Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 332/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 112/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 332/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017100225
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:852
Núm. Roj: SAP GI 852/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 112-2017
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 222-2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 332/17
En Girona, a 22 de junio de 2017.
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en fecha 21-4-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres, en el
Procedimiento por Delito Leve nº 222-2016, seguido por un presunto delito leve de estafa, habiendo sido parte
apelante D. Sergio , asistido por el abogado D. Luis J. Martín de Pozuelo Dauner y parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: .
Condemno Sergio , com a autor penalment responsable d'un delicte lleu d'estafa, la pena d'un mes multa a raó de 7 euros per dia. També els condemno a pagar les costes processals causades.
En concepte de responsabilitat civil Sergio pagarà al legal representant de l'Empresa MWR la suma de quaranta-cinc euros (45 euros), més els interessos legals que preveu l'article 576 de la Llei d'enjuiciament civil.
Retorneu a la seva propietat el paquet presentat com a prova per part de Luis Angel .
Les quantitats anteriors es poden fer efectives mitjançant ingrés bancari a l'entitat Banc de Santander, en el compte d'aquest Jutjat, durant tota la seva extensió '.
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por el abogado de D. Sergio , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.
SEGUNDO .- Contra la sentencia que condena a D. Sergio como autor de un delito leve de estafa se alza el mismo alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: A.- Inexistencia del delito de estafa; y B.- Falta de prueba.
Por dichas razones solicita el recurrente que en esta alzada se revoque la sentencia de la instancia y que se absuelva a D. Sergio libremente de toda responsabilidad por razón de los hechos enjuiciados en la presente causa.
TERCERO.- No pueden acogerse en esta alzada las pretensiones deducidas por D. Sergio en su escrito impugnatorio, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso formalizado, y ello, en atención a los siguientes razonamientos: A.- Inexistencia del delito de estafa .
A1.- La parte recurrente alega que en la sentencia de la instancia no se hace la más mínima alusión al engaño que habría dado lugar a la comisión del delito leve de estafa objeto de enjuiciamiento por lo que, a su entender, el apoderamiento del objeto que se dice ejecutado por D. Sergio solo hubiera podido integrar un delito leve de apropiación indebida que no ha sido objeto de acusación.
A2.- El delito leve de estafa que se imputa a D. Sergio , tipificado en los artículos 248 y 249 del vigente Código Penal , se configura mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Un engaño precedente o concurrente, actualmente concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del CP/1973 y en el art. 248 del CP/1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS de 6 de marzo de 2000 [RJ 2000 1115]).
A3.- En la sentencia de la instancia se han declarado como probados los siguientes extremos fácticos: 'El dia 9 setembre 2016, Luis Angel va presentar denuncia contra Sergio per un presumpte delicte lleu d'estafa. En la mateixa data, Sergio , va interposar denuncia contra Luis Angel per un presumpte delicte lleu d'estafa.
A l'acte de judici ha estat acreditat que, el dia 9 setembre 2016 Luis Angel , treballador de l'empresa MRW va acudir al domicili de Sergio , situat a Figueres, DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , per tal d'entregar un paquet a Cecilia , paquet que procedia de Torremolinos, 'Tienda Electrónica', carrer Maestro Solano, 11 B 2 1-4.
Un cop al domicili, va obrir la porta Sergio qui, aprofitant la situació i la confiança de Luis Angel , dient que li volia ensenyar el paquet a la seva cònyuge, va fer que la persona que portava el paquet deixés que Sergio s'emportés el paquet dins del domicili, retornant-lo al cap d'uns minuts manifestant que no l'acceptava i no pagava l'import de 45 euros que se li demanava contra reembols.
Luis Angel va observar que el paquet havia estat manipulat i olorava a ceba, de manera que va trucar al seu superior per tal de que l'autoritzessin per obrir el paquet la qual cosa va efectuar un cop el van haver autoritzat, podent comprovar que, amb intenció d'obtenir un benefici econòmic de caràcter ilícit que comportava perjudici a l'empresa MRW em import de 45 euros, Sergio , s'havia apoderat de l'objecte que hi havia a l'interior del paquet efectuant el canvi per producte orgànic, dins d'una bossa de plàstic.
A l'acte de judici oral no han estat acreditades circumstàncies en virtut de les quals poder exigir responsabilitat penal a Luis Angel '.
A4.- El elemento integrante del engaño aparece, por tanto, debidamente incluido en el relato fáctico declarado probado en la sentencia recurrida al exponer que la entrega del objeto que se reputa apropiado no se produjo en depósito, comisión o custodia o en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo ( art. 253 CP ), sino por la previa existencia de un engaño que expresamente se describe, esto es, diciéndole D. Sergio a D. Luis Angel que le quería enseñar el paquete a su cónyuge y aprovechando la ocasión y la confianza de D. Luis Angel para apoderarse de lo que dicho paquete tenía en su interior, sustituyéndolo por unas cebollas.
B.- Falta de prueba .
B1.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
B2.- Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación a D. Sergio con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad. Véase en tal sentido: 1.- Que en la sentencia de la instancia se analizan con detenimiento las versiones contradictorias vertidas por D. Sergio y por D. Luis Angel , tanto ante la policía como en el acto del juicio, así como las razones por las que la Juez 'a quo' ha otorgado mayor verosimilitud a las declaraciones incriminatorias de D. Luis Angel que a la versión auto-exculpatoria de D. Sergio ; valoraciones y conclusiones que por su razonabilidad y acierto asumimos en esta alzada y damos por reproducidas en la presente resolución en aras de la necesaria brevedad; 2.- Que, si bien es cierto que la parte recurrente expone las razones por las que, a su entender, la bolsa aportada en el acto del juicio carece de valor probatorio, no lo es menos que en la propia sentencia combatida se advierte que dicha bolsa ' no es tindrà en compte per l'anàlisi de la prova '; 3.- Que la parte recurrente no cuestiona la preexistencia del objeto sustraído y que la fijación de su importe a efectos indemnizatorios (45 euros) resulta acreditada por la declaración de D. Luis Angel , quien aseguró que este era el importe del reembolso y por la fotografía obrante al folio 14 de las actuaciones en la que consta impreso en el sobre de transporte de la empresa 'MRW' la expresión 'REEMBOLSO: 45, 00' y 'TOTAL: 45, 00'; 4.- Que la declaración en el plenario del testigo D. Pascual resultaba, por tanto, innecesaria para la condena del recurrente, ya que solo abundó en la prueba de tales extremos. Es por ello por lo que resulta irrelevante que dicho testigo no haya acreditado documentalmente que fuera el legal representante de la empresa de transportes 'MWR', máxime cuando tal condición puede reputarse acreditada a través de la sola declaración del testigo, en quien no se alega ni acredita que concurra causa alguna de incredibilidad subjetiva.
B3.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por D. Sergio . Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
C.- Conclusión .
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada en fecha 21-4-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres en el Procedimiento por Delito Leve nº 222-2016, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
