Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 332/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 686/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA LUZ GARCIA MONTEYS
Nº de sentencia: 332/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100319
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8944
Núm. Roj: SAP M 8944:2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0165688
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 686/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 251/2016
Apelante: D./Dña. Elisabeth y D./Dña. María
Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA y Procurador D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ
Letrado D./Dña. ANA Mº HOLGADO MONTERO y Letrado D./Dña. MARCELO BELGRANO LEDESMA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as. Sres/as.
D. D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA, (Presidente)
Dª Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 332/17
En Madrid, a uno de junio de 2017
Antecedentes
PRIMERO.-El día 13 de enero de 2017 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'Queda probado y así se declara expresamente, que sobre las 02:20 horas del día 22 de abril de 2015, en el interior de los baños del 'Bar Distraxion 7 Noches' sito enla calle Emilia Ballester n° 44 de Madrid, la acusada María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se abalanzó hacia Elisabeth , con quien había mantenido una pelea aproximadamente un mes antes, y la acometió agarrándole del pelo, al tiempo que intentaba clavarle una navaja multiusos que portaba con una hoja de 6 centímetros aproximadamente, intentando evitar ser herida con la navaja poniendo las manos. A consecuencia de tal agresión Elisabeth sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región interigital 1-2 dedo de la mano izquierda y cervicalgia, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, sutura de la herida, reposo y mano elevada, retirada de la sutura en 10 días y Diazepan, lesiones que tardaron en curar 12 días, der los cuales 7 impeditivos y 5 no impeditivos, restando como secuela una cicatriz de 2 centímetros en región interdigital entre 1-2 dedo de la mano izquierda. Asimismo, Elisabeth sufrió una reacción aguda de estrés por el hecho traumático vivido.'
FALLO.- 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a María , como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS ANOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.
La acusada deberá indemnizar a Elisabeth en la cantidad de 2.600 euros.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Dª Elisabeth ha interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aducen los siguientes motivos: 1.- Error en la aplicación del artículo 148.1 º y 665.1.6º del Código Penal sobre aplicación de las penas. 2.- Error en la aplicación del artículo 115del Código Penal sobre responsabilidad civil a imponer. 3.-Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva. Asimismo, la representación procesal de la de Dª María han interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia, aduciendo los siguientes motivos: 1º.- Error en la apreciación de la prueba, por a) Inexistencia de prueba de cargo suficiente y b) falta de los elementos del tipo del artículo 147 y 148 del Código Penal . De ambos recursos se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes, interesando la desestimación de ambos el Ministerio Fiscal mediante escrito fechado el 24 de abril de 2017.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se repartieron a esta sección para la resolución del recurso, señalándose en la misma el día 1 de junio de 2017 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dña MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
RECURSO FORMULADO EN NOMBRE DE Dª Dª Elisabeth
PRIMERO.-Comenzando con el análisis del recurso de apelación formulado en nombre de Dª Elisabeth , en cuanto a la alegación de error en la aplicación del artículo 148.1 º y 66.1.6º del Código Penal , relativa a las penas impuestas a Dª María , ha de señalarse que los hechos probados recogidos en la sentencia, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que no ha sido discutida en el recurso, no recoge aquellos hechos en los que se basa el recurrente para interesar una modificación de las penas.
Se aduce, como evidencia de que la pena mínima no es la correcta, que la condenada trató de clavar el arma en el cuello de la víctima y que la agresora golpeó la cabeza de la lesionada contra la pared y le propinó varios puñetazos, así como que las consecuencias físicas y psíquicas del hecho han sido gravísimas.
Nada se dice en los hechos probados de que la autora del delito hubiera tratado de clavar el cuchillo precisamente en el cuello de la víctima, ni que le golpeara la cabeza contra una pared o le diera puñetazos, y en cuanto a las consecuencias, se recoge en la sentencia que la víctima sufrió unas lesiones que tardaron en curar 12 días, de los cuales siete estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y cinco no, quedándole una secuela consistente en una cicatriz de 2 centímetros en la mano, en la zona interdigital, (dedos 1 y 2 de la mano izquierda). Asimismo, la sentencia recoge que la víctima sufrió una reacción aguda de estrés, por la cual le otorga una indemnización en concepto de daño moral.
