razonable antes expuesta, por lo que resulta de aplicación al caso de autos elprincipio de derecho penal de in dubio pro reo que cobra virtualidaden tales supuestos, en los que existiendo un principio de prueba de cargo, esa no resulta eficaz ni suficiente para generar la íntima convicción del Tribunal sobre alguno de los elementos del tipo penal, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución. Es decir, consideramos que no se ha demostrado de forma categórica que en el acusado concurriera la intención de eludir con sus obligaciones, como ciudadan ,en un proceso electoral, y ,por consiguiente procede su absolución de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa.
Si bien es de significar que el delito definido en el precepto citadono es un delito de resultado que exija en su tipicidad el perjuicio efectivo en el procedimiento electoral,antes bien es undelito de mera actividadconstituido por la mera omisión de los deberes antes descritos, con la que se pone simplemente en peligro la normal constitución de la unidad administrativo-electoral básica, como es la Mesa, y con los efectos que quien omite no puede calcular de modo cierto, pues con su omisión podría incluso producir la necesidad de demorar por dos días la votación en la respectiva mesa, si coincidiera con otras ausencias ,lo cierto es que consta documentalmente acreditado ,en el caso de autos, que la Mesa Electoral se constituyó sin ninguna incidencia a la hora establecida al haber comparecido las demás personas convocadas a tales efectos.
TERCERO.-La inexistencia de responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY.
Fallo
Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado, Victorio libremente ,y ,con toda clase de pronunciamientos favorablesdel delito electoralpor el que venía formulada la acusación pública, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Firme que esa esta sentencia, álcense y déjense sin efecto cuantas medidas cautelares de índole personal y patrimonial se hubiesen adoptado en esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