De los hechos declarados probados en la sentencia no se desprende en modo alguno que las consecuencias físicas y psicológicas del hecho presentaran una especial gravedad, como se afirma en el recurso. Lo cierto es que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la pena impuesta entra en los límites de la prevista para el delito por el que ha sido condenada Dª María , sin que se haya incurrido por el juzgador en error de cálculo alguno al fijarla.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su auto 1067/2015 de 25 de junio, Rec 10187/2015 , al referirse a la cuestión de la fijación de la extensión concreta de la pena, explica:'El Tribunal, en fin, cumple la previsión contenida en el artículo 66 del Código Penal , que permite recorrer toda la extensión de la pena cuando, como es el caso, no concurren circunstancias modificativas, y en todos los delitos impone la pena mínima, por lo que no cabe exigir motivación o individualización al respecto. Como hemos dicho por ejemplo en Sentencia de 24 de junio de 2002 , el artículo 66 del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS nº 390/1998, de 21 de marzo ). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS nº 1478/2001, de 20 de julio (LA LEY 7277/2001) ). Se impusieron las penas m`Â?inimas previstas para todos los delitos de que se trata, lo que obviamente releva al tribunal de motivar con extensión la cuantía de las penas.'
Por lo expuesto el motivo analizado no puede prosperar.
SEGUNDO.- En segundo lugar el recurso formulado en nombre de Dª Elisabeth aduce error en la aplicación del Artículo 115 del código penal : sobre la responsabilidad civil a imponer a Dª María .
Se argumenta en el recurso que la suma concedida no es la adecuada a la gravedad de los daños físicos de Dª Elisabeth ni al daño moral consistente en la reacción aguda de estrés, que viene produciéndose desde el día de la agresión y que existe una desproporción entre la conducta imputada y la indemnización concedida, debiéndose fijar una suma de 950 euros por los 12 días de curación, 700 de ellos por los 7 días impeditivos y 250 euros por los cinco días no impeditivos. 4.324,90 euros por las secuelas, aplicando de forma orientativa el baremo obligatorio para accidentes de circulación y 5.000 euros por el daño moral.
Puesto que no se discute el relato de hechos probados, la indemnización ha de concederse en función de las consecuencias de la agresión declaradas probadas en la sentencia, en la cual, si bien no se ha motivado la concesión de las sumas concretas atribuidas a los días de curación, la secuela y el daño moral que supone la reacción aguda de estrés, lo cierto es que se han concedido sumas sustancialmente más elevadas que las que corresponderían de haberse aplicado el baremo obligatorio para los accidentes de circulación. En el caso de los días impeditivos se ha concedido algo más de 71 euros por día y en el caso de los días no impeditivos, se ha concedido 60 euros el día. En el recurso se solicita que se concedan 100 euros por día impeditivo y 50 euros por día no impeditivo. En cuanto a la secuela, que es una cicatriz de dos centímetros en una mano, en la zona interdigital, se ha concedido en la sentencia una suma de 800 euros. Dicha secuela no ha sido declarado probado que tenga una repercusión estética que exceda del perjuicio ligero. Finalmente por el daño moral provocado por la reacción aguda de estrés concede la sentencia impugnada 1.000 euros.
Pues bien, en cuanto a las indemnizaciones a conceder por las lesiones sufridas como consecuencia de una agresión, se acude de forma orientativa al baremo fijado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, aplicación que ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en sentencia nº 2076/2002 y por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid, en Reunión celebrada el 10 de junio de 2005, aplicándose un incremento del 15, 20 o 30 %, en atención a la consideración dolosa del delito, pues se entiende que un ataque intencionado provoca un daño moral más intenso que una conducta negligente. En el caso de autos el ataque se produjo con un arma blanca, lo cual con toda seguridad ocasiona una reacción de temor superior al que produce un hecho no intencionado.
Ahora bien, la fijación de una indemnización, salvo en el caso de existencia de baremos de aplicación obligada, se lleva a cabo siempre de una forma aproximativa, pues resulta evidente que no es posible llevar a cabo una conversión exacta y rigurosa entre daño moral y dinero.
El Tribunal Supremo ha tratado esta cuestión y, en concreto, en el Auto de fecha 2 de junio de 2010 , se sostiene que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8.ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico-forenses. Lo que el Tribunal Supremo deja claro es que aunque el baremo no sea obligatorio, ello no quiere decir que no deba ser tenido en cuenta como elemento orientativo, y así comenta que 'las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiontes claramente dolosas.'
En la sentencia nº 47/2007 de 8 de enero , se afirma que en los delitos dolosos no son de aplicación los criterios puramente economicistas del derecho de la circulación.
En cuanto a si el órgano judicial ad quem puede modificar la responsabilidad civil y elevar o reducir la cuantía fijada, el Tribunal Supremo, en su sentencia dictada por la Sala Primera, de 9 de marzo de 2010 , considera que la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización es excepcional.
En casos de irrazonable desproporción de la cuantía fijada, el Tribunal Supremo considera procedente la modificación de la misma con ocasión de un recurso y como recuerda la sentencia de 9 de diciembre de 2008 , que recoge lo razonado por el Tribunal Supremo en otras resoluciones, procede esa revisión 'especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajustes apreciables a tenor de una racionalidad media.
En definitiva, en este caso, en el cual se han concedido unas cuantías superiores a las que concede el baremo obligatorio en los accidentes de circulación, en un porcentaje razonable y no se aprecia una inexplicable o notoria desproporción entre lo que resultaría de aplicar el sistema del baremo y la indemnización fijada, no procede la modificación de las cuantías concedidas en concepto de indemnización.
Lo expuesto lleva a la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- Por último, se interesa en el recurso la nulidad de la sentencia dictada por incongruencia omisiva de la misma, aduciendo el recurrente que en el escrito de acusación y en el acto del Juicio Oral se solicitó la imposición a Dª María de la prohibición de acercarse y comunicar con Dª Elisabeth durante 5 años a una distancia no inferior a 500 metros, sin que la sentencia haya efectuado pronunciamiento alguno al respecto.
Pues bien, el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece:
'Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.'
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Auto 1061/2015 de 25 Jun. 2015, Rec. 489/2015 , afirma que'el motivo de nulidad por incongruencia omisiva necesita venir precedido del expediente de integración de sentencias del artículo 161.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .. Esta Sala ha venido a configurar ese incidente con presupuesto imprescindible de tal modalidad casacional'.
El recurrente no instó ante al juzgador lo previsto en el precepto transcrito anteriormente y por tanto consintió que la sentencia no fuera completada en el sentido de pronunciarse de forma expresa contra la solicitud de pena de prohibición de aproximación. Ello impide apreciar la nulidad pretendida en el recurso, pues la parte pudo haber instado la subsanación de dicha omisión y no lo hizo, no dándose de estemodo los presupuestos de la nulidad de actuaciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículo 238 y siguientes exige, de lo cual se desprende la improcedencia de estimar el motivo analizado.
Una vez más ha de rechazarse el motivo analizado y en consecuencia el recurso formulado en nombre de Dª Elisabeth .
RECURSO FORMULADO EN NOMBRE DE Dª María
CUARTO.- El recurso que interpone la representación de Dª María se basa en el supuesto error en la apreciación de la prueba, afirmándose, en primer lugar, en el recurso, que no existe prueba de cargo suficiente respecto a que la acusada realizara acto ilícito alguno y menos acometiera y lesionara voluntariamente con un arma a Dª Elisabeth .
Se argumenta en el recurso que la sentencia sólo tuvo en cuenta lo declarado por los funcionarios de Policía y por Dª Elisabeth y no tuvo en cuenta lo que contó la acusada y un testigo que depuso sobre un episodio anterior.
La defensa sostiene que lo que no ofrece duda es que Dª María se encuentra con Dª Elisabeth , la cual unas semanas antes le había roto una botella en la cabeza, encontrándose Ildefonso , que fue novio de Dª Elisabeth y más tarde de Dª María . Tras discutir de forma airada ambas mujeres se vieron en el servicio de señoras y en ese momento, en el fragor de la discusión, se producen las lesiones de Dª Elisabeth .
Dª María declaró, según se afirma en el recurso, que se pelearon ambas mujeres, que las dos se agarraron de los pelos y que ella llevaba la navaja multiusos, que la sacó, pero que no la usó y no sabe cómo se lesionó Dª Elisabeth .
La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, tras haberse visionado la grabación del juicio y leído la sentencia objeto de impugnación, se aprecia que no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. El Juez de Instrucción ha valorado las declaraciones de las partes y de los testigos que han comparecido a juicio, así como el informe médico forense obrante en la causa y nada cabe objetar a la forma en que ha razonado su decisión y ha valorado la prueba por lo que el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Por último, el recurso que se formula en nombre de Dª María se alega la falta de los elementos del tipo del artículo 147 y 48 del Código Penal , si bien dicha alegación se funda, nuevamente en el supuesto error en la apreciación de la prueba ya invocado en el motivo anterior del recurso, por lo que lo ya expuesto en el fundamento anterior es aplicable en este momento, pues no varía el motivo invocado que ha de ser rechazado.
SEXTO.-No apreciándose mala fe en los recurrentes y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª María y de Dª Elisabeth , contra la sentencia dictada el de enero de 2017 en el juicio oral 251/16 del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, CONFIRMANDO LA SENTENCIA INTEGRAMENTE.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
